TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal- Simulación 11001 3103 042 2025 00053 01 Luisa Fernanda Plested Citeli Comercializadora Autobody P C Ltda. Coauto Ltda. - En Liquidación y otros 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la demandante de la referencia en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 9 de mayo de 20251 mediante el cual, el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Luisa Fernanda Plested Citeli, a través de apoderado judicial de confianza, promovió demanda en contra de Felipe Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón y Olivia Plested Citeli en calidad de herederos reconocidos del señor Jorge Plested Delgado, a fin de obtener declaración judicial de existencia de mandatos ocultos y nulidades por simulación o ilicitud contractual relacionadas con múltiples escrituras públicas de compraventa de bienes inmuebles identificadas en el libelo introductorio3. 2.2.
El Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo del año en curso, inadmitió la demanda, para que se subsanaran los puntuales yerros advertidos en ese proveído4, así: “Primero: Se requiere al Dr. Alberto David Cruz Plasted para que aporte el mandato conferido por las demandantes en el que especifique correctamente la naturaleza, el objeto de la causa, la(s) persona(s) que 1 Archivo Digital 020.
Cuaderno Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 10 de octubre de 2025. Secuencia 10335. 3 Archivo Digital 001. Cuaderno Principal. 2 4 Archivo Digital 014. Cuaderno Principal. 1 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 se pretenden demandar, el Juez al que va dirigido y que actualmente conoce del presente asunto y teniendo en cuenta las previsiones del art. 74 del C.G.P, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, de forma tal que no dé lugar a confundirlo con otro (art. 82 num 1, art. 84 num. 1 y art. 90 num. 2 del C.G.P., Ley 2213 de 2022).
Segundo: De conformidad con lo reglado en los artículos 82 y s.s. del C.G.P., adecúese el escrito de demanda en el sentido de indicar de manera correcta el proceso que se pretende adelantar, junto con los fundamentos normativos y demás requisitos contemplados en la codificación procesal. Tercero: Indíquese de manera clara los demandados al interior del presente asunto, se indica que tratándose de personas jurídicas absténgase de mencionar los socios que la componen.
Cuarto: Apórtense los certificados de existencia y representación legal de las demandadas sociedades demandadas Comercializadora Autobody PC Ltda, Coauto Ltda en liquidación, Plested Citeli Indumetalicas PC Ltda. En liquidación, Plested Citelli y CIA S en C, Sociedad Agropecuaria Plested Delgado S.A.S., Plested Vélez Rincón S en C., Plested e Hijos Ltda, Sosa Molano y CIA Ltda, Afanador Malaver y CIA S en C en liquidación y Leasing Bancolombia SA Compañía De Financiamiento cada uno con una fecha no mayor a un mes de expedición. Quinto: En virtud de lo normado en el numeral 2º del artículo 88 del C.G.P., adecúense de manera clara, precisa y debidamente enumeradas la totalidad de las pretensiones al interior del presente asunto.
Sexto: Efectúese el juramento estimatorio al interior del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del C.G.P., especificando razonadamente los valores, es decir, explicando de donde resultan tales cifras y discriminando cada uno de sus conceptos. Obsérvense las prevenciones que para el juramento estimatorio prevé la norma en cita (num. 7º del art. 82 en cc con el num. 1º del art. 90 y art. 206 del C.G.P.).
Séptimo: Apórtense las Escrituras Públicas Nos. 216 de 1989, 848 de 1992, 874 de 2000, 1655 de 2003, 1876 de 2004, 1037 de 2005, 4722 de 2005, 1799 de 2006, 488 de 2015, 2408 de 2017, 1230 de 2.022 y 2683 de 2.024, las cuales la parte demandante quiere dejar sin valor ni efecto. Octavo: Apórtense los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con folios de matrículas inmobiliaria Nos. No.50C-240391, No. 50C-1139257, 50N 20571718, 50N- 20855213, 50C-326773, 50N – 20403671, 50N-20403699, 50N 20403700, 50N-20403716, 50C326773, 50C-240391, 50C-308054, 50C-1203170 50C-175787, 50N20571718, 50C-113160 y 362-28599, con una fecha no mayor a un mes de su expedición. 2 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 Noveno: Apórtense la totalidad de los documentos relacionados en el acápite de pruebas, incluyendo los del acápite de anexos, toda vez que no se observan al interior del plenario.
Décimo: De conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, indíquese al Despacho la fuente donde obtuvo la dirección de correo electrónico de los demandados, junto con su respectiva evidencia.” 2.3. La parte demandante presentó oportunamente escrito5 con el que aspiraba corregir las falencias observadas. 2.4.
Con auto del 9 de mayo hogaño6, se rechazó la demanda por no atender los requerimientos contenidos en los numerales tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno del auto inadmisorio. 2.5. Inconforme con dicha determinación el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. Cimentó su disenso en que, con el escrito subsanatorio se atendieron todos los requerimientos planteados en el auto de inadmisión, en tanto se arrimaron los documentos exigidos a través de carpeta digital, entre ellos los certificados de existencia y representación legal, certificados de tradición y libertad y demás anexos, aclarando que, la imposibilidad de aportar copias recientes obedeció a la situación económica de la activante, circunstancia que justificaba la exoneración de expensas acorde al amparo de pobreza deprecado.
Agregó que, las pretensiones fueron objeto de reestructuración, numeración y depuración integral, conforme al cuadro comparativo que acompañó la subsanación, en el cual se reflejaban las modificaciones introducidas para atender los reparos requeridos. Alegó que, la providencia fustigada no precisó cuáles de las pretensiones o requisitos se estimaban incumplidos, lo que impidió conocer el motivo real de la decisión, contrariando el deber de claridad que imponen los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso.
Refirió que, se adosaron todos los certificados inmobiliarios exigidos, algunos con fecha de expedición superior a un mes, pero igualmente válidos para efectos procesales, en la medida que, ninguna disposición legal establecía una restricción temporal específica sobre su vigencia, por lo que, la exigencia de aportar documentos actualizados desconocía el alcance del amparo de pobreza, que eximía a la parte de sufragar gastos judiciales, de suerte que el requerimiento carecía de sustento normativo. 5 Archivo Digital 015.
Cuaderno Principal. 6 Archivo Digital 020. Cuaderno Principal. 7 Archivo Digital 021. Cuaderno Principal. 3 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 Cuestionó lo relativo a que no se allegaron las piezas relacionadas en el acápite de pruebas, toda vez que, en el plenario reposaban el poder especial, la tarjeta profesional, los registros civiles, los autos de reconocimiento de herederos, y las constancias de ubicación de los demandados, entre otros.
Señaló que, en lo concerniente a algunos instrumentos bajo reserva bancaria o contractual, se cumplió la carga de indicar su existencia y la imposibilidad de obtenerlos directamente, a la luz del numeral 7 del artículo 82 ibidem. Finalmente reprochó que, se considerara incumplido el requisito de explicar la forma de obtención de las direcciones electrónicas de los convocados, advirtiendo que dicha carga no constituía causal de inadmisión, pues su verificación correspondía a la etapa de notificación y la Ley 2213 de 2022 no introdujo un deber adicional en ese sentido. 2.6.
El pasado 13 de junio8 se mantuvo incólume lo resuelto luego de verificarse que, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de las cargas impuestas en el auto inadmisorio, comoquiera que, los anexos a los que aludía en el escrito de subsanación, bajo el supuesto de que fueron arrimados en carpeta digital, no reposaban en el legajo. Advirtió que, el libelo incoativo buscaba anular varios actos jurídicos instrumentados en escrituras públicas, en los que intervinieron personas jurídicas, así que, devenía indispensable aportar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades involucradas, los cuales se encontraban ausentes.
Asimismo, pese a que se deprecó amparo de pobreza, el juzgador recordó que este únicamente surtía efectos desde el auto admisorio, de modo que, no podía suplir el cumplimiento de los presupuestos mínimos de procedibilidad estatuidos en los artículos 82 a 84 del Estatuto Procesal vigente, necesarios para identificar las partes y los bienes objeto de litigio.
Concluyó aduciendo que, no era jurídicamente viable pasar por alto las observancias dilucidadas ni revocar el rechazo, dado que, la falta de anexos impedía garantizar el derecho de defensa y la determinación clara de los sujetos y objetos del litigio. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 8 Archivo Digital 025. Cuaderno Principal. 4 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 3.2.
Para desatar la alzada diremos que el artículo 90 del Código General del Proceso consagra las causales de inadmisión de la demanda y, a su tenor literal señala: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. (Art. 82 CGP) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo ”. Asimismo, la norma transcrita dispone que la impugnación interpuesta contra el auto que rechaza la demanda comprende, por extensión, el que la inadmitió; en consecuencia, corresponde efectuar, de manera previa, el examen de las razones expuestas por el juez a quo, con el propósito de determinar si se encuentran respaldadas en disposición normativa o si, por el contrario, versan sobre aspectos de índole sustancial que deben ser objeto de análisis al momento de asumir el conocimiento del asunto. 3.3.
Para desatar la alzada, diremos que, para mejor proveer y evitar la reiteración de las causales de inadmisión que obran en el auto de 14 de marzo de 2025 se advierte que, las deficiencias observadas en los numerales 1°, 2°, 3° y 7° fueron subsanadas en tiempo por lo que, el estudio de la alzada se centrará exclusivamente en los numerales 3°, 4°, 7°, 8° y 9° del auto inadmisorio, atinentes a la identificación de los demandados, el aporte de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades convocadas, las escrituras públicas cuya nulidad se pretende, los certificados de tradición y libertad de los bienes objeto del litigio y la incorporación de los documentos relacionados en el acápite de pruebas. 5 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 En lo que respecta al numeral 3°, “Indíquese de manera clara los demandados al interior del presente asunto, se indica que tratándose de personas jurídicas absténgase de mencionar los socios que la componen “, se tiene que, el artículo 82 numeral 2° del Código General del Proceso, impone al demandante el deber de indicar el nombre y domicilio de las partes, y tratándose de personas jurídicas, su razón o denominación social, con el fin de evitar confusión respecto de los sujetos procesales, de modo que, la inclusión innecesaria de los socios que integran las sociedades convocadas podría generar incertidumbre sobre la verdadera conformación del contradictorio.
En consecuencia, la orden de abstenerse de mencionar a los socios no constituye una instrucción excesiva ni un rigorismo formal, sino una actuación orientada a garantizar la correcta delimitación de la litis y la validez de las futuras notificaciones. En cuanto al numeral 4°, “Apórtense los certificados de existencia y representación legal de las demandadas sociedades demandadas Comercializadora Autobody PC Ltda, Coauto Ltda en liquidación, Plested Citeli Indumetalicas PC Ltda. En liquidación, Plested Citelli y CIA S en C, Sociedad Agropecuaria Plested Delgado S.A.S., Plested Vélez Rincón S en C., Plested e Hijos Ltda, Sosa Molano y CIA Ltda, Afanador Malaver y CIA S en C en liquidación y Leasing Bancolombia SA Compañía De Financiamiento cada uno con una fecha no mayor a un mes de expedición.” se observa que el mismo se encuentra ajustado a lo dispuesto en los artículos 84 numeral 2° y 85 ibidem, que imponen la carga a las partes de acompañar el libelo incoativo con los instrumentos indispensables para acreditar la personería jurídica y la legitimación de quienes intervienen en la causa.
Es por ello que, en tratándose de personas jurídicas, los aludidos certificados constituyen el medio idóneo para verificar su existencia, representación y capacidad para comparecer en juicio, por lo que, su exigencia no puede reputarse excesiva. La prevención adicional de arrimarlos con una fecha de expedición no superior a un mes responde a un criterio de actualidad registral que busca garantizar que la información sobre las sociedades sea vigente, especialmente en pleitos en los que se discuten actos jurídicos de diversa data.
Cabe precisar que, pese a que la convocante invocó el amparo de pobreza para justificar la imposibilidad de sufragar los costos asociados a su expedición, esa circunstancia no la relevaba del deber de acreditar la personería de las sociedades demandadas, dado que dicha carga no se traduce en una mera expensa procesal, sino en un presupuesto de admisibilidad indispensable para la validez de la relación jurídico-procesal, de ahí que, el amparo de pobreza busca remover obstáculos económicos, mas no suprimir los requisitos estructurales del escrito genitor. 6 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 Seguidamente, respecto del numeral 7°, “Apórtense las Escrituras Públicas Nos. 216 de 1989, 848 de 1992, 874 de 2000, 1655 de 2003, 1876 de 2004, 1037 de 2005, 4722 de 2005, 1799 de 2006, 488 de 2015, 2408 de 2017, 1230 de 2.022 y 2683 de 2.024, las cuales la parte demandante quiere dejar sin valor ni efecto”, este mandato encuentra su sustento en los artículos 82 numeral 6° y 167 del Código General del Proceso, los cuales estipulan la obligación de acompañar la demanda con las pruebas en que se funden las pretensiones.
Las escrituras públicas enlistadas constituyen el soporte directo de las pretensiones de nulidad y simulación, de modo que, su invocación con el escrito genitor resulta imperativa a fin de verificar la existencia de los actos jurídicos cuya ineficacia se reclama, así que, la ausencia de las piezas referidas impide al estrado judicial realizar la valoración mínima necesaria para la admisión del libelo, comoquiera que, no puede constatarse el contenido, fecha, intervinientes y objeto de las operaciones cuestionadas.
Por otro lado, si bien la activante arguyó haber adosado algunas de las mencionadas escrituras y pidió que se oficiara por las restantes, dicha gestión no satisface plenamente la carga procesal prevista en la ley, toda vez que, la acreditación de los documentos fundantes de las pretensiones corresponde a quien las formula, de modo que, el juez de primera instancia obró conforme al artículo 90 del C.G.P. al considerar que la falta de anexos esenciales constituía un defecto formal que impedía la admisión de la demanda.
Sobre el numeral 8°, “Apórtense los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con folios de matrículas inmobiliaria Nos. No.50C240391, No. 50C-1139257, 50N 20571718, 50N- 20855213, 50C-326773, 50N – 20403671, 50N-20403699, 50N 20403700, 50N-20403716, 50C- 326773, 50C-240391, 50C-308054, 50C-1203170 50C-175787, 50N-20571718, 50C113160 y 362-28599, con una fecha no mayor a un mes de su expedición”, se vislumbra que este requerimiento se ajusta a derecho en la medida que, los certificados de tradición y libertad constituyen anexos esenciales para identificar los bienes sobre los cuales recae el petitum.
Nótese que, en el sub examine, se persigue la declaratoria de nulidad o simulación de múltiples actos jurídicos contenidos en escrituras públicas relativas a diversos inmuebles, de modo que, refulge ineludible acreditar, mediante los respectivos certificados, la ubicación, folio de matrícula y situación jurídica actual de cada uno de ellos, recaudo que, además, deriva del principio de certeza registral, que garantiza la correspondencia entre los bienes discutidos y los inscritos en el certificado de tradición y libertad.
Ahora, si bien la demandante alegó su imposibilidad económica para sufragar los costos de expedición de la totalidad de los certificados y deprecó el amparo de pobreza, lo cierto es que dicho beneficio aún 7 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 no había sido concedido, así que el juez de primera instancia no podía eximirla unilateralmente del cumplimiento de una carga procesal impuesta por la ley.
Recuérdese por el libelista que, el artículo 154 ibidem establece que los efectos del amparo se predican desde la presentación de la solicitud, pero su procedencia debe ser evaluada y declarada por el juzgado, lo que no ocurrió antes del rechazo. Y, Por último, con respecto al numeral 9º “Apórtense la totalidad de los documentos relacionados en el acápite de pruebas, incluyendo los del acápite de anexos, toda vez que no se observan al interior del plenario”, verificado el dossier, se constató que en el escrito de subsanación obra carpeta digital con múltiples anexos9; empero, la actora no los individualizó ni describió su contenido, limitándose a una referencia genérica bajo el acápite “pruebas solicitadas o con las que se cuenta”, presentación que, impidió determinar con claridad a qué documento correspondía cada medio de probatorio y su finalidad dentro del litigio, lo que justifica la observación del juzgador. 3.4.
Finalmente conviene memorar que, el amparo de pobreza, consagrado en el artículo 154 del Código General del Proceso, tiene como finalidad garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de quienes carecen de medios económicos para sufragar los gastos del litigio. No obstante, dicho beneficio no eximía a la petente del cumplimiento de los requisitos estructurales de la demanda, ni releva al juez de verificar su procedencia y alcance mediante la respectiva declaratoria.
En ese contexto, el amparo opera como un mecanismo de facilitación procesal, no como dispensa automática de las cargas impuestas por el ordenamiento procesal, por ello, mientras el beneficio no haya sido formalmente reconocido, el juez conserva el deber de exigir el cumplimiento de las cargas formales mínimas, sin que ello implique una trasgresión al acceso a la justicia. Una vez declarado, el amparo libera al litigante del pago de expensas y otros gastos de la actuación, pero no suprime los presupuestos que permiten estructurar válidamente la relación procesal. 3.5.
Por lo consignado, es palmario que las prevenciones del a quo se ajustaron a derecho y no fueron atendidas en debida forma, pues la invocación del amparo de pobreza no eximía a la actora de la observancia de los requisitos formales de la demanda. En consecuencia, se confirmará la decisión cuestionada, sin condena en costas por no aparecer causadas. 9 Folio 93.
Archivo Digital 015. Cuaderno Principal. 8 Radicado N.º 11001 3103 042 2025 00053 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de mayo de 202510 por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de simulación de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 831297b35d4ab0afe7302586cac3d19542f8e11cf40ad3dfbdf32e0f2717188f Documento generado en 27/10/2025 03:34:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo Digital 020.
Cuaderno Principal 9