Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2018 00493 04 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia. Rosa Elena Sabogal Vélez, Raúl Antonio Sabogal Vélez y Ricardo Sabogal Vélez (excluido con la reforma de la demanda) Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne Imbacuan Bernal, Ruth Carolina Imbacuan Bernal, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal y Personas indeterminadas. 110013103 001 2018 00493 03 / 04 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 13, 27 de agosto, 03 y 10 de septiembre de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes principales y demandados en reconvención, Rosa Elena y Raúl Antonio Sabogal Vélez, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones demanda original2 Los demandantes peticionaron: i) que se declare que les pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno ubicado según dirección catastral en la calle 10B nro. 03 -10 Este, folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C -479797, por haberlo poseído por más de diez años al 1 Proceso recibido por el Tribunal el 2 de diciembre de 2024.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 01PrimeraInstancia.C001Principal. – Cuaderno principal - 001FoliosFisicos384. Folio Digital 150. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 momento de la presentación de la demanda, ii) que se declare que les pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno ubicado según la dirección catastral en la calle 10 B nro. 03-04 Este, folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-844797, por haberlo poseído por más de 10 años al momento de la presentación de la demanda y iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la inscripción de la sentencia de los folios de matrícula inmobiliaria. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Rosa Elena Sabogal Vélez, Ricardo Sabogal Vélez y Raúl Antonio Sabogal Vélez, han ejercido la posesión real y material de los inmuebles identificados con los folios de matrícula nro. 50C-844797 ubicado en la calle 10 B No. 03-04 Este y 50C-479797 ubicado en la calle 10 B nro. 03-10 Este o calle 10 B nro. 03-02 Este de Bogotá desde el 16 de mayo de 2004, al no haber sido requeridos para la reivindicación de los predios por dueño conocido o aparente. 2.2.

Que el extremo pasivo abandonó los predios y no se ejerció ningún acto de señor y dueño, por lo que los demandantes han sido poseedores no viciosos en los términos de los artículos 769 y 770 del Código Civil, es decir, en forma pacífica y sin ocultamiento. 2.3. Desde que la parte demandante ingresó al área que ha poseído de buena fe, mantiene el animus de ser los únicos señores y dueños de manera exclusiva y excluyente, jamás han reconocido algún derecho real a otra persona natural o jurídica y, por vías legales, repelieron a quienes ocasionalmente intentaron llevar a cabo cualquier conducta que pusiera en duda su derecho, puesto que, se opusieron al secuestro de los inmuebles con ocasión a una demanda ejecutiva radicada con nro. 2016-1278 del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en calidad de poseedores.

Y en diversas oportunidades han ejercido acciones para la protección de su posesión. 2.4. Con las actuaciones realizadas se generó una relación de carácter físico y presencial con el fundo que consideran de su heredad, han realizado gestiones para ejercer utilidades, –aunque limitadas por cuestiones económicas– como i) renta de parte del inmueble para la festividad del barrio Egipto, ii) viven en el 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 inmueble y lo establecieron como su lugar de domicilio y iii) han realizado mejoras para su habitabilidad. 3.

En el auto admisorio emitido el 29 de octubre de 2018, se negó la pretensión sobre el predio identificado con folio de matrícula No. 50C-479797, decisión contra la que se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar la actora que, el artículo 88 del CGP permite la acumulación de pretensiones. 3.1. Por auto de 21 de enero de 2019, se mantuvo la decisión y se concedió la apelación. 3.2.

Con proveído del 18 de febrero de 2018 (sic)3, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó el numeral 1º del auto admisorio, para integrar un nuevo inmueble. 4. Pretensiones reforma de la demanda 4.1. En el escrito de reforma de la demanda4, la parte demandante, excluyó como sujeto procesal a Ricardo Sabogal Vélez y ajustó los hechos 3.1.1., 3.1.2., 3.1.4., 3.1.7., 3.1.8., y 3.1.9, según lo referido en el escrito de subsanación.5 4.2.

El auto que admitió la reforma de la demanda data del 28 de noviembre de 20226. 5. Posición de la parte demandada frente a la demanda original Los demandados Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne Bernal Imbacuan, Ruth Carolina Bernal Imbacuan y Liliana Elizabeth Bernal Imbacuan acercaron escrito de contestación a la demanda, en la que7: i) dieron respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones, iii) formularon como excepciones de fondo8: a) mala fe por parte de los demandantes, b) abuso del 3 01PrimeraInstancia. Anexo. 02SegundaInstancia. C001Apelacion29Octubre2018. 4 Cuaderno principal, 045AlleganReformaDemanda. 5 Anterior, 054AllegaSubsanacionReformaDemandaCorreo. 6 Anterior, 056AutoAdmiteReformaDemanda. 7 Anterior, archivo 341 a 351. 8 Anterior, archivo 346. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 derecho, c) falta de derecho y d) genérica y iv) presentaron demanda de reconvención9. 6.

Posición de la parte demandada frente a la reforma de la demanda El extremo contestó la demanda, para lo cual10: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de fondo: a) falta de derecho, b) posesión clandestina, fraudulenta, violenta, por parte de los demandantes, c) mala fe y d) genérica. 7.

Posición del curador ad-litem de las personas indeterminadas frente a la demanda original. El curador ad litem que representó los intereses de las personas indeterminadas, contestó la demanda11 en la que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo12: a) inepta demanda, b) falta de causa para demandar y c) genérica o innominada. 8.

Posición del curador ad-litem de las personas indeterminadas frente a la reforma de la demanda Por auto del 7 de noviembre de 202313, nuevamente, se nombró curadora ad litem para la defensa de los intereses de las personas indeterminadas en la reforma de la demanda, quien, en término14 i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de fondo:15 a) inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción –animus y corpusy b) genérica. 9.

Demanda de reconvención 9.1. Los demandantes en reconvención exigieron: i) que se declare que pertenece de dominio pleno y absoluto a las señoras Irma Alicia Bernal de 9 01PrimeraInstancia.Anexo. 11001310300120180049300.01PrimeraInstancia. C002ReconvencionDemanda. 1001PrimeraInstancia.Anexo. 11001310300120180049300.01PrimeraInstancia. C001Principal. 066ContestaciónReformaDemanda.

Archivo 73 a 81. 11 C001Principal. 027AllegaContestacionCuradorCorreo. 12 Anterior, folios 2 a 4. 13 Anterior, 104AutoDesignaCurador. 14 Anterior, 109ContestacionDemandaCurador. 15 Anterior, folios 3 a 5. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 Imbacuan, María Ivonne Imbacuan Bernal, Ruth Carolina Imbacuan Bernal y Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal, los inmuebles, ubicados en la calle 10 B No. 3-10 Este de la ciudad de Bogotá (dirección catastral o calle 10 B No. 3-02 Este) a que hace referencia la matrícula inmobiliaria No 50C-479797, así como el inmueble ubicado en la calle 10 B No. 3-08 Este (dirección catastral, calle 10 B No 3-04 (dirección catastral calle 10 B No 3-04 este)) que corresponde a la matrícula inmobiliaria No 50C-844797, ii) como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a restituir, en el término de diez (10) días, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de las demandantes en reconvención, los inmuebles mencionados, iii) que los demandados paguen a favor de las demandantes, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales y/o civiles que haya podido producir los citados inmuebles, no solo los percibidos, sino los que también hubiere podido percibir el dueño con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde la fecha de notificación de esta demanda, por tratarse los poseedores de mala fe, hasta el momento en que se entregue el inmueble, cuya tasación bajo la gravedad de juramento y en cumplimiento del artículo 206 del CGP, se estima en la suma de $50.277.800 hasta la presentación de la demanda, iv) que el demandante en reconvención no está obligado a indemnizar a los demandados las expensas necesarias de conformidad al art 961 del CC por ser poseedores de mala fe, v) que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprender las cosas que forman parte de los predios, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal y como lo prescribe el Código Civil, Título Primero, del Libro II, vi) Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre los inmuebles objeto de reivindicación, vii) que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de las matrículas inmobiliarias No. 50C-844797 y 50C-479797 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y viii) se condene en costas a los demandados. 9.2.

Fundamentos fácticos 9.2.1. Explicaron las demandantes que son las legítimas propietarias de los inmuebles objeto de esta litis, por adjudicación en el proceso de sucesión a que hacen referencia las escrituras públicas nro. 1531 de 4 de julio de 2012 de la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, aclarada por escritura pública No. 20504 de 17 de octubre de 2012, adicionada con la escritura pública nro. 2396 de 4 de octubre de 2013 de la misma Notaría, en las que se hace referencia al trámite para liquidar 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 la sucesión de la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan, madre de los demandantes en reconvención. 9.2.2.

Comentaron que se encuentran privados de la posesión real y material de los inmuebles por parte de los demandados en reconvención, quienes en realidad tienen la calidad de poseedores de mala fe, comoquiera que suscribieron dos contratos de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 1989, consecutivo AB2560983 y AB2560968, en los que aparece como arrendadora la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan, -madre de los demandantes en reconvención-. 9.2.3.

Informaron que, no han enajenado, ni tiene prometido en venta los inmuebles relacionados en las pretensiones, por lo que se encuentran vigentes los registros de sus títulos en los respectivos certificados de tradición de los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias nro. 50C-479797 y 50C844797, de los que el avaluó catastral supera los $500.000.000 M/Cte. 9.2.4.

Finalmente, solicitaron la inscripción de la demanda en reconvención en los respectivos folios de matrícula de los citados terrenos. 9.3. Con auto del 8 de julio de 2020 fue admitida la demanda de reconvención16. 10. Contestación de la demanda en reconvención 10.1. Los demandados en reconvención al contestar la demanda, i) dieron respuesta a los hechos, ii) se opusieron a las pretensiones y iii) formularon como excepción de mérito el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio17. 10.2.

El curador ad litem no contestó. 11. Sentencia nulitada. En decisión del 3 de abril de 2024 el primer grado resolvió18: i) para la 16 Anterior, 005AutoAdmiteReconvencion Reivindicatorio -8 de julio de 2022-. 17 Cuaderno de reconvención, archivo 006. 18 Anterior, archivos 123, 124. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 demanda de pertenencia: negó las pretensiones y condenó a los demandantes por las costas procesales y ii) para la demanda de reconvención: accedió a las pretensiones y en consecuencia ordenó: a) restituir la posesión de los inmuebles objeto de este proceso (50C-479797 y 50C-844797), lo cual deberán hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, b). en caso de no efectuarse la entrega, comisionó esta diligencia y c) condenó a la parte demandada (reconvenida) a pagar las costas ocasionadas. 11.

La nulidad de la sentencia En proveído del 25 de junio de 202419, fue declarada en segunda instancia la nulidad de lo actuado por la judicatura de origen a partir de la sentencia emitida el 3 de abril de 2024 – lo anterior, por cuanto no se notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda a las personas que debían ser citadas en relación con los predios inmiscuidos.

Ello, debido a que, esta Corporación por auto del 18 de febrero de 2018 (sic), dispuso admitir la demanda respecto de los predios indicados en el libelo genitor. El 31 de enero de 2021 fue incluido el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin anotarse información de los predios y el 8 de septiembre de 2023 se inscribió lo atinente a la valla, oportunidad en la que solo se registró el bien 50C-844797, mas no el 50C-479797-.

En atención a lo anterior, el a quo rehízo lo acotado20 y dictó nuevamente el fallo a su cargo. 12. Sentencia de primera instancia En audiencia del 14 de noviembre de 2024, el a quo resolvió21: - Demanda de pertenencia. “1º. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2º. Se ordena levantar las inscripciones de la demanda que pesa sobre los predios objeto del proceso. 3º.

Se condena a los demandantes a pagar las costas, junto con las agencias en derecho de ambos procesos, las cuales se fijan en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000.oo) que deberán pagar los demandantes a los demandados.” - Demanda reconvención (reivindicación): “1º. Se accede a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

En consecuencia: a. Se ordena a los demandados reconvenidos restituir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 19 01PrimeraInstancia. Anexo. 02SegundaInstancia.C002ApelacionDe03AbrilDe2024. 20 01PrimeraInstancia. Anexo. 01PrimeraInstancia.C001Pricncipal.Archivo133RegistroEmplazados. 21 Anterior, grabación 144 y archivo 145. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 inmobiliaria números 50C-479797 y 50C-844797. b. En caso de no efectuarse la entrega voluntaria, se comisiona al señor Alcalde Local, o al Señor Juez Civil Municipal de Bogotá o al Señor Juez Civil de pequeñas causas de Bogotá, para que efectúen la entrega.

Líbrese despacho comisorio con todos los incertos (sic) necesarios, especialmente los linderos. c. Se condena a la parte demandada (reconvenida) a pagar las costas que haya ocasionado este proceso la suma que ya fue fijada.” Para desestimar las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia, el funcionario expuso que los demandantes fueron sigilosos al indicar que ingresaron al inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, informaron que hicieron unas mejoras en el predio, lo han arrendado para las festividades de reyes del barrio Egipto, la dirección se ha utilizado o anunciado para diferentes trámites como datos registrados en la EPS, notificaciones de procesos judiciales familiares, o correspondencia, en los alegatos de conclusión se habló de la interversión del título y que desde el 31 de mayo de 2007, se revelaron, al señalar en el interrogatorio de parte al que fueron citados en el proceso radicado No. 2070162 adelantado en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, con el que se pretendía constituir prueba del contrato de arrendamiento que adelantaron las demandadas que no pagaban arriendo.

De lo mencionado, el a quo sostuvo que no hay contundencia de la conducta como poseedores de los demandantes, por cuanto, en la inspección judicial que se practicó el 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado 7º Civil Circuito la madre de los demandantes indicó que era arrendataria. Entonces, desde que momento los demandantes pasaron de ser tenedores a poseedores.

En la prueba extraprocesal realizada el 31 de mayo de 2007, los demandantes manifestaron que no pagaban arriendo, más no dijeron que fueran poseedores. En la diligencia de secuestro, la señora Rosa Elena dijo que ejercían la posesión desde el año 1989, lo que contradice las pruebas allegadas, ya que, en la inspección judicial realizada en el año 2003, la madre de los convocantes indicó ser arrendataria.

Está demostrado en el plenario, que no hay actos de rebeldía o sublevación por parte de los demandantes. Esto, porque cuando dijeron que realizaban la explotación del bien inmueble al arrendarlo para el festival de Reyes y de la chicha, lo cual fue confirmado por la testigo Angela María Alarcón Toscano, pero, no se pude olvidar que esta conducta se realizaba desde que vivía la madre de los demandantes, quien reconoció ser arrendataria del inmueble, por tanto, no hay 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 una conducta de cambio en ese tiempo, es decir, no se produjo el “estartazo” o interversión de su condición de tenedores a poseedores.

Si bien es cierto dicen que realizaron mejoras como cortar la hierba, adecuar el piso y techos, puede entenderse que, ello se realizó para mejorar las condiciones de su vivienda o utilización del bien, sin que ello los convirtiera en poseedores, línea en la que se fundó el testimonio de los testigos Víctor Hugo Hernández y José Alberto Navas.

Nunca pagaron el impuesto predial, con el argumento de no contar con condiciones económicas, lo que resulta entendible, pero un verdadero poseedor se preocupa por cuidar el bien de deudas tributarias. Ahora, aún, cuando se aportó a la demanda un requerimiento del año 2009 que hizo la Secretaría de Hacienda de Bogotá al señor Raúl Antonio Sabogal Vélez, es porque él presentó una declaración de impuesto predial sin pagarla.

Otra verdad es que la mentada comunicación llegó a la dirección del inmueble porque él declaró esa dirección, él vive allí y es la nomenclatura que pertenece al predio, siendo lógico que el aviso llegará allí. Por su parte, las demandadas acreditaron que citaron a los hermanos Sabogal Vélez a una conciliación en la Personería con el fin de lograr la tenencia de su propiedad, pagaron el impuesto predial hasta el año 2019, intentaron acciones o actividades para recuperar el inmueble, comportamientos que denotan que han mantenido la aprehensión del fundo, han desplegado conductas de señoras y dueñas, por lo que no es cierto como se dijo en la demanda que ellas hayan abandonado el predio.

Está demostrado con la práctica de la diligencia realizada en el año 2007, que los demandantes eran poseedores y fueron reconocidos como tal en el año 2018, por el Juzgado Primero Civil Municipal, sin que desde dicha data se alcance el tiempo requerido para exigir la declaración de pertenencia. Con lo demostrado, se tiene que los demandantes entraron como tenedores en virtud de un contrato de arrendamiento, no hay pruebas de la interversión del título a poseedores y la fecha en que fueron declarados como poseedores por una autoridad judicial -Juzgado 1º Civil Municipal- es decir, para el año 2018, no les alcanza para exigir la prescripción adquisitiva.

En lo referente a la demanda de reconvención, consideró que se encuentran 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 acreditados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria como los son la titularidad de los bienes y el despojo de estos, ante lo cual, accedió a la pretensión, sin lugar a devolución o pago de compensación o indemnización alguna. 13.

Recursos de apelación Del extremo demandante y demandado en reconvención - Rosa Elena Sabogal Vélez y Raúl Antonio Sabogal Vélez Como puntos en polémica ante la primera instancia plantearon:22 i) errónea apreciación, valoración e interpretación de las pruebas, ii) errónea interpretación y aplicación de las normas y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En el escrito de sustentación en segunda instancia, refirieron23: i) Que hubo una errónea apreciación, valoración e interpretación de las pruebas, tanto singular como en conjunto, puesto que los padres de los demandantes llegaron inicialmente a los inmuebles objeto del proceso mediante un contrato de arrendamiento, cuya existencia fue conocida por los demandantes durante una diligencia de prueba anticipada realizada el 31 de mayo de 2007 ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá (radicado 2007-162).

Esta situación fue confirmada en los interrogatorios de parte. Tras el fallecimiento de la madre de los demandantes en marzo de 2004, se generó un vacío en la tenencia de los inmuebles hasta que, en mayo de 2007, cuando la señora Elizabeth Bernal de Imbacuán — arrendadora en el mentado contrato- citó a los demandantes, exhibiendo el contrato en la audiencia de interrogatorio, documento que no vincula directamente a los demandantes, pero sí permite reconocer que el ingreso a los inmuebles deriva de ese instrumento.

Por ello, era necesario demostrar la interversión del título, es decir, el cambio de calidad de tenedor a poseedor. Considera que el juez de primera instancia incurrió en un error sustancial al valorar indebidamente el interrogatorio rendido como prueba anticipada por el señor Raúl Antonio Sabogal Vélez en la diligencia del 31 de mayo de 2007, lo que afecta la correcta apreciación probatoria del caso. 22 Anterior, Archivo144 VideoAudienciaNo2Fallo.

Min 1.03.19 hasta el min. 1.05.40. 23 Anterior, archivo 146SustentaciónRecurso. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 Cuando la acción reivindicatoria se presenta por vía de reconvención, adquiere un valor argumentativo adicional: implica el reconocimiento implícito por parte del demandado reconviniente de que el demandante principal ostenta la posesión del bien.

Este reconocimiento no es accesorio, sino esencial, ya que la acción reivindicatoria solo procede contra quien detenta la cosa. En consecuencia, el reconviniente no puede luego desconocer dicha posesión como estrategia de defensa frente a la demanda de pertenencia, sin incurrir en contradicción procesal. Este reconocimiento refuerza la tesis de que los demandantes han ejercido la posesión del inmueble de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, lo cual constituye el fundamento fáctico de la acción de pertenencia. Además, dicho reconocimiento debe valorarse como una admisión probatoria relevante conforme al artículo 191 del Código General del Proceso.

Pues, se encuentra acreditado que: (i) se intervirtió el título el 31 de mayo de 2007, (ii) el 11 de octubre de 2018, se radicó la demanda de pertenencia, y (iii) el 07 de febrero de 2022 se realizó la demanda de reconvención. La interversión del título, necesaria para transformar la calidad de tenedor en poseedor en causa propia, se configura desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la que se practicó una prueba anticipada ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, diligencia en la que, la señora Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal, parte demandada, tuvo conocimiento directo de la intención de los demandantes de ejercer dominio sobre el predio, hecho constituye un acto de rebeldía posesorio.

Ahora, las pruebas aportadas no demuestran que se realizó acto alguno con el fin de interrumpir la prescripción, ni se probó ninguna causal de fuerza mayor ni caso fortuito. Otro aspecto que consideró importante, es que, desde el 6 de abril de 2010, data en la que se expidió la constancia de inasistencia de uno de los citados, trascurrieron 1 mes y doce días y en el peor de los casos tres meses conforme a la Ley 640 de 2001, por tanto, desde la interversión del título y hasta la presentación de la demanda, transcurrieron 10 años, 4 meses y 11 días, lapso en el que se debe descontar el término y con suficiencia se cumple el periodo para configurar la prescripción. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 El pago de impuesto por parte de las demandadas no constituye por sí solo una prueba absoluta ni inequívoca de la posesión exclusiva y excluyente de un inmueble, ni de actos demostrativos de la falta de posesión de terceros que permitan validar la pretensión de dominio o posesión. Existen pruebas que demuestran que el señor Raúl Sabogal ha realizado diversas gestiones ante entidades oficiales relacionadas con el inmueble, lo cual evidencia que la posesión no se determina exclusivamente por el pago de impuestos.

Por tanto, la falta de pago de tributos no desvirtúa la posesión material, pública, pacífica y con ánimo de señor y dueño que ha ejercido. Las afirmaciones de los demandantes están debidamente respaldadas por pruebas. En relación con lo dicho por el juez de primera instancia y el interrogatorio de la señora Rosa Sabogal Vélez, no se trata de una versión contraria a la verdad.

Está plenamente acreditado y no ha sido controvertido que los actores han estado en posesión del inmueble desde el año 1989. Hay cumplimiento de los requisitos para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, ya que los demandantes llevan 18 años viviendo en el predio, en el que han ejercido la posesión material de la heredad y desde la interversión del título desde hace 10 años, 1 mes y 11 días.

La posesión no ha sido violenta, ha sido pública, desde los mismos titulares inscritos, quienes han tenido conocimiento y la han tolerado. Realizaron oposición al secuestro dentro del proceso ejecutivo No 2016-1248 del juzgado 1º Civil Municipal y en diversas oportunidades han ejercido acciones de protección desde su posesión y repelido a cualquier actuación por vía judicial.

La posesión ha sido ejercida desde el 31 de mayo del año 2007 de forma ininterrumpida a la fecha, no reconocen a las demandadas ni demandantes en reconvención, ni a terceros como propietarios de los bienes objeto de esta litis y han realizado actividades como arrendar los inmuebles, hacerles mantenimiento y usufructuarlos. La prueba que no valoró el a quo fue la prueba anticipada (interrogatorio de parte), adelantada por la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan el 14 de febrero de 2007 que cursó en el Juzgado 64 Civil Municipal con radicado No. 2007-162, con el fin de constituir prueba para adelantar un proceso de restitución de inmueble que nunca fue instaurado. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 En el interrogatorio practicado el 31 de mayo de 2007, los demandantes manifestaron no conocer ni haber visto a la señora Elizabeth Bernal, no la reconocieron como propietaria del inmueble, indicaron no haber pagado nunca cánones de arrendamiento se proclaman como dueños.

Los testimoniales recaudados en la audiencia del 3 de abril de 2024, se observa el comportamiento de publicidad de los actos de señor y dueño frente a los terceros. 14. Posición de la parte no apelante El apoderado de las demandadas (en la demanda principal), reiteró que los demandantes ingresaron al predio en virtud del contrato de arrendamiento que la señora Teresa Vélez, -madre de los demandantes- suscribió en el año 1989 con la señora Elizabeth Bernal De Imbacuan, -progenitora de las demandadas en la demanda primigenia-.

Desde el año 2004, data en la que se produjo el fallecimiento de la arrendataria, se produjo una causahabiencia de sus herederos, quienes quedaron en posesión de los predios y dejaron de pagar arriendo, es decir, son meros tenedores. Afirmó que no es cierto que se haya poseído los bienes en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, cuando se presentaron varias interrupciones, entre las que se encuentra: i) llamado a conciliar a los demandantes a través de la Personería de Bogotá, la cual resultó fracasada ii) cuando las hermanas Imbacuan Bernal solicitaron a Catastro Bogotá actualizar la dirección y linderos de los predios, lo que se llevó a cabo mediante una visita de verificación a los inmuebles el 28 de mayo de 2015, con lo que se presentó una interrupción, iii).

Las múltiples solicitudes que realizaron las demandadas en pertenencia a Catastro como la Secretaría de Hacienda de Bogotá y iv). Las diversas solicitudes que hicieron a los demandantes, en las que exigieron el pago de los cánones de arrendamiento. Destacó que no hubo una interversión del título, ya que las convocadas nunca dejaron de cancelar los impuestos prediales y no se despojaron de sus actos de señoras y dueñas.

Finalmente, expuso la mala fe de la contraparte, al enunciar en la demanda inicial que las demandadas vivían en los fundos objeto de pertenencia, lo que sugiere que aquellas tenían la posesión de los predios, quedó demostrado que los 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 demandados son personas agresivas y violentas –Han enfrentado problemas familiares, Policiales y con la justicia Penal Militar-, actuaciones que configuraron una fuerza mayor para el cobro de los arriendos, ya que las señoras Imbacuan temían por su seguridad y la posesión alegada no se ejerció ya que los servicios públicos fueron suspendidos por falta de pago.24 II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, bajo la precisión de estar ante un recurrente único. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por los demandantes, demandados en reconvención. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada por Rosa Elena y Raúl Antonio Sabogal Vélez sobre los inmuebles nro. 50C-844797 ubicado en la calle 10B nro. 03-04 Este y 50C-479797 ubicado en la calle 10B nro. 03-10 Este o calle 10B nro. 03-02 Este de Bogotá, D.C. Ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de la ciudad.

Bienes que los demandantes adujeron poseer por un lapso superior a 10 años, sin hacer pedido alguno sobre suma de posesiones. 4. Como aspectos cruciales que no están en discusión se tienen: i) que las demandadas son las titulares inscritas del derecho de dominio, predios sobre los cuales fue inscrita la demanda que nos ocupa25 y ii) los demandantes en pertenencia actualmente son poseedores de los inmuebles, afirmación sentada en la sentencia de primera instancia, no objeto de controversia por las demandadas como no recurrentes, a partir de lo cual, fue solicitada la reivindicación como reconvención. 24 Cuaderno de segunda instancia, archivos 017 a 019. 25 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 054, páginas 3 a 12, anotaciones 012 y 008 respectivamente. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 5.

En el contexto anterior, se pasan a abordar de forma agrupada los puntos de reparo, al compartir todos ellos los mismos presupuestos de hecho y de derecho para ser dirimidos, para lo que se torna como tópico vertebral la suficiencia (o insuficiencia) de la prueba llamada a acreditar el momento cúspide desde el que debe de tomarse la posesión y, principalmente, el componente de quietud.

Cariz sin el cual, no hay lugar a abarcar otros derroteros que guardan dependencia. Para ello se desagrega: 5.1. Como antecedente de la posesión rebatida y acto que permitió el ingreso de los demandantes a los inmuebles involucrados se tiene que, entre Elizabeth Bernal de Imbacuan, como arrendadora y Marco Tulio Sabogal, como arrendatario, se celebró el 9 de diciembre de 1989 dos contratos de arrendamiento de vivienda urbana que versaron sobre el bien ubicado en la “calle 10 C Nº 310E”26, a partir de los cuales, los promotores de la acción, como hijos del señor Sabogal, ingresaron y habitaron los bienes.

Para ello se dijo que, poco después de iniciar el pacto, Marco Tulio Sabogal se separó del núcleo familiar, por lo que, Teresa Vélez Reyes, quien era su esposa, quedó a cargo del hogar y al frente de la estancia en los bienes. Mientras que los hijos se vieron avocados a empezar a trabajar desde temprana edad para ayudar con los asuntos domésticos27. 5.2.

Se sigue que, Elizabeth Bernal de Imbacuan y Teresa Vélez Reyes se entendieron para el pago de los cánones de arrendamiento28. Premisa que se recrea de esa forma, aunque no hace parte de la materia litigiosa, puesto que, la señora Vélez Reyes firmó en el 2002 una declaración en la que señaló ser arrendataria de los bienes y pagar la mensualidad a la señora Bernal29.

Igualmente, las demandadas recordaron que en antaño acompañaban a su madre por el dinero, directamente hasta los bienes pretendidos e indicaron que hasta el fallecimiento de la señora Teresa Vélez Reyes no hubo contrariedad, puesto que, su deceso se dio en mayo de 2004 y dejó pago hasta el mes de febrero de 200430. 26 Anterior, archivo 001, páginas 336 y 337 y archivo 112, páginas 6 y 7. 27 Anterior, grabación 115, minutos 16:30 a 19:00 – interrogatorio de parte de Raúl Antonio Sabogal Vélez. 28 Anterior, grabación 116, minutos 14:40 a 16:00 – interrogatorio de parte de María Ivonne Imbacuan Bernal.

Minutos 22:45 a 25:00 – interrogatorio de parte de Ruth Carolina Imbacuan Bernal. Grabación 117, minutos 0 a 3:00 – interrogatorio de parte de Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal. 29 Anterior, archivo 066, página 39, capítulo de pruebas y página 47. 30 Anterior, grabación 117, minuto 1:00 - interrogatorio de parte de Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 En adelante, no se recibió dinero alguno por esos conceptos, pese a aducir que en varias oportunidades se acercaron a cobrarlo, pero los demandantes se negaron a ello o no las atendían. 5.3.

Para el lapso de interés y que concierne a la alegada posesión de los demandantes, con posterioridad a la muerte de su madre, se atisba: - En el escrito de reforma de la demanda no se hizo mención a una data precisa de inicio de la posesión, sino que esta superaba el decenio, así como desconocer la existencia de propietarios determinados o aparentes y no haber sido requeridos para la reivindicación31. - Con los escritos de contestación a la demanda principal, a la reforma y con el mecanismo de reconvención se conoció que los años de influencia no trasegaron con completa tranquilidad, sino que cuando menos, en dos ocasiones, fue directo el obrar de la arrendadora para el retorno de los bienes. 5.4.

Debe de tenerse en cuenta que, la muerte de la arrendataria no muda la tenencia en posesión, así como tampoco lo hace la negativa a cancelar el canon de arrendamiento, de ahí que, se torne razonable el vuelco dado ante la primera instancia que indagó por la interversión del título. Premisa no contenida en el escrito base de la acción, pero necesaria para establecer si se cumplen los presupuestos que fundan el instituto de la usucapión. Lo que, además, es concordante con el inciso tercero del artículo 281 del Código General del Proceso32.

Al respecto se tiene que: 5.4.1. Sobre la interversión del título ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia33: “Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de 31 Anterior, archivo 045, páginas 2 y 3, pretensión primera y hecho 3.1.1. 32 Código General del Proceso.

Artículo 281, inciso tercero: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC17141-2014. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927)34.

(…) 4.5.2. Desde luego, la mutación debe ser inequívoca, porque de otra manera no puede inferirse el ánimus domini de quien procura detentar la cosa para sí, y no en nombre de otro, pues como la misma Corte lo tiene sentado: “(…) el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia (…)” ( sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).” A este tenor, el artículo 777 del Código Civil enseña que: “[el] simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.” 5.4.2.

La década que debe escudriñarse está marcada por actuaciones que contrarían la pasividad y quietud pregonados en el memorial de reforma, que enervan lo rogado y desdicen la serenidad aparentemente dada. Véase que: - Por solicitud de la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan, en el 2007 se peticionó y llevó a cabo el interrogatorio de parte de Rosa Elena y Raúl Sabogal Vélez como prueba anticipada “con el fin de constituir prueba de confesión” “respecto de la obligación de restituir el inmueble arrendado identificado con la nomenclatura urbana calle 10 B No. 3-04 este y/o calle 10B No. 3-02”.

Acto radicado al nro. 2007-0162, a cargo del Juzgado 64 Civil Municipal de la ciudad. En estas diligencias, evacuadas el 31 de mayo de 2007, los absolventes Rosa Elena y Raúl Sabogal Vélez, grosso modo, negaron conocer a la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan, no haberles hablado la mamá (Teresa Vélez Reyes) sobre el contrato de arrendamiento inquirido, a partir del cual se entiende que ingresaron al inmueble, no cancelar arrendamiento a persona alguna y no haber pagado el impuesto predial35.

Las diferencias entre uno y otro dicho se tornan mínimas, mostrando similitud en los aspectos de repercusión. 34 Esta doctrina aparece expuesta igualmente en la sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, de esta misma Sala, para las hipótesis cuando el heredero transforma la posesión hereditaria en posesión propia, reiterada en sentencia dictada en el expediente 05001-3103-007-2001-00263-01, el 21 de febrero del 2011; así mismo se reproduce en la decisión casacional de fondo del 29 de agosto del 2000. 35 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 112, páginas 12 a 56.

Ver: Interrogatorio a Rosa Elena Sabogal Vélez, páginas 39 y 40 e interrogatorio de parte de Raúl Antonio Sabogal Vélez, páginas 43 a 47. Para el señor Ricardo Sabogal Vélez se presentaron soportes médicos, páginas 48 a 52. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 - Elizabeth Bernal de Imbacuan e Irma Bernal de Imbacuan (hermanas) en el 2010 intentaron agotar la conciliación extrajudicial respecto de Rosa Elena, Raúl Antonio y Ricardo Sabogal Vélez, con fundamento en36: “[Hechos] “Nosotras le arrendamos un inmueble ubicado actualmente en la Calle 10 B 3 04 este en el barrio Egipto al señor Marco Tulio Sabogal para vivir con su esposa Teresa Vélez Reyes y sus hijos Rosa, Raúl y Ricardo, seis meses después el señor Sabogal se fue y la señora Teresa Vélez Reyes asumió el pago mensual del arriendo por más de quince años, quien en su momento lo atestiguo en el Juzgado séptimo civil del circuito por un proceso de pertenencia que se llevaba por el predio, poco después en el 2004 la señora Teresa Vélez Reyes murió, quedando allí los hijos quienes se niegan a devolver el inmueble”, con el fin de resolver las siguientes [pretensiones] “Nos hagan entrega formal de inmueble de la calle 10 B 3-04/02, que después de 20 años de un proceso de pertenencia en el 2004, el juez séptimo civil del circuito falló a nuestro favor.” La diligencia fue programada para el 23 de marzo de 2010 a las 8:00 a.m., sin embargo, su realización se frustró ante la no comparecencia de Ricardo Sabogal Vélez, quien tampoco justificó su inasistencia. - El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, D.C., en interlocutorio del 16 de marzo de 2018 emitido en el rad. 110014003 001 2016 01248 00, declaró probada la oposición realizada por Rosa Elena, Raúl Antonio y Ricardo Sabogal Vélez a la diligencia de secuestro el 5 de octubre de 2017 sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-479797.

Actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Diana Mónica León Rivera en contra de Irma Alicia Bernal de Imbacuan, Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal, María Ivonne Imbacuan Bernal y Ruth Carolina Imbacuan Bernal. Consecuentemente, se ordenó el levantamiento “únicamente” de la medida de secuestro37. - La parte demandada trajo distintos recibos para soportar el pago del impuesto predial desde 1994 al 200238. - No se cuenta con prueba alguna, principalmente de orden pericial, que precise la antigüedad de los acondicionamientos a los inmuebles, ni de la calidad y costo de las mejoras. 36 Anterior, archivo 066, página 52 – constancia de inasistencia de una parte – Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, D.C. Ver anexos: páginas 53 a 56. 37 Anterior, archivo 001, páginas 84 a 88. 38 Anterior, archivo 066, páginas 1 a 35. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 5.4.3.

Para esta Colegiatura emerge que, la posesión de los demandantes no fue sosegada, en tanto, en dos ocasiones en concreto fueron requeridos para fincar actos enfocados en la reclamación de los bienes para sus propietarias. Recálquese que, ellos no reconocieron verbalmente a las demandadas como dueñas y guardaron silencio sobre conocer a los miembros de la familia Imbacuan Bernal (en el escrito de reforma de la demanda39), pese a que la misma señora Elizabeth Bernal de Imbacuan procuró la constitución de prueba anticipada para hacerla valer en un proceso judicial de restitución, así como, junto a Edilma Bernal de Imbacuan gestionó el conciliar lo propio sobre la permanencia de los recurrentes en los lotes, oportunidades en las que siquiera debieron verlas y enterarse de sus intenciones respecto a los inmuebles.

Actuaciones que sí fueron reconocidas por los hermanos Sabogal Vélez en los interrogatorios de parte40. Tal fue la incidencia, que esta situación llevó a indagar por la interversión del título, lo que no se entiende acaecido en vida de la señora Teresa Vélez Reyes, porque en diligencia judicial atestiguó pagar el canon de arrendamiento a la madre de las demandadas (documento que no fue tachado de falso) y frente a ella no se probó desconocimiento alguno. Además, ello no fue causa de este juicio.

A partir de allí y al evaluar únicamente la actitud de los demandantes se llega a que, la conducta orientada a desconocer que los inmuebles no le pertenecían a nadie más, como lo señalaron en el 2007, pese a no ser los titulares inscritos, es desconocedora del mejor derecho que acompaña al dominio e insuficiente para erigir la rebeldía requerida como inicio de la posesión. Porque, aunque el actuar de los hermanos Sabogal Vélez se levantó y mostró indocilidad a las instrucciones que sobre los bienes llegaran a impartir sus dueños, estos no fueron aquiescentes con tal conducta y años después volvieron a inquirir sobre su titularidad, lo que le restó supremacía a la posesión pacífica.

A pesar de que los impugnantes en el 2007 hubieran minimizado la conminación que extrajudicialmente los alertaba sobre el interés que yacía en la recuperación de los inmuebles por sus titulares, ello no les otorgó la calidad de poseedores, en gracia de discusión, la reclamación posterior también le quitó el efecto de ininterrumpida. 39 Anterior, archivo 045, páginas 3 a 5, hechos de la demanda 3.1.2 y 3.1.8. 40 Grabación 115, minutos 19:30 a 22:20 - interrogatorio de parte de Raúl Antonio Sabogal Vélez.

Y grabación 116, minutos 3:30 a 4:15 - interrogatorio de parte de Rosa Elena Sabogal Vélez. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 En el 2010 se dieron nuevamente actos que increparon por el interés en el retorno de los bienes, por medio de la citación a audiencia de conciliación. Y, aunque a partir de esta no se impetró (o no se soportó) el ejercicio de pretensión alguna de dominio, se tiene que, hasta ahí, no se había dado el abandono, ni se había dejado a su suerte aquellos, máxime cuando las señoras Bernal de Imbacuan e Imbacuan Bernal continuaron cancelando los impuestos prediales año tras año, con lo que visualizaron preocupación por las cuestiones tributarias y las implicaciones jurídicas de su no pago.

En lo corrido entre el 2010 y el 2017 (esta última como anualidad en la que prosperó la oposición a la diligencia de secuestro en el rad. 001 2016 01248 00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, D.C.), debió ocurrir una situación a la que no puede abrogársele una calenda en específico por falta de prueba, la interversión del título o el desprendimiento de esos haberes por quienes denotaban afecto.

Premisas de relieve si se tiene como pacífico que los demandantes actualmente son poseedores. Lo que tampoco encuentra precisión en las declaraciones vertidas por los testigos, porque todos ellos mostraron uniformidad con la presencia desde antaño de los apelantes en los bienes y en no conocer a las demandadas. De ahí que ello sea báculo para la publicidad, pero no para la mutación de tenedores a poseedores que se hace imperiosa y que decae frente a los pluricitados actos del 2007 y 2010, porque como se ha visto, los titulares del dominio sí mostraron interés en el regreso material de las cosas.

Para esta Sala de Decisión se tiene que, indistintamente de la época entre el 2010 y el 2017 a la que pueda atribuirse el origen de la posesión, esta sería incapaz de alcanzar la década que es obligatoria, como quiera que la radicación de la demanda lo fue el 11 de octubre de 201841, por lo que resulta inane cualquier otra elucubración. 6.

A partir de lo anterior, se colige que no hubo una indebida atribución frente a los medios de conocimiento apreciados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica42, como disposición del artículo 176 del estatuto procesal civil, puesto 41 Anterior, archivo 001, página 158. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3249-2020.

MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 que, a partir de la valoración lógica y racional, no emerge un resultado distinto al zanjado por el funcionario de origen para aquello que le fue suministrado suasoriamente. Tampoco se detecta desconocido el precedente del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, como Tribunal de Casación, frente a la decisión citada en los puntos de reparo SC433-202043.

De una óptica, porque se hizo alusión a un aparte en el que se citaba al Cuerpo Colegiado que falló la segunda instancia del proceso declarativo, mas no a los dictados de la Alta Corte, y de otra arista, porque, al interior del trámite que aquí compete no fue desconocida la posible interversión del título, solo que no se halló probada bajo las pautas trazadas por quien la alegó. Consecuentemente, tampoco hay mérito para tener por infringidas las demás decisiones citadas al sustentar el recurso44, en tanto, versan sobre igual figura, no cuestionada sobre su aplicabilidad, sino sobre la configuración en el caso concreto.

Senda que imposibilita revocar lo dictado para la reivindicación, al mantenerse que los demandantes principales no alcanzaron los requisitos para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y no darse arremetida alguna para frustrar el mejor derecho en las demandadas, como demandantes en reconvención. 7. Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de las acometidas, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a los recurrentes, las que se tasarán en el margen mínimo.

III. DECISIÓN “Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborio, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC433-2020. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. b.) En lo que refiere al fallo de segunda instancia de 20 de octubre de 2006, luego de fijar los presupuestos de Procedencia de la acción y citar apartes de las declaraciones recaudas,estimó al Tribunal que: (…) “( ) No pierde de vista el Tribunal que esa inicial relación tenencial puede transfigurarse en el futuro para convertirse en posesión, pero para que ello opere es necesario que haya ocurrido la interversión del título, esto es, que se pruebe que el tenedor se reveló abdicando de esa primitiva condición para adquirir la calidad de poseedor, paralo cual, sin duda alguna, debe comportarse con un ánimo diferente, el de señor y dueño con repudió del sujeto que comenzó con ella la relación material con el inmueble como fruto propio de la ayuda y socorro mutuo” (…) 44 Indicó el extremo recurrente: Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1998.

MP. Nicolás Bechara Simancas y sentencia con rad. 76001-31-03-004-2017-00289-00. También se refirió a la Corte Constitucional, sentencia T-117-2013. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia, que comprende la demanda principal y la de reconvención. Segundo. Condenar en costas a los recurrentes y en favor de las demandadas y demandantes en reconvención. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500.

Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,45 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 45 Firma electrónica colegiada. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2018 00493 03 110013103 001 2018 00493 04 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26ffba8da40bcb8af87644c300abd7e95bf9594ce1c4863226970de 2e56188c1 Documento generado en 10/09/2025 12:54:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23