Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA: CUI: PROCESADOS: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: ACTA DE APROBACIÓN: 063 20001600107420240143501 JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA JOSÉ ALBERTO MENDOZA MOYA Hurto Calificado Agravado Prisión domiciliaria Apelación de Sentencia. Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Declara desierto JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 156 de
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el Defensor1 de los señores JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA y JOSÉ ALBERTO MENDOZA MOYA, en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, por la señora Jueza Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien en virtud de la aceptación unilateral presentada, condenó a los acusados como coautores del delito de Hurto Calificado Agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal, negándoles en igual sentido la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos. 2.
HECHOS: En la sentencia de primera instancia, fueron consignados como hechos los siguientes: 1 Doctor Juan Manuel Maestre Bermúdez. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El día 05/11/2024, siendo aproximadamente las 12:15, durante patrullaje en la calle 11 con carrera 30 barrio Garupal tercera etapa la victima ANDREA CAROLINA LOPEZ CHAUZ señala a los señores JOSE DANIEL VIDES MOLINA identificado con número de cedula 1.073.973.169 de Valledupar Cesar y JOSE ALBERTO MENDOZA MOYA identificado con número de cedula 1.003.378.219 de Valledupar Cesar, de haberle hurtado: (01) UNA MOTOCICLETA MARCA YAMAHA, LENA CRYPTON, COLOR NEGROROJO, PLACAS HPC- 17C, MODELO 2013 Y (01) UN CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY A35 COLOR LILA todo esto evaluado en CUATRO MILLONES DOSCIENRTOS MIL PESOS ($4.200.000).
Cabe resaltar que la víctima ANDREA CAROLINA LOPEZ CHAUZ se encuentra en estado de embarazo y al momento de los sujetos cometer la conducta se le tiran encima y cuando trata de esquivarlos cae al suelo, además afirma que uno de ellos la arrastra por el suelo y le da una patada ” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 05 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se instalaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos, se llevó a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación por el delito de Hurto Calificado Agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por los imputados, y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad con mecanismo de vigilancia electrónica en el lugar de residencia. Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien solo pudo llevarse a cabo la audiencia concentrada el 09 de mayo de 2025, fecha en la que los acusados decidieron aceptar unilateralmente el cargo formulado, y se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento.
El 31 de julio de 2025, se celebró la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente el traslado de la sentencia tuvo lugar el 11 de agosto de 2025. 2 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Juez de instancia en la sentencia que fuera proferida en virtud del allanamiento presentado, luego de exponer las razones por las cuales consideraba materializada la conducta punible enrostrada, así como de realizar el proceso de dosificación, resaltó en lo atinente a la concesión subrogados y mecanismos sustitutivos que negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrarse el delito por el cual se le condenaba a los procesados enlistado en el artículo 68A del Código Penal y la pena impuesta supera los 4 años de condena.
Así mismo, estimó que correría por la misma suerte la prisión domiciliaria. En lo que respecta a la prisión domiciliaria por estudio, sostuvo la señora Jueza que al no haberse establecido los horarios detallados por parte de la Defensa de JOSÉ ALBERTO MENDOZA MOYA no era procedente su reconocimiento, máxime, cuando solo fue probado que en la semana el procesado estudia 27 horas, sin que se haya relacionado el horario exacto en el que tendrá su estudio y menos su práctica estudiantil.
Del mismo modo, advirtió que, la constancia de matrícula acaba de gestionarse justo para las fechas en que se programaron las audiencias finales de este proceso. Frente a la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de hogar del señor JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA, indicó la A quo que tampoco tendría vocación de prosperidad, al no haberse acreditado con suficiencia que el acusado ostente dicha condición. Esto se debe a que no solo debía demostrarse el parentesco a través de los registros civiles de nacimiento, sino también que el procesado fuera la única persona capaz de responder de manera permanente por sus menores hijos.
Sin embargo, lo que quedó acreditado es que los menores hijos del señor VIDES MOLINA tienen una madre, y que él tiene vivos a sus padres, por lo que los menores cuentan no solo con su progenitora, sino también con sus abuelos paternos. De tal suerte, erigió que debía 3 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplirse la sentencia condenatoria en un establecimiento carcelario
5. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el defensor2 de los acusados, interpuso recurso de apelación en el entendido de que frente al señor JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA, si bien no se demostró que ostentara la condición de padre cabeza de hogar, lo cierto es que tiene dos hijos menores que merecen el tratamiento contemplado en el artículo 44 superior.
En lo que concierne al señor JOSÉ ALBERTO MENDOZA MOYA, fueron aportadas certificaciones de estudio virtual en la institución upar sistema y certificado de estudio de la Universidad Nacional. Por su parte, aseguró el recurrente que ambos acusados no cuentan con antecedentes penales y que ambos tenían arraigo social, el cual hace referencia a las circunstancias personales y sociales que demuestran el compromiso de una persona con la sociedad.
Así mismo, este debe evaluarse en el contexto de procesos penales para determinar si una persona representa un riesgo de fuga o si es necesario tomar medidas cautelares de fondo, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, incluso, adujo que también fueron cobijados con detención domiciliaria desde el inicio del proceso, con un sistema de seguridad que no les permite salir de sus domicilios al tener un brazalete electrónico que los monitorea de manera permanente en sus viviendas las 24 horas del día. En el mismo sentido, cuentan lo coprocesados con arraigo familiar y resaltó que el artículo 68A del Código Penal centra su impacto negativo en la resocialización, su falta de proporcionalidad, su contribución al hacinamiento carcelario y su potencial carácter discriminatorio.
Por lo anterior, solicitó 2 Doctor Juan Manuel Maestre Bermúdez. 4 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sean valoradas las condiciones de reclusión actual en detención domiciliaria, necesarias para los fines de la pena, al igual que la medida bajo supervisión del INPEC con el mecanismo de seguridad, y de esta forma se cobije a los sentenciados con prisión domiciliaria.
Una vez surtido los trámites relacionados con la concesión del recurso de apelación, así como las solemnidades de reparto, le correspondió al Despacho 003 de esta mediante acta identificada con secuencia 303 del 04 de septiembre de 2025. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del numeral 1° del artículo 34 y artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, centrándose el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso, así como en los demás que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si la sustentación del recurso de apelación cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar;
(ii) el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por concepto de estudio para el caso del señor JOSÉ ALBERTO MENDOZA MOYA, y por ostentar el señor JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA la condición de padre cabeza de familia. 5 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el primer problema planteado, se impone resaltar que el canon 162 del Código de Procedimiento Penal determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre los cuales se encuentra, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, lo que es apenas lógico porque sólo de ese modo se garantiza que pueda ejercerse un control concreto de los actos de los funcionarios judiciales, es decir, el Juez debe exponer de manera sucinta pero suficiente, las razones por las que descarta cada uno de los argumentos que se exponen como sustento de cualquier postulación. De cualquier modo, es esa exposición que realiza el Juez la que debe ser abordada para la respectiva formulación de los recursos, puesto que sólo así se activa la competencia del superior funcional para conocer del caso, restringido para efectuar un control de legalidad de las consideraciones esbozadas en la decisión que ha sido objeto de ataque por vía de apelación, y a partir de allí, se entiende debidamente sustentado el recurso si lo que se cuestiona es la decisión en sí misma y sus fundamentos, y de no ser así, se impondría la inadmisión 3, demandándose de esta forma una carga argumentativa que revele el inconformismo concreto con la decisión censurada, así como los yerros en los que pudo incurrir el funcionario de primera instancia4.
En lo que atañe a la carga argumentativa requerida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. 3 4 CSJ.
AP2335 de 2023. Rad. 63987. CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55.323 6 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas…”5 En el mismo sentido, refirió: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada ”6 Finalmente, en un proveído más reciente, resaltó lo siguiente: “…En efecto, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto…”7 En virtud de lo anterior, conviene precisar que, para sustentar en debida forma un recurso, no basta con manifestar de forma genérica una inconformidad ni con reiterar los argumentos previamente expuestos.
Es indispensable que los motivos de disenso estén dirigidos a rebatir de manera puntual y razonada cada uno de los fundamentos que dieron lugar a la decisión impugnada, pues de lo contrario, se desnaturaliza la finalidad del recurso como mecanismo de control y revisión judicial. A su vez, 5 CSJ. AP870 de 2017, radicado 5056 Ídem 7 CSJ. AP2335 de 2023, radicado 63987. 6 7 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se resalta que los recursos no constituyen una segunda oportunidad para replantear las solicitudes iniciales o subsanar errores de argumentación, sino que deben estar dirigidos a controvertir, de forma clara y específica, las razones jurídicas y fácticas que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el juzgador, imponiéndose de esta forma una carga argumentativa que no puede colmarse a partir de alegaciones etéreas.
Del mismo modo, resulta relevante acotar que la ausencia de una sustentación técnica y concreta impide que el juzgador de segunda instancia efectúe un control sobre la decisión recurrida, en consecuencia, en estos escenarios se impone la desestimación del recurso. Más concretamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 8 ha esbozado que ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar; y (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar.
De la misma forma, el Alto Órgano puntualizó que tal examen le corresponde hacerlo al juez de primera instancia. Al descender al caso que concita la atención de la Sala se advierte que una vez examinado el escrito contentivo del recurso de apelación, el Defensor del acusado más que exponer los motivos por los cuales la decisión de la señora Jueza de instancia era desacertada, se limitó a presentar nuevamente solicitudes verbalizadas durante la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y que fueron estudiadas por la A quo, sin aludir en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar.
Por el contrario, pudo apreciarse que inclusive reconoció y acepto para el caso del señor JOSÉ DANIEL 8 AP493 de 2025. Rad: 67586 8 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar VIDES MOLINA que si bien no se ostentaba la condición de padre cabeza de hogar, lo cierto era que tenía dos hijos menores que merecían un tratamiento contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, argumento que carece de lógica formal al ser contradictorio, resultando de esta manera jurídicamente insostenible, puesto que el hecho de no contarse con la condición referida daría a entender que sí puede garantizarse el precepto evocado a través de otros miembros del núcleo familiar, tales como la progenitora de los menores o incluso los padres del procesado, aspecto que en modo alguno fue censurado, y mucho menos fueron aducidas las razones por las cuales la decisión de la señora Jueza no estaba ajustada a legalidad, o si se incurrió en un error de hecho al momento de apreciar la prueba oportunamente arrimada.
Lo anterior, se extiende al caso del señor JOSÉ ALBERTO MENDOZA MOYA, comoquiera que el recurrente se limitó a señalar que fueron aportadas certificaciones de estudio virtual en la institución upar sistema y certificado de estudio de la Universidad Nacional – aspectos que también fueron resaltados al momento de elevar su solicitud en la audiencia del 447 -, no avizorándose que por lo menos trató de controvertir los razonamientos de la señora Jueza, quien fue enfática en sostener que no fueron establecido los horarios detallados por parte de la Defensa.
Del mismo modo, no fue observado algún motivo de disenso sobre si debía aportarse o no el horario exacto y si la constancia de matrícula se acababa de gestionar, aspectos que fueron incluidos en la providencia de primera y que debían ser objeto de censura para que esta Colegiatura como superior funcional procediera a ejercer un juicio de acierto sobre la determinación de la señora Jueza.
Adicionalmente, se evidenció que el censor, en lugar de enfocar su argumentación en controvertir la decisión de primera instancia, dirigió sus cuestionamientos hacia el contenido del artículo 68A del Código Penal. Sin hacer referencia alguna a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentó su postura en señalar que dicho precepto vulnera los fines de la pena, carece de proporcionalidad, contribuye al hacinamiento carcelario y presenta un carácter discriminatorio, disquisiciones que si bien en otro ámbito hubieran podido ser plausibles, lo cierto es que en el presente asuntó resultan impertinentes, máxime, cuando tampoco fue avizorada la necesidad de declarar la “existencia del estado de cosas inconstitucionales”, ello por cuanto no concurría una circunstancia de la cual permita pregonarse una transgresión grave, masiva y estructural a los derechos fundamentales.
Por tal motivo, el apelante más que utilizar argumentos etéreos, debía centrar su posición en cuestionar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, no advirtiéndose de esta manera que hubiese atinado cuando menos a explicar la razón concreta por la cual estimaba errada la sentencia dictada. Este proceder, además de desdibujar la finalidad del recurso, impide a esta Corporación efectuar un control efectivo sobre la validez del acto procesal impugnado, en tanto no permite verificar si el juez de primera instancia incurrió en error respecto a argumentos que, en realidad, no fueron sometidos a su conocimiento.
Consecuentemente, es imperante advertir que, aunque el recurrente aludió a los fundamentos por los cuales debía revocarse la decisión, debe reiterarse que se echó de menos el razonamiento encaminado a atacar la decisión de la señora Jueza, por qué con la decisión proferida se contraviene la ley, cuál fue el yerro incurrido. En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, toda vez que no cumplió con los estándares mínimos de técnica argumentativa exigidos por el ordenamiento procesal, ni cumplió su función esencial de cuestionar de manera directa, concreta y fundada la legalidad del pronunciamiento emitido por la A quo.
De tal suerte al no colmarse el primero de los planteamientos del problema jurídico, mal se haría en adentrarse con un examen del segundo. 10 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, el medio de impugnación no tendría vocación de prosperidad al no colmarse los presupuestos requeridos para su concesión y por tal motivo, a la luz de lo propugnado en la decisión AP493 del 20259 el anterior panorama impondría que el recurso de apelación sea declarado desierto.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido por el Defensor de los señores JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA y JOSÉ ALBERTO MENDOZA MOYA, en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede recurso de reposición. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9 Rad. 67586 11 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En Comisión DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 12 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DANIEL VIDES MOLINA Y OTRO DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20001600107420240143501