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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315301320240025801 06SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.092. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Veintitrés (23) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante señora LUISA ISABEL ESMERAL LEAL, contra la sentencia anticipada de fecha 24 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Impugnación de Actas de Asamblea promovido por la señora LUISA ISABEL ESMERAL LEAL contra el EDIFICIO CANOA.

ANTECEDENTES La señora LUISA ISABEL ESMERAL LEAL presenta demanda contra el EDIFICIO CANOA, con el fin de que se reconozcan las siguientes, PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que el poder de la demandante, enviado por correo electrónico a la suscrita para ser representada en Asamblea de copropietarios del Edificio Canoa que se celebró el 28 de enero de 2021, el cual presenté personalmente en la reunión, junto con fotocopia de su cédula de ciudadanía, es completamente válido y legal para ser representada en dicha Asamblea.

(Artículo 5° del decreto 806 de 2020, Artículo 184 del Código de Comercio y demás normas concordantes y afines). SEGUNDA: Que se ordene a los órganos de dirección y administración de la persona jurídica (Artículo 18 del Reglamento de Propiedad Horizontal – Escritura Pública 1.016 del 13 de junio de 2008 de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla), tener en cuenta la votación negativa otorgada a los puntos: “7Aprobación del Presupuesto para la vigencia del año 2021 y 10- Aprobación para la compra e instalación de un ascensor para el edificio.” TERCERA: Que se ordene a los órganos de dirección y administración de la persona jurídica del Edificio Canoa, que a partir del presente año deben liquidar el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias con base en el coeficiente de propiedad privada del apartamento 101 del Edificio Canoa (8.27%), de propiedad de la demandante.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.092. CUARTA: Que se ordene a los órganos de dirección y administración de la persona jurídica del Edificio Canoa, que, si aprueban la construcción del ascensor en el Edificio Canoa, dicha compra, estudios de factibilidad, mantenimiento, gastos de luz, queden completamente independizados de los gastos actuales de administración, con el fin que el apartamento 101 del Edificio Canoa, que queda en el primer piso, de propiedad de mi representada, quede exento de todo pago que tenga que ver con el funcionamiento de dicho ascensor, así como también, que deben asumir la responsabilidad por el manejo que le den al lugar donde se encuentra la tubería del gas del apartamento 101 del Edificio Canoa.

QUINTA: Que se ordene a los órganos de dirección y administración de la persona jurídica del Edificio Canoa, que todas las comunicaciones y convocatorias del Edificio Canoa sean enviadas al correo electrónico (luisaesmeral@yahoo.com) de la propietaria del apartamento 101 del Edificio Canoa, con el fin de que no se le violen los derechos a la libre contradicción o le sean entregados a la señora MARIA ESMERAL CERVANTES.

SEXTA: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho que erogue el presente proceso. Lo anterior, con base en los siguientes, HECHOS 1.- Conforme al certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 040-82254, el inmueble 101, ubicado en el primer piso del Edificio Canoa, de la ciudad de Barranquilla, ha pertenecido a la familia Esmeral desde el año 2010 y a la demandante desde el 26 de febrero de 2019, tal como se encuentra en la anotación número 012. 2.- Por tener la demandante su domicilio fuera del país, siempre ha autorizado a su tía, la señora MARIA ESMERAL CERVANTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.616.100, para que administre y se apersone de las necesidades de mantenimiento del apartamento de su propiedad, pero no lo han aceptado porque el poder no está apostillado y según la Administración, no tiene validez.

(Artículo 5° del decreto 806 de 2020 en concordancia con el Artículo 184 del Código de Comercio). 3.- La demandante nunca ha estado de acuerdo con el cobro de un mismo valor de la cuota de administración ordinaria y extraordinaria para todos los apartamentos, lo cual ha manifestado en las asambleas y mediante correspondencia del 27 de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.092. octubre de 2016 que anexo, contestada el 31 de octubre del mismo año, pero siempre cobran las cuotas ordinarias y extraordinarias a todos los apartamentos por igual valor, conforme lo expresan en el acta que por medio de este proceso se impugna. 4.- En la fecha la administración está cobrando una cuota extraordinaria para cancelar un daño que arregló la Triple A, por un valor igual para todos los apartamentos.

(Artículos 2 y 25 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 y Artículo 2° Régimen Legal. - del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Canoa), lo que se ha reiterado es ilegal, los cobros se deben hacer por coeficiente de propiedad privada. 5.- Refiere la demandante que primero propusieron en asamblea colocar una canasta elevadora y ahora, están proponiendo la compra y colocación de un ascensor.

A lo que se ha opuesto porque el Edificio es de cuatro pisos, porque en ese lugar gases del caribe colocó la tubería de su apartamento, que queda en el primer piso, porque la canasta elevadora o el ascensor quedaría frente a la ventana de la cocina de su apartamento, conforme se le ha informado a la Administración del Edificio Canoa en forma verbal y en correspondencia de fecha 3 de febrero de 2017 que anexo, además que desvaloriza su apartamento. 6.- Manifiesta la demandante que ha enviado varias comunicaciones al Administrador del Edificio Canoa y un Derecho de Petición y no han sido contestados, igualmente envió un poder para su tía, la señora MARIA ESMERAL CERVENTES y continúan en su posición que el poder no reúne las condiciones legales, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa su intervención, con el fin que declare la ilegalidad de las decisiones tomadas por la asamblea del Edificio Canoa y ordene se corrijan para el futuro.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el cual por auto de fecha 23 de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando la remisión a la Oficina Judicial para ser repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad. Por reparto, le correspondió al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, el cual en auto de fecha Julio seis (06) de 2021, inadmitió la demanda y en auto del 21 de septiembre de 2021, la admite.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.092. Por auto del 09 de agosto de 2024, en ejercicio de control de legalidad, declara la falta de competencia por el factor funcional y ordena su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.

Por reparto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, el cual admite la demanda en auto del 24 de septiembre de 2024, profiriéndose sentencia anticipada de acuerdo al artículo 278 del C.G.P. en proveído del 24 de enero de 2025, negando las pretensiones y absolviendo de las mismas a la parte demandada, decisión que fue impugnada por la parte demandante, siendo concedido el recurso de apelación en proveído de fecha febrero 04 de 2025.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO “En este caso, se observa que los hechos y pretensiones no establecen en forma clara y concreta cual es la vulneración surgida en el acto demandado – que conduzca a su impugnación – véase que se desconoce si lo pretendido es la nulidad total o parcial absoluta o relativa del acto demandado – pues en los hecho de la demanda se narran una serie de acontecimientos que ninguna relación guardan con la asamblea realizada – así mismo el actor manifiesta su desacuerdo en decisiones tomadas en asambleas anteriores a la que aquí se demanda y frente a las cuales ha manifestado su inconformidad.

Amén de lo anterior, este operador – realizo un estudio de las decisiones adoptadas en la asamblea demandada, sin avizorarse que dicho acto sea contrario al reglamento de propiedad o a las normativas previstas en la ley 675 del 2001, las decisiones adoptadas se tomaron cumpliéndose con el 70% del coeficiente requerido para su aprobación, sumado a que las decisiones adoptadas – se efectuaron teniendo en cuentas las necesidades de la copropiedad.

En suma, y al no establecerse en forma clara y concreta cual es la actuación que torna irregular o violatoria las decisiones adoptadas en la asamblea de fecha 20 de enero de 2021 – imposible resulta determinar y declarar que el acto es nulo – es más – ni siquiera puede efectuarse esta declaración – ya que no ha sido el objeto de las pretensiones.

FUNDAMIENTOS DEL RECURSO a) En la primera pretensión la demandante impugnó la decisión que aprobó el punto 1 del orden del día del Acta de Asamblea No. 44, teniendo en cuenta que no le aceptaron el poder enviado de su correo al correo de la suscrita, al cual se le anexó la fotocopia de su cédula, desconociendo lo ordenado por el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, el artículo 184 del Código de Comercio y demás normas concordantes, violándole su legal derecho al voto. b) En la segunda pretensión la demandante impugnó la decisión que aprobó el punto 7 del orden del día del acta de Asamblea No. 44, porque no está de acuerdo con la aprobación del presupuesto, teniendo en cuenta que es con base en valores iguales de cuotas de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.092. administración y de gastos generales para todas las unidades privadas, sin tener en cuenta los coeficientes de cada unidad privada, desconociendo lo ordenado por el Artículo 18 del Reglamento de Propiedad Horizontal – Escritura Pública 1.016 del 13 de junio de 2008 de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y la Ley 675 de 2001. c) La tercera pretensión tiene relación con la impugnación que hizo la demandante de la aprobación del punto 7 del orden del día del Acta de Asamblea No. 44. d) En la cuarta pretensión la demandante impugnó la decisión que aprobó el punto 10 del orden del día del acta de Asamblea No. 44, con el fin de acordar que el apartamento de su propiedad queda en el primer piso y no le corresponde cancelar gastos con respecto a la compra del ascensor y gastos accesorios y porque además la tubería del gas natural de su apartamento está ubicada donde precisamente planean colocar el ascensor. e) Y en la quinta pretensión la demandante impugnó la convocatoria a la asamblea que viola lo regulado por la Ley 675 de 2001.

Teniendo en cuenta lo impugnado, que conforme a lo demostrado la demandante se encuentra al día en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, lo pretendido con el presente proceso es que se declare la nulidad parcial de la Asamblea, en razón que se verifique la violación de normas denunciadas, en detrimento del patrimonio de la demandante y como consecuencia, se ordene las sanciones y correcciones que deba seguir la administración del edificio demandado.

Con la redacción de los reparos concretos, comedidamente solicito que después que sean examinados y revisadas las normas argumentadas, se revoque la sentencia anticipada proferida el 24 de enero de 2025 dentro de este proceso.” CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. - En el caso que nos ocupa, nos encontramos dentro de un proceso de Impugnación de Actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios, el cual se encuentra regulado en el artículo 382 del C.G.P. disposición que en su inciso 1°, señala: “Art. 382.- La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”. - Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.092.

En el caso que nos ocupa, el Juez A-quo deniega las pretensiones de la demanda, al no establecerse en forma clara y concreta cual es la actuación que torna irregular o viola las decisiones adoptadas en asamblea de copropietarios del Edificio CANOA, y al respecto se trae a colación, por ser ello pertinente, la sentencia SC3280-2022; 21/10/222, que enseña: “De impugnación de actas de asamblea Interpretación de la demanda.

De la pretensión consecuencial. La necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos o pretensiones no son claros, no hay razón que justifique una intervención del juzgador en ese sentido. Revisada la redacción de la súplica consecuencial al decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas, no se advierte confusa o contradictoria.

Es posible que solo al momento de proferir la decisión de instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis.” No comparte la Sala los fundamentos de la sentencia impugnada, por cuanto de las pretensiones, los hechos de la demanda y del escrito de impugnación presentado por la parte demandante, se desprende que la decisión impugnada por la parte demandante, es la contenida en el acta No. 44 del 28 de enero de 2021, de la Asamblea de Copropietarios del Edificio Canoa, demanda que fue presentada para reparto el día 08 de marzo de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los pretendido por la recurrente es dejar sin efecto lo decidido por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Canoa, el día 28 de enero de 2021, lo que pone de manifiesto, que el proceso indicado para obtener lo pretendido es el de impugnación de actos de asamblea, y éste se encuentra sometido a un término para presentar la acción de dos (02) meses, término que venció el 01 de marzo de 2021, por cuanto el 28 de febrero de 2021, fue domingo, por lo que al momento de presentarse la demanda, ya se encontraba caducada la acción. Quiere decir lo anterior, que la norma prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar las decisiones tomadas en la asamblea de copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, excepción que debe declararse de oficio, de acuerdo al artículo 282 del C.G.P. razones suficientes para revocar el proveído impugnado y en su lugar declarar la caducidad de la acción. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.092. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha enero 24 de 2025, proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. 1.2.- DAR por terminado el proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00258-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.092. Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 622b76923c38267024c834508ab63204983c61873eb0d44ecbf1f9ce6a9c 1bdd Documento generado en 23/09/2025 11:44:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8