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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2024-00198-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 006 2024 00198 01. Tipo: Verbal impugnación de actas de asamblea Demandante: Gustavo Helí Beltrán Rojas Demandado: Conjunto Residencial y Comercial Procoli P.H. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 9 de agosto de 20241 rechazó la reforma a la demanda presentada por el actor, por cuanto, a su juicio, “operó la caducidad frente a las nuevas pretensiones”, en la medida que la nulidad suplicada sobre las decisiones adicionadas y llevadas a cabo el 25 de marzo y 30 de septiembre de 2023, ya superaron el término de dos (2) meses para la caducidad prevista en artículo 382 del Código General del Proceso. 2.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que “tratándose de decisiones afectadas de objeto ilícita o causa ilícita el término para promover la acción puede superar esa data”, habida cuenta 1 Cfr. PDF 17 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 059 2024 00198 01 que, en su sentir, “el artículo 1742 del Código Civil Colombiano determina que, cuando un acto o contrato es nulo por objeto ilícito o causa ilícita, no se puede sanear por la ratificación de las partes, ni por prescripción extraordinaria”.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso establece que el juez “rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla ” (negrilla fuera del texto original). 1.1.- Por su parte, el canon 382 ibidem prevé que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (negrilla y subraya fuera del texto original). 2.- En el caso de marras, el 20 de junio de 20242, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, en la que pretende que se declare la nulidad absoluta de las decisiones llevadas a cabo en la asamblea ordinaria del 25 de marzo de 2023, así como en la asamblea extraordinaria adelantada el 30 de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, salta a la vista que frente a dichas decisiones operó el fenómeno de la caducidad de “los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo” de que trata la norma antes citada, ello si en cuenta se tiene, que el escrito que reformó la demanda inicial, como se dijo, se presentó solo hasta el 20 de junio cursante.

Luego, la decisión no debía ser otra, que rechazar de plano dicha reforma a la demanda (art. 90 ibi), como en efecto acaeció. De ahí la prosperidad del remedio vertical. 2 Cfr. PDF 13 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 059 2024 00198 01 3.- Tampoco resulta aceptable la tesis sugerida por el recurrente respecto a que “tratándose de decisiones afectadas de objeto ilícita o causa ilícita el término para promover la acción puede superar esa data”, pues el asunto que aquí se trata lo rige una norma especial, que no es otra que el artículo 382 ibi.

Además, el canon 1741 del Código Civil no prevé los alcances en el tiempo que, para este tipo de asuntos, pretende extender el demandante. 4.- Puestas así las cosas, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 9 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil 3 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b986bebf5afb61ba94c43f93f40979c5dd8131403b9ebd4d63f871bac85c9e86 Documento generado en 27/09/2024 10:45:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica