Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 148 Acción de Tutela LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ.
Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad, de Valledupar, Cesar. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso y la Libertad.
Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00535 00 2025-00173 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 385 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Luis Miguel Donaldo Pérez, en contra del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad, de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación de la entidad que, a juicio de esta Sala, podrían tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el señor accionante, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.
HECHOS: El señor accionante informó que, en dos ocasiones se le ha solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al “establecimiento tramacua” su cartilla biográfica y otros documentos necesarios para el trámite de su libertad condicional. Solicitó que, se le orden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por intermedio de su área jurídica, remita la documentación completa necesaria para el trámite correspondiente. 3.
ACONTECER PROCESAL: CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 1429, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 4 de diciembre de 2025, dirigido en contra del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad, de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y ordenó la vinculación de otra entidad, a las que se les concedió un plazo de un (01) día para presentar los informes que consideraran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 3036 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 11:53 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicó que, tras la revisión de la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y de los libros radicadores, se constató que el señor Luis Miguel Donado Pérez registra dos condenas vigentes: 1.
Radicado No. 13001-60-01-111-2009-80055-00 • Sentencia emitida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. • Delito: Homicidio agravado. • Pena: 8 años de prisión. • Vigilancia asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Código Interno 25-47838). 2.
Radicado No. 13001600112820100595300 • Sentencia del 22 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. • Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir agravado. • Pena: 39 años de prisión. • Vigilancia a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Código Interno 19-39304).
En cuanto al trámite solicitado en la presente acción: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 18 de noviembre de 2025, recibieron un manuscrito del privado de la libertad solicitando libertad condicional, el cual fue remitido al enlace correspondiente.
Ese mismo día, también se recibió documentación enviada por el área jurídica del EPCAMS Valledupar, relacionada con el estudio de dicha solicitud, la cual igualmente fue remitida al enlace. Posteriormente, fue recibido nuevamente en el despacho otro correo electrónico del área de archivo del EPCAMS Valledupar allegando manuscrito del interno con igual petición. Finalmente, el 24 de noviembre de 2025, el despacho competente resolvió negar la libertad condicional solicitada por el señor Luis Miguel Donado Pérez, al verificarse que no cumplía con el factor objetivo exigido para acceder al beneficio.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Expuso que, el accionante busca que se ordene al establecimiento penitenciario remitir la documentación necesaria para estudiar su solicitud de libertad condicional, indicando que dicha gestión ha sido requerida varias veces. Según el despacho, la primera solicitud de libertad condicional fue recibida y, el 25 de agosto de 2025, se requirió al establecimiento para aportar la documentación correspondiente, la cual fue allegada el 31 de octubre de 2025.
Con base en ello, el 11 de noviembre de 2025 se resolvió la solicitud, enviándose la decisión para notificación el día 12. Posteriormente, el accionante presentó una nueva solicitud el 10 de noviembre de 2025, y el 18 de noviembre el establecimiento remitió nueva documentación. El Juzgado realizó nuevamente el estudio y, mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, resolvió negar la libertad condicional, decisión enviada para notificación el 24 de noviembre de 2025.
En consecuencia, el Juzgado concluyó que ya se han tramitado y resuelto las solicitudes de libertad condicional del accionante, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, reiterando la improcedencia del amparo solicitado.
5. CONSIDERACIONES SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las presuntas omisiones atribuidas por el accionante han generado una vulneración de sus derechos fundamentales, o si, por el contrario, tal como lo sostienen las entidades accionadas, no se configura vulneración alguna, dado que las solicitudes presentadas por el actor ya han sido abordadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1.
A través de esta acción de tutela, pretende el señor Luis Miguel Donaldo Pérez, quien actúa de manera directa, le sean amparados sus derechos fundamentales; En consecuencia, se ordene por intermedio del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad, de Valledupar, Cesar, remita la documentación completa necesaria para el trámite correspondiente. 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor accionante es el titular del derecho que indica le han conculcado y es sobre quien recaería la solicitud presentada, en cuanto a las entidades accionadas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamadas a resistir la acción, porque podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba pueden depender de alguna de estas, así como, que el accionante las señala como directas responsables de su situación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino del de postulación, como parte del Debido Proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El relato del accionante sitúa su situación en un contexto jurídico que trasciende hacia lo constitucional.
Aunque la formulación de los derechos presuntamente vulnerados no es precisa (ya que ni siquiera menciona uno), el fondo de la controversia plantea una posible afectación al derecho fundamental al Debido Proceso de una persona privada de la libertad. Se trata, por tanto, de un individuo en condición de debilidad manifiesta, adherido a una especial relación con el Estado, que busca la protección de su derecho a la Libertad y al Debido Proceso.
En consecuencia, la situación descrita reviste relevancia constitucional, al advertirse una posible vulneración de garantías iusfundamentales que amerita la intervención del juez constitucional. Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona. “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela opera únicamente como un instrumento residual y de carácter extraordinario, destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando los medios ordinarios resulten ineficaces para tal fin.
“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”5 Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o 5 CC T – 237 de 2018.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Pues bien6, la Sala desde ya indicará que, considera necesario advertir que las condiciones de limitado acceso a los mecanismos jurisdiccionales de las personas privadas de la libertad, sumadas a su desconocimiento en materia legal y a la propia situación de reclusión en establecimientos penitenciarios, restringen de manera evidente su capacidad de actuación dentro de los procesos.
En ese orden de ideas, respecto de la necesidad de que las entidades públicas remitan oportunamente la documentación requerida, corresponde a esta Sala analizar los inconvenientes expuestos por el accionante. Ello obedece a que, tal como se explicó previamente, las solicitudes formuladas dentro de un trámite judicial no pueden ser tratadas como simples manifestaciones del derecho fundamental de petición, sino que adquieren una connotación distinta, vinculada directamente con las garantías propias del debido proceso.
Esta consideración cobra mayor relevancia cuando quien formula la solicitud es una persona privada de la libertad, situación que exige un control reforzado por parte del juez constitucional. En consecuencia, la Sala entiende acreditado el requisito básico de procedibilidad para entrar a estudiar el fondo del asunto planteado.
6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. En el caso bajo examen, conforme al escrito de tutela y a las respuestas allegadas al proceso, se advierte que el señor Luis Miguel Donaldo Pérez fue condenado en varios procesos penales; sin embargo, la situación que motiva la presente acción se origina en el proceso identificado con el CUI No. 1300160011282010-0595300.
En dicho proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, impuso una condena de 39 años de prisión. 6 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La vigilancia de la ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, autoridad que, mediante decisiones previas, siendo la última de esta el auto del 20 de noviembre de 2025, ha resolvió negar la libertad condicional solicitada por el accionante por falta de cumplimiento del requisito objetivos, dado que.
“…el sentenciado LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, no ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, pues a la fecha ha descontado por detención física y redención de pena un total de 17 AÑOS, 8 MESES, 22 DÍAS Y 8 HORAS, tiempo inferior a 23 AÑOS, 4 MESES Y 24 DÍAS, que exige el artículo 64 del Código Penal…”7 Aunque es cierto que el accionante ha presentado múltiples solicitudes con la misma finalidad y que, en providencias anteriores, el juez de ejecución había requerido al establecimiento penitenciario remitir la documentación necesaria, también lo es que la decisión más reciente evidencia que el despacho efectuó un estudio completo de los elementos requeridos para resolver de fondo la petición. En consecuencia, para la fecha en que la presente acción de tutela fue repartida, los documentos ya habían sido enviados al juez encargado de la vigilancia de la pena, pese a que el actor sostiene que dicha remisión no se había efectuado.
Finalmente, es preciso señalar que la providencia mediante la cual se negó la solicitud del accionante fue debidamente puesta en conocimiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar. Tal comunicación fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales el día 24 de noviembre de 2025, a las 15:41 horas, a través de correo electrónico institucional.
En consecuencia, se advierte que la decisión referida fue notificada con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela por parte del accionante. A ello se suma que el propio actor no ofrece claridad respecto de la fecha en que elevó sus solicitudes, circunstancia que únicamente puede conocerse gracias a la información aportada por el Centro de Servicios, entidad que indicó que la radicación se produjo el 18 de noviembre de 2025.
Es decir, el Juez cognoscente de la ejecución de la sanción, no sólo emitió una decisión exponiendo los fundamentos de la misma, sino que, continuó de manera permanente evaluando el asunto a través del trámite respectivo, requiriendo incluso del Establecimiento respectivo, la documentación para nuevos estudios de la 7 Carpeta digital “0007Juzgado03EjecuciónDePenasYMedidasDeSeguridadValledupar”, pg. 19, decisión del 20 de noviembre de 2025.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación del señor accionante, al punto que la última decisión que se conoce, se adoptó de manera desfavorable, pero las entidades encargadas de las diligencias hicieron sus labores.
No obstante, si lo que el señor accionante pretende expresar es su desacuerdo, se advierte que dicha decisión no fue objeto de los recursos legales procedentes, es decir, ni el de reposición ni el de apelación, lo que evidencia que el accionante dejó precluir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley. Por lo tanto, no puede predicarse ningún tipo de lesión atribuible a dichas autoridades, y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna, la acción es improcedente, y así se infiere de la sentencia cuyo aparte pertinente se transcribe: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ, en contra del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad, de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído. 8 Sentencia T – 130 de 2014.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONALDO PÉREZ ACCIONADOS: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00535 00 10