REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-038-2024-00044-01. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI. Demandado: YIRA HEINS MENDOZA y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 02 de mayo de 20241, mediante el cual se rechazó la demanda verbal, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la expropiación de un área de terreno correspondiente a 608.91 m2 sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-4946, de propiedad de Yira Heins Mendoza y Saddy Josefina Heins Mendoza2. Para el efecto, demandó a las titulares del derecho de dominio, pero también requirió la citación de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad De Restitución De Tierras, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
El 07 de febrero de 20243, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) aclarar la petición especial encaminada a que se entregue el bien objeto de expropiación, pues según consta en los anexos ese acto ya se realizó y la tenencia del predio la ostenta la entidad, ii) dirigir el poder y la demanda contra los propietarios del fundo, iii) informar las direcciones física y electrónica de las partes, iv) excluir de los demandados a las autoridades judiciales indicadas en el 1 Archivo No. 19AutoRechazaIndebidaSubsanacion.pdf.
C. C01Principal del C. PrimeraInstancia. 2 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf. 3 Archivo No. 04AutoInadmiteDemanda.pdf. escrito de tutela, v) acreditar que remitió copia de las demanda y anexos a la contraparte y vi) aportar el escrito de subsanación integrado. No obstante, la demandante dentro del plazo concedido guardó silencio. Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, la Juez Treinta y Ocho del Circuito adujo que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo4.
La providencia fue cuestionada por la parte demandante5, mediante reposición con resultas favorables según decisión del 09 de abril de 2024, en tanto la a-Quo encontró que el escrito de subsanación si había sido remitido en tiempo al correo electrónico del Despacho6. No obstante, al entrar a su revisión, encontró que no se sanearon en debida forma las falencias, pues: i) no se dirigió la demanda contra los titulares del bien y las partes de los procesos judiciales, pues los derechos sobre el fundo se encuentran en litigio, ii) no excluyó a los despachos judiciales indicados, a pesar que no pueden ser parte dentro del proceso y iii) se abstuvo de señalar los datos de contacto de las personas que integran los extremos procesales de los procesos que mencionó en el hecho decimo de la demanda7.
Así, la demandante impetró directamente el remedio vertical8. Razón por la cual se encuentra el expediente ante el Tribunal para decidir lo correspondiente. Fundamentó su disenso en que en la resolución que ordenó la expropiación se dirigió a los propietarios y a quienes aparecen como titulares de las medidas cautelares, por eso en la demanda se hizo igual.
Además, relievó que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, justifica el llamado que se hace a las autoridades señaladas y no puede ser desconocido. Finalmente, reclamó que obligarlo a citar e informar los datos de notificación de todas las personas que hacen parte del proceso de restitución de tierras que se siguen sobre el predio, constituye una carga procesal que 4 Archivo No. 06AutoRechazaDemanda.pdf. 5 Archivo No. 07MemorialRecursoReposicion.pdf. 6 Archivo No. 15AutoRecursoRevocaRechazo.pdf. 7 Archivo No. 19AutoRechazaIndebidaSubsanacion.pdf. 8 Archivo No. 20RecursoApelacion.pdf. puede ser suplida si intervienen dentro de este trámite los juzgados que conocen de esos asuntos.
CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, entre los cuales se encuentra el del numeral segundo que prevé: “[c]uando no reúna los requisitos formales”. Así, el canon 82 ejusdem que, en la demanda se deberá indicar “[e]l nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce”. En concordancia con lo anterior, nótese que el artículo 399 ibidem prevé como requisitos adicionales, entre otros, que: i) la demanda deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, “también contra todas las partes del respectivo proceso”, ii) se tiene que presentar dentro de los tres meses siguiente a la firmeza de la resolución que ordena la expropiación y iii) acompañar copia del acto administrativo vigente.
Descendiendo al caso en concreto, al revisar al expediente se observa que la demandante relacionó una serie de procesos, dentro de los cuales se encuentran asuntos de restitución de tierras, y en ellos los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos de El Carmen de Bolívar, ordenaron medidas cautelares sobre el bien objeto de expropiación. En hilo con lo expuesto, tal y como se lo requirió la a-Quo, la entidad debió dirigir también la demanda contra las partes procesales dentro de las causas que describió y señalar, de conocerlos, los datos de contacto.
No obstante, al momento de subsanar insistió en que se debía llamar a juicio a los despachos judiciales que ordenaron las medidas, sin tener en cuenta, que los afectados con la decisión que se adopte no serán las autoridades judiciales. Además, los mismos no tienen la capacidad para comparecer como partes dentro del trámite, acorde lo dispone el artículo 53 de la codificación procesal civil.
En este punto, comporta precisar que no se desconoce la presunción de legalidad que recae sobre la Resolución No. 20236060015405 de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso la expropiación del bien del cual se viene hablando por motivos de utilidad pública; sin embargo, nótese que la norma es clara en determinar contra quienes se debe dirigir el libelo y, a pesar de haber sido requerida, la ANI no acató en debida forma el requisito prenotado.
Finalmente, en cuanto al reproche dirigido a que comporta una carga procesal excesiva obligarlo a investigar los datos de cada uno de los interesados dentro de los procesos de restitución de tierras, se tiene que, de no conocer esa información bien puede indicarlo así en la demanda y solicitar el emplazamiento o pedirle al juzgado de conocimiento que oficie a los Estrados judiciales respectivos con el fin que remitan, si los tienen, los datos pertinentes.
Ahora, si bien ya ha establecido este Tribunal el deber que asiste al juez de integrar el litisconsorcio necesario, en este caso no es posible porque la promotora relacionó una serie de procesos, sobre los cuales no se conoce quiénes son las partes que los integran y que deben ser llamadas en este caso. En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 02 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA