TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL- UNITARIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Singular Radicado: 70-001-31-03-006-2025-00036-01 Demandante: Sandra Yaneth Cárdenas Fuentes Demandado: Lydia Marina Daza Muñoz Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo que viene descrito. 1.
ANTECEDENTES Sandra Yaneth Cárdenas Wilches promovió proceso ejecutivo en contra de Lydia Marina Daza Quiroz, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $150.000.000, contenida en la letra de cambio N°001, más los intereses moratorios desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones, costas y agencias en derecho.1 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de auto del 28 de marzo de 2025,2 libró orden ejecutiva en contra de la demandada.
Luego de surtidas las notificaciones pertinentes, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2025, la parte demandada propuso excepciones de mérito y solicitó el decreto y práctica de sendos medios de prueba.3 1 Documento electrónico 001. Cdno primera instancia Documento electrónico 003. Cdno primera instancia 3 Documento electrónico 019.
Cdno primera instancia 2 Luego, a través de providencia del 29 de septiembre de 2025,4 se fijó fecha para celebrar audiencia; en igual oportunidad se procedió con el decreto de pruebas solicitadas, consistentes en interrogatorios de parte y declaraciones de terceros. Respecto a dicha decisión, la parte demandada presentó solicitud de adición,5 al estimar que el Despacho omitió pronunciarse sobre la búsqueda selectiva en bases de datos para obtener una comunicación telefónica entre la señora Yosmari Arrieta Daza y la ejecutante, que -a su juicio- resultaba esencial para demostrar las excepciones de mérito propuestas.
Mediante auto del 22 de octubre de 2025,6 resolvió negar la solicitud al considerar que la parte ejecutada únicamente solicitó como medio probatorio un documento consistente en la captura del registro de llamadas del abonado celular de la declarante Yosmari Arrieta Daza, lo cual corresponde a una prueba de carácter documental, distinta de la verificación de la existencia misma de la comunicación telefónica a través de un mecanismo como la búsqueda selectiva en bases de datos.
La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto referido,7 sosteniendo que en el escrito de contestación, sí solicitó formalmente la práctica de la prueba como búsqueda selectiva de datos y no solo como documental, de manera que pidió revocar la decisión y en su lugar acceder a la adición radicada.
2. PROVIDENCIA APELADA El 4 de noviembre de 2025,8 el Juzgado de primera instancia se constituyó en audiencia pública y antes de agotar las correspondientes etapas procesales, resolvió aceptar una solicitud encaminada a su suspensión. En punto al recurso interpuesto, resolvió revocar el ordinal primero del auto de 22 de octubre de 2025 y en su lugar, lo adicionó en el sentido de negar la solicitud probatoria elevada, consistente en otorgar término para aportar informe pericial y de 4 Documento electrónico 024.
Cdno primera instancia Documento electrónico 025. Cdno primera instancia Documento electrónico 027. Cdno primera instancia 7 Documento electrónico 028. Cdno primera instancia. 8 Documentos electrónicos 034 y 035. Minuto 09:51 a Minuto 20:00. Cdno primera instancia. 5 6 policía judicial resultado de una búsqueda selectiva de base de datos en el celular de la ejecutante.
Fundó su determinación en imposibilidad constitucional, legal y de hecho de que se pueda acceder a la conversación telefónica; precisó que la búsqueda selectiva de base de datos regulada en el Código de Procedimiento Penal y que en caso concreto en un celular no reposan las grabaciones de las llamadas, salvo que el interlocutor lo haga, para lo cual se requiere autorización de la otra parte, de manera que la única forma de acceder a las comunicaciones es mediante una interceptación del teléfono, previa autorización de la Fiscalía, acorde con lo normado en el artículo 235 de la codificación mencionada y lo desarrollado al respecto por la Corte Constitucional en sentencia T – 594 de 2014.
Al tratarse de una autorización previa la requerida para la práctica de la prueba, no es dable hacerlo mediante búsqueda selectiva de datos, por prohibición constitucional y legal.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN En virtud del anterior pronunciamiento, la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión,9 indicando que dicha prueba tiene por finalidad fijar un hecho relevante y controvertido dentro del proceso, consistente en la existencia de una llamada realizada el 15 de julio de 2025, el cual guarda conexidad directa con la declaración testimonial solicitada y con la estructuración de la teoría del caso de la demandada.
Señaló que ese hecho no fue expresamente admitido ni negado por la contraparte, razón por la cual resulta necesario acreditarlo formalmente en el trámite. Precisó que no se pretende acceder al contenido de la conversación, sino únicamente verificar la existencia del registro de la llamada, para lo cual es necesario acudir a la Fiscalía General de la Nación mediante los mecanismos legales correspondientes, dado que dicha información no puede obtenerse directamente dentro del proceso civil. 9 Documentos electrónicos 034 y 035.
Minuto 20:13 a Minuto 32:18. Cdno primera instancia. Sostuvo que la negativa del despacho restringe la libertad probatoria y afecta el derecho de defensa, al impedir la demostración de un hecho esencial para la controversia. La señora Jueza se mantuvo en la decisión y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria. 4. CONSIDERACIONES 4.1.
Problema Jurídico. Conforme lo anterior, debe la Sala determinar si la decisión atacada se ajusta a derecho y se trata de una prueba inviable desde el punto de vista constitucional y legal, al requerirse de autorización previa de autoridad competente o, si por el contrario, el medio de prueba cuyo decreto y práctica se solicita sí resulta procedente, dado que no se procura obtener acceso al contenido de una conversación sino corroborar la existencia misma de una llamada telefónica, siendo imposible para la parte acceder a la información sin la intervención del Ente Acusador. 4.2.
Actividad probatoria de las partes y la valoración del Juzgador. Dentro del ordenamiento jurídico patrio, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta (artículo 1757 Código Civil), así como el demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 Código General del Proceso) lo que enmarca el principio de la carga de la prueba y en la teoría conocida como la onus probandi.
En términos procesales, el Legislador ordinario prevé que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e itera el postulado constitucional según el cual adolecen de nulidad los medios probatorios obtenidos con violación del debido proceso (artículo 164 CGP). La norma adjetiva civil autoriza al Juzgador como director del proceso a rechazar por medio de providencia motivada, aquellas pruebas que resulten ilícitas, impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 10 (…) se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del Juez que determinada prueba conlleva. 10 Sobre la forma de valoración de las pruebas recaudadas, se ha establecido en la norma adjetiva que el Juzgador debe apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada medio probatorio. 4.3.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto y revisado en su integridad el expediente, es posible a la Sala determinar que en este estadio procesal, la prueba que se procura practicar resulta a todas luces superflua. Como se sabe, la parte apelante ha insistido en lo que desea es demostrar que entre la ejecutante y uno de los familiares de la ejecutada, se dio una conversación por vía telefónica el día 15 de julio de 2025 que, en últimas se enfila a probar que en el marco de tal comunicación, la accionante confesó que dentro del título base de recaudo se incluyó una obligación que no tiene como sujeto pasivo a la aquí demandada.
Se predica el carácter superfluo de la prueba debido a que la ejecutante en su declaración, amén de admitir la existencia de la llamada, entregó pormenores de lo que presuntamente conversó con su interlocutora, veamos:11 (…) PREGUNTADO: Le pregunto en algún momento usted tuvo una conversación con la hija de la accionante, ya le digo el nombre.
CONTESTÓ: No lo escucho, señoría. PREGUNTADO: En algún momento usted… espérese, que es que estoy buscando la contestación, ¿en algún momento usted, usted ha conversado telefónicamente con la señora Yosmary Arieta Daza? ¿Ha tenido conversación telefónica con la señora Yosmary? CONTESTÓ: Sí, Señoría. Sí tuve conversación telefónica con ella porque ella me llamó varias veces ese día y yo estaba ocupada y yo después le contesté la llamada.
Reclamándome si lo puedo decir, no sé. PREGUNTADO: Sí, señora, adelante. CONTESTÓ: Haciéndome un reclamo, haciéndome el En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 168 del CGP denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del Juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate.
Es equivalente a lo en el campo legislativo denominan suficiente ilustración. LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso Pruebas. Tercera Edición. Editorial Tirant lo blanch. Bogotá DC. 2025. Página 68 11 Minuto 32:38 a minuto 35:07. Documento electrónico 037 Cdno primera instancia reclamo que por qué le había hecho eso a su mamá y yo le expliqué a ella, le hice referencia que no, eso no era de ayer, ni de ni de ayer ni de anteayer, que eso era muchísimos años, inclusive tengo ahí registrado con fecha y día, 500.000 pesos que me presto la seño Lydia Daza para la matrícula de los hijos de Yosmary y 800.000 pesos para hacer una escritura para Yosmary.
Porque era que yo colocaba cada una de las cosas. ¿Para qué? Para que no se olvidara lo que se escribe para que no se me olvidara, porque yo era responsable de ese dinero. De todas esas platas. PREGUNTADO: ¿Le pregunto, y esa conversación fue el 15 Julio del 2025? Si se recuerda. CONTESTÓ: Sí, señoría sí. PREGUNTADO: Y más o menos ¿Cuánto demoró esa conversación? CONTESTÓ: Bueno demora demoramos, conversamos bastante por ahí como exactamente por ahí como 15, 20 minutos (…) En ese preciso orden de ideas, la decisión ha de confirmarse, bajo el entendido que el medio de prueba que se echa de menos en su práctica nada aporta al debate en este momento, puesto que lo que se pretende demostrar a través de una búsqueda selectiva de datos y trabajo pericial, esto es, la existencia de una llamada, ya viene abordado con la confesión de la ejecutante.
Finalmente, en lo que a condena en costas refiere, la Sala las impondrá a cargo de la parte demandada y se fijará como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a 1 SMMLV, de conformidad con el articulo 365 numeral 1º, del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, atendiendo a las precisas razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, quien es la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMMLV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. la liquidación de las costas está a cargo del Juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con las constancias del caso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d42cfc6f2f4073cc0f85ccd175e3e5b857cb61978cf7976f5d658a3fda1ac71 Documento generado en 04/03/2026 07:54:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica