Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 006 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: María Julia Figueredo Vivas Acción de tutela en segunda instancia Ricardo Fonseca Pérez Juzgado Promiscuo Municipal de Toca 2024-0463/ NUR 2024-0142 SENTENCIA No. 089 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 del 10 de julio de 2024.

Tunja, doce (12) de julio dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la impugnación propuesta por la accionante frente al fallo dictado el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja donde se decidió declarar la improcedencia el amparo.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Relata el accionante que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca se adelantó proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual cuyo radicado fue 2022-0004 con ocasión de los daños ocasionados en accidente de tránsito a su vehículo automotor, luego del trámite se profirió sentencia el 14 de marzo de 2024 donde se condenó a la parte demandada, pero fue sancionado por su no asistencia a las audiencias de conciliación. Resalta que el juez accionado hizo una errada interpretación de su dicho cuando fue interrogado y que “no es posible que yo haya acudido al aparato judicial para cobrar un vidrio o espejo, que, según el señor juez, fue lo que yo reclame y no la unidad del espejo, que es exactamente lo que me daño el demandado ”, situación que constituye un error grave en la valoración de las pruebas constituyéndose en defecto orgánico.

EL TRAMITE: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja que mediante auto del 11 de junio de 2024 admitió la acción, ordenando la vinculación al trámite a los intervinientes en el proceso objeto de tutela. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y/O VINCULADOS: Juzgado Promiscuo Municipal de Toca: En su respuesta aclara el señor juez sobre el nombre de uno de los demandados, que la fecha de presentación de la demanda fue el 31 de enero de 2022 no como lo indicó el accionante y al no agotarse de manera correcta el trámite de notificación personal, éste quedó surtido hasta el 10 de noviembre de 2023.

En cuanto a la sentencia dice que fue dictada con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente al que se le realizó un análisis razonable y no de manera caprichosa o arbitraria, atendiendo cuál era la pretensión del accionante, sin embargo, al no ser probada de forma adecuada se accedió a lo sí demostrado. Considera no se materializa el defecto fáctico enunciado por el accionante, pues se sustentas en apreciaciones subjetivas, las cuales no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia. SENTENCIA: Improcedente El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 24 de junio de 2024 decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues del estudio realizado al expediente objeto de tutela se estableció que el funcionario accionado respetó el debido proceso, realizó la valoración de la prueba arrimada de manera objetiva y las confrontó con lo señalado en la normativa que regula el tema.

Que de lo analizado se concluyó que se dieron los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual, pero solo se probó el daño del espejo izquierdo del vehículo y de esta manera se decidió. Agrega el juzgado de primera instancia que lo pretendido por el accionante es traer al ámbito constitucional su inconformismo con la decisión del juez ordinario, al no compartir los argumentos expuestos en el fallo para tomar la determinación, situación que torna improcedente la acción. IMPUGNACIÓN: Presentada por la accionante.

Argumenta que el juez de tutela también incurre en un exceso de ritual manifiesto al no haber valorado los testimonios y su interrogatorio para concluir que el Juez Promiscuo Municipal de Toca si fallo de manera adecuada el proceso ordinario. Considera que solo cuenta con la acción de tutela para que le sean resarcidos los daños ocasionados a su vehículo.

CONSIDERACIONES PRIMERO: La acción de tutela es un instrumento de reclamación para la protección de derechos fundamentales constitucionales, siempre que los mismos hayan sido afectados, desconocidos o se encuentren en peligro de afectación, en la medida que no exista otro medio de defensa ordinario previsto en la ley, para el cual exista un trámite reglamentado.

Lo anterior a no ser que el actor se encuentre en una situación de perjuicio cierto, actual e inminente que sólo pueda ser contrarrestado de forma eficaz por vía constitucional de tutela. De Acción de Tutela 2024-0463/ NUR 2024-0062 2 tal forma que, al no encontrarse en dicha situación de perjuicio, siempre que exista otra vía de protección, ha de acudirse a ésta antes que, a aquella, pues la reclamación en vía de tutela es subsidiaria, nunca alternativa, ni discrecional.

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Acción de Tutela 2024-0463/ NUR 2024-0062 3 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 1 TERCERO: Así las cosas, tiene presente la Sala, que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, es de carácter excepcional y por ello la jurisprudencia constitucional2, ha considerado algunos requisitos generales de procedibilidad, partiendo de que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se haya agotado todos los medios ordinarios - extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada3, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que cumpla el requisito de la inmediatez; que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante de modo que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

Igualmente se debe atender exigencias especiales4, que refieren a la presencia de defectos específicos en una providencia judicial, ya sea orgánico; procedimental; fáctico; material y sustantivo o; inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente y; violación directa de la Constitución. En este caso, los documentos que obran en este trámite constitucional, ponen en evidencia que la solicitud de amparo, atiende los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en tanto se presentó dentro de un plazo razonable desde la decisión que se cuestiona (14 de marzo de 2024), pues recordemos que la jurisprudencia constitucional, ha considerado como plazo razonable el de seis meses, plazo que se encuentra satisfecho en el presente asunto, si se tiene de presente, que el actor promovió el amparo transcurridos 3 meses; además, se trata de una providencia que se dictó dentro de un proceso de única instancia, por lo que no era procedente recurso alguno; por lo que sigue entonces, ocuparse de la razonabilidad. 1 C. Const.

Sent. SU -116 nov.8/2018 M. P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Entre otras, las sentencias C- 590 de 2005 y T-589 de 2010 de la Corte Constitucional. 3 Respecto del requisito de la subsidiariedad en la sentencia T-578 de 2010, la Corte Constitucional, decanta las razones por las que se ha de ser cuidadoso en establecer su cumplimiento. 4 Sentencia T-821 de 2010 Acción de Tutela 2024-0463/ NUR 2024-0062 4 CUARTO: Hecha la anterior precisión, se advierte que, en este caso, que RICARDO FONSECA PEREZ manifiesta que presentó demanda de responsabilidad extracontractual, con ocasión de un accidente tránsito, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, con el radicado No. 2022-0004, pedimento que dirigió en contra de los señores NELSON OCHOA JIMENEZ (conductor) Y VICTOR DARIO IZARIZA (Propietario de Vehículo).

Refiere que, en dicho accidente, se dañó el espejo del lado izquierdo del vehículo de su propiedad marca SUBARU de placas DAX162, estimando como perjuicios y valor reclamado la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $2’800.000, aspecto que en efecto se corrobora de la demanda del expediente allegado en calidad de préstamo. Ahora bien, como se extrae del contenido del proceso, realizadas las gestiones de notificación, por auto del 10 de noviembre de 2023 (Archivo 36), se tuvo a los demandados notificados por aviso Acción de Tutela 2024-0463/ NUR 2024-0062 5 Por lo anterior, el juzgado cuestionado, convocó a audiencia la cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2024; no obstante, en dicha oportunidad, no se hicieron presente los demandados, razón por la cual, se dispuso su aplazamiento, con el objeto de que se justificara su inasistencia y se señaló nueva fecha para e14 de marzo de 2024, oportunidad en la que el juez cuestionado, resolvió: Dicha determinación se critica por quien acude a la acción constitucional a solicitar amparo, manifestando como punto de inconformidad que el cuestionado refiriere a la tasación daños debido a que POR UN EXESO RITUAL MANIFIESTO desconoce que el daño causado o fue del conjunto del espejo izquierdo, argumentando que siempre se habló del espejo como si yo estuviera reclamando por el vidrio del espejo dándole un valor a los daños de $74.000.

Revisado el acervo probatorio, se advierte que, con la demanda, el actor allegó, la siguiente cotización por parte de Carrazos S.A.S. Acción de Tutela 2024-0463/ NUR 2024-0062 6 Con la anterior cotización, se pretendía demostrar la causación del daño referido por el actor, no obstante, se advierte que no se allegó fotografía alguna que permitiera evidenciar el daño ocasionado al vehículo, por lo que el juez cuestionado, tuvo que acudir al interrogatorio de la parte, para determinar con claridad el daño originado y reclamado, que de suyo arrimó a la conclusión criticada.

Conclusión. La Sala tiene presente que en pretensiones como la que fue objeto de estudio del juez ordinario, existe libertad probatoria; entonces, referenciada y analizada la valoración criticada, que se llevó a cabo en el desarrollo de la actividad judicial, se advierte que tales actuación se encuentra enmarcada dentro de la soberanía y autonomía del funcionario judicial que conoce el caso en concreto, por lo que su postura se encuentra bajo el amparo de la presunción de acierto, además que se hizo bajo planteamientos que pueden decirse razonados; en conclusión, no es el juez de tutela quien tiene la competencia para dirimir asuntos como el que ocupó el cuestionado, pues como se indicó en el fallo impugnado, no puede pretender que por vía constitucional, se tome como una instancia adicional ante una decisión adversa y, por lo mismo, sigue confirmar la negativa de la solicitud de tutela, pues la vulneración aducida por RICARDO FONSECA PEREZ, no se pudo demostrar ni advertir, en tanto la decisión que se critica, se ajusta a derecho, reiterando que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

Así las cosas, no se estima necesaria la intervención del Juez Constitucional, en el propósito de salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para los que pide protección, en la medida que no se incurrió en algún defecto fáctico o sustantivo que habilitaran la protección pretendida, ni mucho menos en una vía de hecho, recordando que el amparo constitucional, sólo procede frente a decisiones judiciales, cuando se encuentra probada la ocurrencia de alguno de esos errores sustantivo, orgánico o procedimental, o un error inducido, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial; y se reitera que en este caso, ninguno de éstos pudo ser demostrado por la actora o apreciado por la Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, conforme a los motivos expresados en la considerativa.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Acción de Tutela 2024-0463/ NUR 2024-0062 7 MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6def8084ed29e7d40a86213f1392e29788a65acf0ac5f9d0e7d17be2772c411d Documento generado en 11/07/2024 04:23:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Acción de Tutela 2024-0463/ NUR 2024-0062 8