TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARCO ANDRÉS BETANCOURT ROMERO CONTRA SOLUCIONES TEMPORALES SIGLO XXI S.A.S. Y DANIEL HORACIO CRUZ SÁNCHEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-202300002-01. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual negó una transacción. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.
El señor Marco Andrés Betancourt Romero instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa antes aludida con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2012, vigente a la fecha; y que fue despedido sin justa causa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; como consecuencia solicita se condene a los demandados al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de prestaciones sociales, aportes pensionales causados entre enero y el 20 de septiembre del año 2022, lo que resulte de la calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral, salarios causados entre el 1º de enero y el 20 de septiembre de 2022, indemnización de 180 días conforme lo establecido en la Ley 361 de 1997, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2022 (PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá con auto del 23 de mayo de 2023 (PDF 05); fue subsanada en tiempo (PDF 06). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARCO ANDRÉS BETANCOURT ROMERO Contra SOLUCIONES TEMPORALES SIGLO XXI S.A.S. Y OTRO. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00002-01 2 3.
Con providencia del 20 de junio de 2023, se dispuso el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 07); despacho que avocó conocimiento y admitió la demanda con auto del 13 de julio del mismo año contra Soluciones Temporales Siglo XXI S.A.S. y contra el señor Daniel Horacio Cruz Sánchez (PDF 08). 4. El 11 de septiembre que 2023, el abogado del demandado Daniel Horacio Cruz Sánchez solicitó la terminación del proceso en atención al contrato de transacción suscrito con el demandante el 28 de junio de ese año, del que adjunta copia (PDF 09). 5.
El juzgado de conocimiento con auto del 5 de octubre de 2023 negó la solicitud de terminación del proceso y rechazó el contrato de transacción por no estar suscrito por la parte comprometida; de otro lado tuvo por notificado al demandado Daniel Horacio Cruz Sánchez por conducta concluyente (PDF 10). 6. A su turno, nuevamente el abogado allega contrato de transacción debidamente suscrito por su mandante Daniel Horacio Cruz Sánchez; y solicita la terminación del proceso por transacción (PDF 11). 7.
Mediante providencia de 7 de marzo de 2024, el juzgado dispuso requerir a las partes para que aclararan “si, a pesar de que el contrato de transacción, no incluye a la totalidad de los demandados en este proceso, su intención de todas maneras es que se dé por terminado de manera definitiva o, si por el contrario, su deseo es continuar únicamente con Soluciones Temporales Siglo XXI SAS” (PDF 15). 8.
El abogado del demandante allega escrito en el que pone de presente que si bien su representado firmó dicha transacción, lo hizo bajo el entendimiento de que le estaban haciendo un abono a las acreencias laborales que le adeudan los demandados, pero de ninguna manera para que se diera por terminado el proceso ni para que se concluyera que existió un pago total de la obligación aquí reclamada; por lo que en ese sentido fue engañado, máxime si se tiene en cuenta que “las acreencias laborales y las (sic) indemnización solicitada por mi mandate respecto al accidente de trabajo por este sufrido superan la cuantía de que se habla en la transacción”; en ese orden considera que “se aprovecharon que es un hombre de la tercera edad sin educación y que este pensó que se trata de un abono a las prestaciones sociales adeudada y no al pago total de las mismas”. 9.
Por su parte, el abogado del demandado Daniel Horacio Cruz Sánchez manifestó que si bien en la transacción no se hace mención alguna a la empresa Soluciones Temporales Siglo XXI S.A.S., de todas formas, esa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARCO ANDRÉS BETANCOURT ROMERO Contra SOLUCIONES TEMPORALES SIGLO XXI S.A.S. Y OTRO. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00002-01 3 transacción sí se realizó sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda por las cuales podrían generar una responsabilidad solidaria de los dos demandados, por lo que en ese sentido debe entenderse que la transacción cobija a la totalidad de los accionados (PDF 17). 10.
Con auto del 31 de mayo de 2024, el juez de primera instancia rechazó el contrato de transacción y dispuso la notificación de la empresa Soluciones Temporales Siglo XXI S.A.S. (PDF 18). Para tomar dicha decisión, el a quo señaló que si bien “en el fondo no hay reconocidos exresamente (sic) derechos ciertos e indiscutibles, ni para su validez es necesario que los abogados firmen o coadyuven, sí existen varias razones poderosas para no impartirle aprobación.” “En primer lugar, porque el apoderado judicial de la parte demandante pone en tela de juicio el consentimiento presuntamente dado por su poderdante, en especial, cuando afirmó que «él firmó y le hizo una simple presentación al documento creyendo que le hacían un abono a las acreencias laborales (…) entendiendo que este no firmó el documento con validando el pago total de las acreencias totales ya que fue engañado por el representante legal del establecimiento de comercio (…) (sic)»”.
“En segundo lugar, porque, al examinar con detenimiento el contenido de la demanda, se evidencia que existen fuertes indicios de que entre las partes pudo haber existido una relación contractual – sobre la cual habría que dilucidar a qué naturaleza corresponde – e, incluso, el juez de tutela – tanto de primera como de segunda instancia –, al resolver una acción preliminar en la que estuvieron involucrados ambos contendientes, ordenó el restablecimiento de ese vínculo, precisamente por el hecho de haberse aceptado que «fue contratado por mi representado desde la fecha 01 de febrero del año 2012».” “En tercer lugar, porque, al revisarse las pretensiones de la demanda y verificar la cuantía estimada, el monto económico reconocido al demandante no resulta ser proporcional, ni guarda correspondencia con lo pretendido.
Luego, no cumpliría el requisito de proporcionalidad y transparencia frente al reclamante”. 11. Contra la anterior decisión el apoderado del demandado Daniel Horacio Cruz Sánchez interpuso recurso de apelación en el que manifestó que si bien el apoderado del demandante “(…) pone en tela de juicio el consentimiento presuntamente dado por su poderdante…)”, (…) quien realiza una afirmación, se encuentra en el deber de probar lo dicho, por cuanto que es claro, que ni el error, la fuerza o el dolo se presumen, esto es que, la parte accionante de ninguna forma demostró que el consentimiento del demandante estuvo viciado, que el hecho de finiquitar un posible debate jurídico por una compensación en dinero no da cuenta por sí mismo que en efecto se trata de una coacción, por cuanto de manera libre, espontanea, voluntaria este último suscribió el referido contrato de transacción, así como, con la respectiva presentación personal ante la Notaria Primera del Circulo (sic) de Fusagasugá, lo anterior, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es que, se realicen ofrecimientos en dinero y, este decida aceptarlos sin coacción y/o presión alguna”, por lo que en ese sentido el demandante debe demostrar los presuntos vicios del consentimiento que alega; agrega que los presupuestos requeridos para que proceda la transacción “están dados y acreditados, por cuanto; 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARCO ANDRÉS BETANCOURT ROMERO Contra SOLUCIONES TEMPORALES SIGLO XXI S.A.S. Y OTRO.
Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00002-01 i) Existe entre las partes un derecho litigioso pendiente por resolver ii) el objeto a negociar no tenga carácter de un derecho cierto e indiscutible y es que en la providencia que nos atañe, el Juzgador a (sic) indicado “(…) aunque en el fondo no hay reconocidos expresamente derechos ciertos e indiscutibles, ni para su validez es necesario que los abogados firmen o coadyuven… (..)”, así las cosas, a la fecha no hay una obligación, clara, expresa y exigible a cargo del demandado respecto de las pretensiones del demandante porque solo es mediante este proceso que se declararían dichos derechos por cuanto hasta ahora solo existe la mera expectativa, iii) el acto jurídico sea voluntad libre y espontanea de las partes, por cuanto no corresponde tan solo presumirlo, si no demostrarlo con los diferentes medios probatorios para ello y por ultimo iv) que lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas, en efecto las partes transaron por un valor acorde respecto de toda exceptiva que pudiese generar, no considerando violatoria de las garantías del aquí demandante”, máxime cuando el demandante de manera libre y voluntaria suscribió el contrato de transacción. 12.
Mediante providencia que el 2 de agosto de 2023 el juzgado concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación (PDF 21). 13. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de septiembre de 2024, luego, con auto del 9 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Es cierto que el auto atacado no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS; no obstante, en atención a lo dispuesto en el numeral 12 de dicha disposición, al no tratarse de un auto expresamente allí regulado es dable remitirse por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, a lo dispuesto en la norma procesal civil, que en el caso es el artículo 312 del CGP, que admite la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelva la transacción, como bien lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela radicada con el número 41109 del 22 de enero de 2013.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso se cumplen los presupuestos legales y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARCO ANDRÉS BETANCOURT ROMERO Contra SOLUCIONES TEMPORALES SIGLO XXI S.A.S. Y OTRO. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00002-01 5 jurisprudenciales para aceptar el acuerdo de transacción suscrito entre el actor y el demandado Daniel Horacio Cruz Sánchez y, de así comprobarse, establecer si hay lugar a dar por terminado el proceso por los dos demandados o únicamente por el accionado que suscribió el acuerdo transaccional.
Al respecto, el artículo 312 del CGP señala que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis; no obstante, para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, ante el juez o tribunal que conozca del proceso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga; también menciona que tal solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción, pero en este debe darse traslado a las otras partes por el término de 3 días; agrega además que “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción…”; es decir, la norma admite que la transacción pueda ser parcial, incluso frente a unos demandados como aquí ocurre.
A su vez, el artículo 2469 del Código Civil dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. O sea que la transacción puede presentarse estando el proceso en curso o antes de que este se trabe, siendo válidas ambas modalidades, pero teniendo un tratamiento y trámite diferente.
En este orden de ideas, si bien en la transacción que suscribieron el demandante y el accionado Daniel Horacio Cruz Sánchez hacen referencia a la presentación de la demanda que se tramita dentro de este proceso, cuyo radicado se asignó el 2023-002, la verdad es que dicho acuerdo se suscribió antes de que se admitiera la demanda, por ende, fácil resulta concluir que para ese momento aún no se había trabado la litis y por tanto no se había dado inicio al proceso judicial, pues sabido es que ello se da a partir de la notificación de la demanda a la parte accionada.
Esto es así porque en este asunto la transacción se suscribió el 28 de junio de 2023, la demanda se admitió el 13 de julio de 2023 y el demandado Daniel Horacio Cruz Sánchez se tuvo por notificado por conducta concluyente el 5 de octubre siguiente. Ha dicho lo doctrina: “Si la transacción se celebra antes de que exista un proceso en curso, evidentemente se trata de una transacción extrajudicial y las normas a las que debe sujetarse, serán aquellas previstas en el Código Civil.
Si por el contrario la transacción se 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARCO ANDRÉS BETANCOURT ROMERO Contra SOLUCIONES TEMPORALES SIGLO XXI S.A.S. Y OTRO. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00002-01 celebra cuando existe un proceso en curso, su celebración y oponibilidad deberá sujetarse a unas normas expresas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” Entre ellas la posibilidad de terminar anticipadamente y de manera anormal el proceso.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que la transacción en realidad tenía como finalidad precaver un eventual proceso, pues, se reitera, el mismo no estaba en curso como quiera que no se había trabado la litis y, en ese sentido no resulta aplicable el artículo 312 del CGP ya que esta norma opera cuando la transacción surge ante la existencia de un proceso, pudiéndose presentar en cualquier estado de este, vale decir, a partir de su iniciación que, como antes se aludió, lo es desde la notificación de la demanda a los accionados o a uno de ellos.
En atención a lo anterior, como la transacción se suscribió antes de la existencia del proceso, no resulta procedente resolver la solicitud del demandado en esta oportunidad sino en el momento de definir el fondo de la litis, para establecer si existió o no una eventual cosa juzgada. En consecuencia, se confirmará el auto del juez de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.
Sin costas en esta instancia dadas las resultas del proceso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de Marco Andrés Betancourt Romero contra Soluciones Temporales Siglo XXI S.A.S. y Daniel Horacio Cruz Sánchez, en tanto no resulta procedente resolver la solicitud del demandado en esta oportunidad conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia dadas las resultas del proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARCO ANDRÉS BETANCOURT ROMERO Contra SOLUCIONES TEMPORALES SIGLO XXI S.A.S. Y OTRO. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00002-01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 7