Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2021-00144-01 DR ISAZA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103019-2021-00144-01 (Exp. 5977) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI Demandado: David Molina Molina y otros Proceso: Expropiación Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 1, 7, 15, 21 y 28 de julio, y 4 y 11 de agosto de 2025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, adicionada, aclarada y corregida en providencia posterior, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra David, Lucila y Joaquín Molina Molina.

ANTECEDENTES 1. En la demanda reformada, pidió la parte actora se decrete la expropiación de 6.286,54 m2 que se segregan de un predio de mayor extensión denominado La Clara, ubicado en la vereda Dabeiba, municipio de Dabeiba, departamento de Antioquia, cuyos linderos y demás características se anotaron en la demanda, con cédula catastral 2342001000002500013000000000 y matrícula inmobiliaria 007-883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, y en consecuencia, se registre ante dicha entidad la respectiva sentencia, junto con la cancelación de gravámenes (pdf 01 y 21, cuaderno principal).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. El sustento fáctico se resume en que la demandante, en coordinación con la Concesión Autopistas, Urabá adelanta el proyecto vial “autopista al mar 2”, para el cual necesitan de 6.288,54 m2 del inmueble propiedad de los demandados. Según avalúo comercial de 29 de mayo de 2020 de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, el área de terreno con todas las construcciones, mejoras, cultivos o especies ubicadas en su interior, fue avaluada en $558.799.362.

Con esa información la concesión hizo oferta formal de compra a los dueños el 9 de septiembre de 2020. Vencido el término de 30 días hábiles previsto en la ley, las partes no llegaron a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, motivo por el que la parte actora expidió la resolución de 1° de diciembre de 2020 con fines de expropiación, que quedó en firme el día 9 ese mismo mes y año. 3.

La demanda primero fue asignada Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el cual rehusó de la competencia (pdf 23, ibidem), y envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, habiéndole correspondido al 19, quien asumió el conocimiento, luego de haberse definido previamente por la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado por este último (pdf 1, cuaderno 2).

Los demandados en su réplica aceptaron unos hechos, controvirtieron otros y manifestaron desacuerdo con el avalúo presentado por la demandante, además de que se opusieron a la entrega anticipada del predio (pdf 17 y 44, cuaderno principal). 4. En la sentencia apelada y providencia de aclaración, adición y corrección, el juzgado decretó la expropiación de 6.288,54 m2 del predio objeto del litigio, ordenó cancelar las medidas cautelares y la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para esa porción de terreno, determinó como valor de la indemnización la suma de $731.054.692,43 que corresponde a la cantidad calculada por la demandante actualizada desde el 29 de mayo de 2020 y hasta el 20 de agosto de 2024.

TSB - Sala Civil – Rad. 19-2021-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para esa decisión consideró, en resumen, que se encuentran demostrados los motivos de utilidad pública, al paso que el avalúo allegado con la demanda cumple con los parámetros que la norma exige (pdf 145, ibidem). EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, que se debe revocar el numeral 5° de la sentencia proferida, por cuanto la indexación del valor del avalúo resulta improcedente, al contrariar lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 1682 de 2013, modificado por la ley 1742 de 2014, y 61 de la ley 388 de 1997, que fijan la indemnización con base en el avalúo vigente al momento de la oferta formal de compra.

El avalúo ya incluye las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, por lo que su actualización genera un incremento injustificado que afecta el erario y desconoce el debido proceso, máxime cuando las demoras del trámite no le son imputables. Adicionalmente, señaló que no existió oposición válida al avalúo presentado con la demanda, pues los demandados no aportaron dictamen pericial en los términos del artículo 399 del CGP, razón por la cual debe tenerse como monto definitivo de la indemnización la suma de $558.799.362 (pdf 6, cuaderno tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos materia de apelación, la cuestión a resolver consiste en determinar si la indexación a que se refiere la demandante es inviable respecto de la suma que le fue reconocida a los expropiados. La respuesta a esa cuestión central es que no le asiste razón a la recurrente, puesto que la indexación es viable respecto de la suma reconocida como indemnización, pues la corrección monetaria es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, que al contrario de lo alegado por el apelante, no es un TSB - Sala Civil – Rad. 19-2021-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil incremento al valor de la indemnizaciones o compensaciones, lo que se debe hacer por el juez, inclusive de oficio.

De ahí que, se modificará el monto de la indemnización reconocido por el juez, en el sentido de actualizar la condena hasta una fecha cercana a esta sentencia, de acuerdo con el art. 283 del CGP, inciso 2º: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 2.

Para desarrollar el aludido argumento central, recuérdese que es conocida la garantía constitucional de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo al orden jurídico, no obstante que ese atributo, además de ser una función social, tiene varias limitaciones de derecho privado y de derecho público. Entre las limitaciones de derecho público, está consagrada la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, que requiere sentencia judicial, e indemnización previa, según el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1999.

Desde luego que esa restricción del derecho de propiedad tiene que darse dentro de unas condiciones razonables, propias de un Estado social y democrático de derecho, porque al mismo tiempo que éste, en desarrollo del dominio eminente sobre el territorio, tiene para sí la potestad de expropiar los bienes en ciertos casos a las personas, normalmente particulares, debe observar unas estrictas reglas para hacer compatible la necesidad pública con los derechos adquiridos que garantiza.

Dentro de esos contornos, la expropiación requiere que existan motivos de utilidad pública o interés social definidos por la ley, así como la sentencia judicial, salvo en los casos en que se tramita de manera voluntaria o por vía administrativa, en todo caso previa la respectiva indemnización. 3. En esta especie de litis, hay consenso entre las partes en que la expropiación del área de terreno tema de decisión tiene fines de utilidad pública, para construcción del proyecto vial “Autopista al Mar 2”, como parte de la modernización de la red vial nacional, según fue explicitado en TSB - Sala Civil – Rad. 19-2021-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la resolución No. 1213 de 2018, expedida por la agencia demandante.

El foco de la contienda de la apelación se arraigó en que, en sentir de la demandante, no se debió indexar el valor de la indemnización. Indexación o actualización monetaria que es procedente, pues contrario a los argumentos del recurso de apelación de la Agencia Nacional de Infraestructura, de acuerdo con la jurisprudencia, la corrección monetaria o indexación es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, que precisamente fue una tutela contra unas decisiones de expropiación: “«La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC102912017)”, criterio adoptado por la “jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 19795, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto6, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio” (se resaltó).

Similar criterio sostuvo en la STC10430 de 2022, cuando también anotó que la corrección monetaria no conlleva una desmejora inclusive para cuando se trata de un apelante único, por ser un aspecto que debe cumplirse en el interior del respectivo proceso, “sin que ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza -en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento-”.

Por cierto, que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la TSB - Sala Civil – Rad. 19-2021-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción, de tal manera que no puede considerarse como una especie de indemnización adicional, cual invocó la recurrente.

Por demás, aquí es factible corregir y actualizar la indemnización por cuanto no aparece constancia en la documentación electrónica remitida, de ninguna entrega de dinero a la parte demandada, lo que empalma con el artículo 399, numeral 12, del CGP, en cuanto a que “registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización”, salvo que los bienes estuviesen gravados con prenda o hipoteca, en que el dinero queda a órdenes del juzgado, para que los acreedores puedan reclamar sus derechos en proceso separado.

De ahí que, revisado ese tema por la Sala y dado que en este caso específico no se acreditó la entrega del dinero a los demandados, debe atenderse que la actualización se aplicará sobre todo el precio tasado en el dictamen acogido por la sentencia de primera instancia. La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor – IPC–, con la siguiente fórmula.

IF Vp = Vh -----------; II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $558.799.362. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el mes de mayo de 2025 (150.14)1. II: es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es mayo de 2020 (105,53)2. 1 2 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc.

Ibidem. TSB - Sala Civil – Rad. 19-2021-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Efectuada la operación aritmética, el resultado es $796.299.698,28. 4. En conclusión, se modificará el numeral 5º de la sentencia apelada, adicionada, aclarada y corregida en providencia posterior, con el fin de modificar y actualizar el valor de la indemnización fijado por la a quo, según avalúo realizado en mayo de 2020, que indexado a corte mayo de 2025 equivale a la suma de $796.299.698,28, para cuyo pago deberán tenerse en cuenta las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.

No habrá condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas (núm 8, art. 365, CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, adicionada, aclarada y corregida en providencia posterior, en cuanto al numeral quinto, que quedará así: “Quinto. Determinar el valor de la indemnización por la expropiación decretada en este proceso, la suma fijada como avalúo del área de terreno afectada según dictamen presentado por la demandante, valor que, actualizado a corte de mayo de 2025, es de $796.299.698,28, cuyo excedente del valor consignado deberá ser puesto a órdenes del juzgado en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para ser entregados a la parte demandada.

Para el pago deberá tenerse en cuenta las previsiones del artículo 399 del Código General del Proceso y demás normas concordantes”. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TSB - Sala Civil – Rad. 19-2021-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5db4429b698df3b1d104a031faa551888211bcb2acd6096987640e2ddbb d5dee Documento generado en 21/01/2026 09:57:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 19-2021-00144-01