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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO LEGALIDAD DE IMPEDIMENTO 2025-00083-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR – INCIDENTE DE DESACATO PROVIDENCIA LEGALIDAD DE IMPEDIMENTO DEL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER - MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ ACCIONANTE: ACCIONADOS: RADICACIÓN: - MUNICIPIO DE SAN GIL, SANTANTER MUNICIPIO DE VALLE DE SAN SANTAMDER - CURTIEMBRES LTDA 68-679-31-03-001-2025-00083-02 JOSÉ, Acorde con lo previsto por el inciso segundo del artículo 140 del C.G.P., procede el Tribunal a resolver sobre la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander; y que no fue aceptado por la Juez Primera Civil del Circuito de la misma municipalidad, al no encontrar acreditada la causal invocada. 1.

ANTECEDENTES. Da cuenta la acción de la referencia, que, el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander -Dr. Fredy Alexander Figueroa Mateus- en auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1, se declaró impedido para continuar con el conocimiento de esta acción, invocando la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, fundamentando que: “(…) la demandada CURTIEMBRES DEL VALLE LTDA, según se observa en su Certificado de Existencia y representación legal aportada recientemente al trámite de marras por esa entidad, aparece como representante legal y sub gerente de la entidad el señor FABIO ENRIQUE CORZO ORTIZ, con quien he mantenido una amistad íntima por más de siete (7) años, dentro de los cuales he compartido eventos sociales y familiares en su residencia y otros lugares con amigos en común, circunstancia que me impiden continuar conociendo del citado proceso.” En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, para que asumiera su conocimiento, no obstante, la titular del referido Ente, con auto del dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)2, dispuso no aceptar el impedimento esbozado por su 1 53Auto15-08-2025DeclaraImpedimento.pdf 2 005 AutoNoAceptaImpedimento20250902.pdf Proceso: Acción Popular (Incidente de Desacato) Actuación: Legalidad de impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2025-00083-02 homólogo, al considerar que la causal alegada, esto es, la contenida en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., no se configura en el presente asunto; por lo anterior, el proceso fue repartido a este Tribunal e ingresó al Despacho el quince (15) de septiembre del año que avanza3 para resolver sobre la legalidad del impedimento manifestado.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.G.P. y 35 del Código General del Proceso, es competente esta Sala Unitaria para decidir la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander; y que no fue aceptado por la Juez Primera Civil del Circuito de San Gil, Santander, y cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2.2. DE LOS IMPEDIMENTOS. El propósito de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda ensombrecer la transparencia de la administración de justicia. En consecuencia, para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen algunas de las partes, alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, que puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y ecuanimidad en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

En el presente evento se aduce por el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., la cual dispone: “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”, por las razones arriba citadas, esto es que, sostiene una amistad íntima con el Subgerente de Curtiembres del Valle LTDA, -Fabio Enrique Corzo Ortiz-, desde hace siete (07) años dentro de los cuales ha compartido eventos sociales y familiares en su residencia y otros lugares con amigos en común. 3 04CorreoEnvíoAMagistrado.pdf Proceso: Acción Popular (Incidente de Desacato) Actuación: Legalidad de impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2025-00083-02 Entonces, frente a este tema en particular el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte general –año 2016- páginas 277 a 279 expuso: “1.- La amistad íntima o la grave enemistad, son también causales de impedimento y recusación cuando se presentan entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Anoto, como comentario general a esta causal, que los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifiesta deben ser abrigados siempre por el juez; de ahí que si éste considera que por la amistad o enemistad que pueda sentir hacia una persona, su ánimo de fallador se va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación anímica no se considere enemiga manifiesta o amiga íntima del funcionario.

En realidad, esta causal se refiere preferentemente al juez y no a las demás personas mencionadas. Por lo anterior, si la parte, su representante o apoderado se consideran amigos íntimos o enemigos manifiestos del juez, pero éste no abriga similares sentimientos, la causal de recusación no prosperará, pues lo que la ley quiere es que se presente esa situación en el ánimo del funcionario y frente a la parte, o su representante o apoderado.

A pesar del carácter eminentemente subjetivo que tienen la amistad y la enemistad, el art. 140, num. 9o, exige que una serie de hechos exteriores demuestre en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal, sino que es necesario -sea que el juez declare el impedimento, sea que se presente la recusación- que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que ésta fuere viable, en especial cuando se trata de recusación. La amistad de que habla la norma no es cualquiera, debe ser íntima; es decir, que exista entre el juez y la parte, o su representante o su apoderado, una vinculación afectiva tan honda que lleven al juez a perder, o, por lo menos, a creer que puede perder la imparcialidad necesaria para fallar un proceso.

No es, por lo mismo, un simple conocimiento de las personas, una amistad superficial o el trato social usual entre quienes se desenvuelven en el mismo medio, a lo que se refiere la norma, pues extremar a tal punto el criterio llevaría a que casi nunca se encontrara juez apto para fallar, debido a que -recuérdese que la causal se hizo extensiva inclusive a los apoderados- las relaciones profesionales mismas entre abogados, el conocimiento de los compañeros de estudios universitarios, las actividades académicas y sociales del gremio, etc., hacen que exista entre jueces y abogados un conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es exactamente la que la ley tipifica como causal de impedimento o recusación porque la causal va más allá del simple conocimiento de las personas.

(…).” A su vez, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otros, a través del auto AP4296-2017, que se requiere que: “(…) el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita Proceso: Acción Popular (Incidente de Desacato) Actuación: Legalidad de impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2025-00083-02 sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ.

AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).” Así mismo, ha reiterada la Alta Corporación que: “(…) (i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. (ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. (iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP5182019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP54642024, rad. 67246, entre otras).4” Luego, si bien no es necesario o no se exige apoyar la manifestación con pruebas, (por tratarse de un fuero subjetivo), lo cierto es que la manifestación debe ser clara, objetiva y ecuánime en cuanto a la incidencia que tendría dentro de los postulados del debido proceso e imparcialidad, la participación del Funcionario como director del proceso, pues no basta con simplemente manifestar una relación de cercanía sino se acompaña de argumentos consistentes.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto AC2257-2023, reiteró: “(…) Sobre el particular, como se recordó recientemente en CSJ AC4408-2022, (…) ha señalado esta Colegiatura que «cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar.

Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales» -se destacó- (CSJ AP4548-2018, 17 oct. 2018, rad. 53991, reiterado en CSJ AC1357-2019, 12 abr., rad. 2008-00228-01 y CSJ AC2291-2020, 21 sep., rad. 2020-00787-00).. 4 CSJ Sala de Casación Penal AP150-2025.

Proceso: Acción Popular (Incidente de Desacato) Actuación: Legalidad de impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2025-00083-02 Quiere decir que no es suficiente con señalar motivos de cercanía o de estrechez de vínculos de afecto, sino demostrar que la fuerza de estos es de tal magnitud que puede comprometer el libre juicio y entendimiento del caso, sin que sean de recibo simples manifestaciones de simpatía, admiración o coincidencia en diferentes ámbitos, que es propio y habitual en el desempeño profesional.” Con todo lo anterior, estima esta Corporación que las razones aducidas por el Dr. FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS, no tienen la entidad suficiente para separarse del conocimiento del presente asunto, pues no permiten entrever un vínculo de amistad tan profundo con el Subgerente de Curtiembres del Valle Ltda; quien valga resaltar solo funge como representante legal en caso de ausencia del Gerente5; que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que debe tener como funcionario judicial, pues en sus argumentaciones describió de manera genérica la coincidencia en espacios sociales y el acercamiento que ello pudiera conllevar, no es suficiente para dar por configurado el impedimento, en tanto, no señaló circunstancias características de una amistad que trascienda el ámbito de la imparcialidad y de su deber como operador judicial, entre otras, el tener sentimientos profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus círculos familiares y demás aspectos que desborden el mero trato de amabilidad y respeto.

En consecuencia, al no cumplir con la carga argumentativa suficiente para demostrar la real existencia de una amistad íntima que comprometa los criterios del Juez, se declarará infundado el impedimento y se ordenará la devolución inmediata del expediente para que se continue con el trámite del mismo. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER -Dr. Fredy Alexander Figueroa Mateus- para continuar con el conocimiento de la acción popular de la referencia, de conformidad con la anterior motivación.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA ENVIAR INMEDIATAMENTE el expediente al citado funcionario -Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander; Dr. Fredy Alexander Figueroa Mateus-, para que continúe con el conocimiento del mismo, si otros motivos de orden legal no le impiden hacerlo. 5 19RuesCurtiembresDelValle.pdf – Pág. 3. Proceso: Acción Popular (Incidente de Desacato) Actuación: Legalidad de impedimento Radicado: 68-679-31-03-001-2025-00083-02 TERCERO: Dese aviso de lo aquí resuelto a la Juez Primera Civil del Circuito de San Gil, Santander -Dra. Emilce Gómez Ochoa-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11b8dd7203c06e0c411e956b0160f741c4eaf3ac61956d50fdb46163dfe4f54c Documento generado en 17/09/2025 03:27:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica