Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00089-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Jonh Fredy Gutiérrez Betancourt Asociación Andina de Carga Liviana 73001-31-05-006-2022-00089-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué No contestación de la demanda Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de junio de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 19 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda por parte de Asociación Andina de Carga Liviana, por cuanto la accionada no corrigió oportunamente el escrito de contestación en los términos señalados en el auto de devolución. RECURSO DE APELACIÓN ASOCIACIÓN ANDINA DE CARGA LIVIANA2 La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se tenga en cuenta la subsanación de la contestación a la demanda presentada.

Indicó el apoderado de la demandada que debido a un error en el sistema de la página de “Consulta de Procesos” no pudo visualizar el auto del 7 de mayo de 2024 que inadmitía la contestación de la demanda, motivo por el cual, solicitó al despacho que le notificara dicho auto de manera personal al correo electrónico, por lo cual el despacho 1 2 Expediente digital: 033AOTieneXNoContestadaFijaFecha20220008900 Expediente digital: 035ApoderadoDdaInterponenRecursoApelaciónAuto Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00089-01 accedió ese mismo día 20 de mayo de 2024, al enviar el auto y el expediente judicial al correo electrónico del apoderado de la pasiva.

Afirmó el apoderado que debido a que la notificación del auto se realizó vía correo electrónico asumió de buena fe que se trataba de una notificación personal y que por ello conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que sostiene que se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, la contestación de la demanda fue subsanada en término, ya que el quinto día hábil se cumplía el 28 de mayo de 2024, fecha en la cual se envió la subsanación al correo del despacho.

ALEGATOS: Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 05 de septiembre de 2024, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si el auto que tuvo por no contestada la demanda se ajusta a derecho ya por la oportunidad de la corrección ora por la legalidad de la inadmisión. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el auto que inadmitió la demanda no cumple con los requisitos previstos en el CPTSS y por tanto se revocará el auto que tuvo por no contestada la demanda para que en su lugar se vuelva a estudiar la contestación sin consideración a la razón que motivó la devolución. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Asimismo, es imperioso recordar que el inciso 5º del artículo 90 del C.G.P, dispone que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, regla que también resulta aplicable por analogía a la apelación del auto que tiene por no contestada la demanda, por lo cual al apelar se debe examinar la procedencia de las razones por las cuales esta se tuvo por no contestada, pero en concordancia con las que se esgrimieron para inadmitirla, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la CSJ en las sentencias STC6279 de 2023 y STC8142 de 2023.

Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00089-01 Para resolver la apelación es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

A su turno, el artículo 31 del CPTSS regula la forma y requisitos que debe tener la contestación de la demanda. En el parágrafo 3° de la norma ibidem, se indica “…Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior…”.

Significa lo anterior, que en el auto que inadmite un escrito de contestación, el juez debe ser riguroso en señalar con claridad y precisión los errores o faltas cometidas en concordancia con los requisitos legales previstos en el art. 31 ibidem, sin que pueda acudir a manifestaciones genéricas o ambiguas, so pena de incurrir en violación del derecho al debido proceso, puesto que la parte demandada no sabría a ciencia cierta cuál es la petición judicial que debe atender para superar las causales de inadmisión advertidas por el juez de la causa.

En este orden, al revisar el expediente se verifica que la A Quo no individualizó las falencias en las que incurrió la accionada en el escrito de contestación, sino que se limitó a exponer de manera general que se inadmitía simplemente por contestar la demanda inadmitida y no la subsanación. Lo anterior indica que el juzgado no realizó un estudio juicioso y riguroso de la contestación de la demanda lo que conllevaría a la violación de los derechos de debido proceso y defensa de la pasiva, pues al no indicársele en que errores incurrió no tendría la oportunidad para corregirlos y defenderse.

Por lo anterior, no podía la primera instancia tener por no contestada la demanda ante el presunto incumplimiento de un auto vago y ambiguo que en una lacónica frase desestimó la validez de la contestación sin precisar los errores exactos en que había incurrido la accionada. Significa lo anterior que la deficiencia técnica del juzgado al inadmitir la contestación de la demanda no puede sacrificar el derecho de defensa y debido proceso de la accionada.

Esta conclusión conlleva la revocatoria del auto apelado para que en su lugar se estudie la contestación sin consideración al auto que la inadmitió sino que por el contrario deberá aplicar la obligación de Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00089-01 interpretarlo en contexto, quedando en el resorte del despacho la aplicación de las consecuencias especificas cuando un hecho no se contesta o se niega o rehusa sin explicación alguna, como lo señala el num 3) del art. 31 del CPTSS.

Puestas, así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, motivo por el cual se habrá de revocar la providencia objeto de estudio y se dispondrá a devolver el expediente al despacho de primera instancia para lo de su competencia. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto del 19 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para que el juzgado de primera instancia estudie la contestación de la demanda sin consideración a la causal de devolución advertida previamente. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 078 del 12 de septiembre de 2024.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2022-00089-01 CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 242803ceb9d8d239a5a2c98c8511d135f27de58dcc76f11ed40f5617987e464a Documento generado en 12/09/2024 10:08:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica