Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051 2024 00425 01 DR ZAMUDIO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103051202400425 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCO DAVIVIENDA S.A. PROFESIONALES E ASOCIADOS LTDA. INGENIEROS Se declarará inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad Profesionales e Ingenieros Asociados Ltda. contra la providencia que el 12 de noviembre de 2024,1 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual libró mandamiento de pago en favor del Banco Davivienda S.A. y contra la sociedad Profesionales e Ingenieros Asociados Ltda. y Luis Enrique Pulido Hinojoso, pues ni el artículo 321 del Código General del Proceso, ni norma especial, contemplan como apelable tal determinación. Y si bien, a través del recurso de reposición impetrado contra esta decisión propuso como excepción previa la “carencia de calidad de título por no ser actualmente exigible la obligación,” lo cierto es que el proveído mediante el cual se resolvió dicha defensa tampoco es pasible de alzada.

En un caso que guarda simetría con este caso, la Sala de Casación Civil decantó lo siguiente: “(…) en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, 1 Fecha de reparto: 9 de octubre de 2025. Auto decide admisión alzada proceso No. 110013103051202400425 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (…) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).”2 En este punto es útil advertir que en materia del recurso de apelación rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o análogas a casos no regulados por aquel.3 Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del Estatuto Procesal.

Con base en lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Profesionales e Ingenieros Asociados Ltda. contra el proveído que el 12 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones antes dichas. Segundo. Ejecutoriado este auto vuelvan las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, 2 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. 3 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Auto decide admisión alzada proceso No. 110013103051202400425 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbdf9201177d519b6f8f32ccbb40847b19739c337c59016d11ffc8d08aaf0e3f Documento generado en 06/11/2025 04:42:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica