Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMV SIUGJSentenciaConfirma730013105004202500043-01OK

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: CAMILA ANDREA SERNA GUACARÍ Demandadas: DISTRIBUIDORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS DE COLOMBIA IPS S.A.S.–D.C.H.C. IPS S.A.S y UNITRAUMA DEL TOLIMA IPS S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No.14 del veintiuno (21) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada DISTRIBUIDORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS DE COLOMBIA IPS S.A.S. –D.C.H.C. IPS S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre la demandante CAMILA ANDREA SERNA GUACARI y la demandada DISTRIBUIDORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS DE COLOMBIA IPS S.A.S. –D.C.H.C. IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 6 de octubre de 2021 y el 1 de octubre de 2024. ii) CONDENAR a DISTRIBUIDORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS DE COLOMBIA IPS S.A.S. –D.C.H.C. IPS S.A.S. a pagar a favor de la demandante CAMILA ANDREA SERNA GUACARI, de condiciones civiles conocidas, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos y periodos que a continuación se indican: por concepto de cesantías la suma de $2.092.029; por concepto de intereses a las cesantías la suma de $481.018; por concepto de prima de servicios la suma de $672.894; por concepto de vacaciones la suma de $940.972; por concepto de indemnización moratoria la suma de $83.333 diarios a partir del 2 de octubre de 2024 y hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (2 de octubre de 2026) los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada P á g i n a 1 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas; por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma de $18.916.667. iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda. iv) ABSOLVER a UNITRAUMA DEL TOLIMA IPS S.A.S. de las pretensiones incoadas por CAMILA ANDREA SERNA GUACARI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. v) CONDENAR en costas a la demandada DISTRIBUIDORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS DE COLOMBIA IPS S.A.S. –D.C.H.C. IPS S.A.S. y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.687.998, e igualmente CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada UNITRAUMA DEL TOLIMA IPS S.A.S., fijando como agencias en derecho la suma de $1.343.999.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia declaró probado que entre la demandante y Distribuidores Clínicos Hospitalarios De Colombia IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 1.º de octubre de 2024, circunstancia que se tuvo por demostrada, entre otros aspectos, por los efectos de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y por la fijación del litigio, en la que se aceptaron los hechos relativos a la prestación personal del servicio, cargo desempeñado, jornada, salario y extremos temporales.

Con fundamento en ello, el despacho procedió a liquidar y reconocer acreencias laborales, encontrando saldos insolutos por cesantías correspondientes a los años 2023 y 2024, intereses a las cesantías, prima de servicios del segundo semestre de 2024 y compensación de vacaciones del año 2024, con base en el salario devengado y el auxilio de transporte cuando era procedente.

En relación con la indemnización por despido indirecto, el juzgado concluyó que no se encontraba acreditada una justa causa imputable al empleador, al considerar que los incumplimientos alegados en la carta de renuncia, falta de pago de salarios, mora en aportes al sistema de salud y no consignación de cesantías no configuraban un incumplimiento sistemático, sino situaciones puntuales que no habilitaban la terminación unilateral con justa causa, razón por la cual se negó dicha pretensión. Por el contrario, se declaró procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que la demandada no demostró razones objetivas que evidenciaran buena fe en la omisión del pago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales, descartando que la crisis económica alegada constituyera justificación válida.

También se impuso la sanción por no consignación oportuna de cesantías del año 2023, al no acreditarse razones que exoneraran a la empleadora de dicha obligación legal. En cuanto a la responsabilidad solidaria reclamada frente a Unitrauma del Tolima IPS S.A.S., el juzgado la negó al considerar que no se demostraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien existían contratos entre las demandadas, estos tenían como objeto la venta de suministros y no guardaban relación con las labores desempeñadas por la demandante, las cuales estaban asociadas a actividades de ingeniería civil y mantenimiento de infraestructura, ajenas al objeto social principal de Unitrauma.

Adicionalmente, se indicó que la situación de control societario acreditada mostraba a P á g i n a 2 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. como entidad matriz y a Unitrauma como subordinada, sin que ello permitiera trasladar responsabilidad de la subordinada a la controlada en los términos legales aplicables.

En consecuencia, se condenó únicamente a la demandada principal al pago de las sumas reconocidas, se absolvieron las pretensiones frente a Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. y se impusieron costas a ambas partes conforme al grado de prosperidad de sus pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso contra la sentencia solicitando su revocatoria parcial, exclusivamente en lo atinente a la negativa de declarar la solidaridad de Unitrauma del Tolima IPS S.A.S., al considerar que, a su juicio, dicha solidaridad se encontraba plenamente probada.

Sustentó su inconformidad señalando que en el interrogatorio de parte el representante legal reconoció la existencia de contratos entre las dos demandadas, que Unitrauma se benefició directamente de los servicios prestados por la demandante y que ambas sociedades compartían los mismos socios o dueños, lo cual, en su criterio, permitía afirmar que se trataba en la práctica de la misma empresa.

Argumentó que el juzgado incurrió en error al descartar la solidaridad con fundamento en la naturaleza de las labores de la trabajadora, pues sostuvo que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo exige la comparación entre los objetos sociales de las empresas y no entre el objeto del contrato y la actividad específica del trabajador, añadiendo que ambas demandadas tenían dentro de su objeto la prestación de servicios de salud, razón por la cual solicitó que se condenara solidariamente a Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada Distribuidores Clínicos Hospitalarios De Colombia IPS S.A.S también interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con las condenas impuestas, en especial con la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, al estimar que existieron razones objetivas y atendibles que justificaban la mora, relacionadas con la crisis económica de la IPS, la falta de pago por parte de entidades del sistema de salud y las dificultades financieras acreditadas en el proceso.

Señaló que la empresa actuó con voluntad de pago, que no existió intención de defraudar ni de enriquecerse injustamente, y que la situación fue conocida por la trabajadora, quien reconoció en su interrogatorio el contexto financiero adverso, por lo cual solicitó que se revocaran dichas condenas. A CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los P á g i n a 3 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos de los recursos de apelación interpuestos, deberá verificar la Sala si acertó la Jueza en no declarar la solidaridad pretendida o si por el contrario le asiste razón a la parte actora. Por otro lado deberá establecerse si existen conductas que permitan la exoneración de las indemnizaciones impuestas a la parte demandada.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio como se observa en la constancia secretarial vista en archivo 6 del expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión, teniendo en cuenta que no se encuentran configurados los requisitos propios de la solidaridad conforme a lo establecido por la norma sustantiva y la jurisprudencia; por otro lado no es posible exonerar a la demandada del pago de las indemnizaciones objeto de condena, pues no existe buena fe y los problemas económicos o de liquidez no pueden ser trasladados a los empleados.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. P á g i n a 4 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Se tiene entonces, que no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral pretendida y declarada en primera instancia, pues la misma no fue objeto del recurso de apelación, por lo que centrará la Sala su esfuerzo en establecer la existencia de la solidaridad pretendida entre las demandadas, así como si existen conductas que exoneren a la demandada principal condenada respecto de las indemnizaciones tanto como moratoria como por no consignación de las cesantías.

De la solidaridad En cuanto a la responsabilidad solidaria solicitada por la demandante dando aplicación a la figura prevista en el artículo 34 de la norma sustantiva laboral. Debe decirse que dicha norma indica que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los P á g i n a 5 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subrayado y resaltado por la Sala).

De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales no es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir que, la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4873 de 2021, estableció que: “… Inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad P á g i n a 6 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresa comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar: “No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales …” (Resaltado y destacado por la Sala al copiar) Del precedente jurisprudencial se concluye, para que proceda la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado; pues la esencia de la solidaridad, es que la contratación con un contratista independiente para la realización de una obra o prestación de servicios, no sea usada para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas a esta.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto social - económico principal de la empresa se contrata para que la ejecute un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, sin que se le endilgue al beneficiario del servicio la calidad de empleador.

P á g i n a 7 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro Regresando al caso sub examine, se tiene que, como fue señalado anteriormente, quedó demostrada la existencia de una relación de índole laboral entre el aquí demandante y la demandada Distribuidores Clínicos Hospitalarios De Colombia IPS S.A.S. entre el 6 de octubre de 2021 y el 01 de octubre del 2024.

Ahora bien, para el estudio de lo pretendido, vale la pena traer a colación los interrogatorios de parte tanto de la demandante como de las demandadas, lo anterior en pro de validar la configuración de la solidaridad pretendida. Por su parte la demandante (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Historial de Audiencias ID de Evento 56097, Récord 17:47 a 34:20) manifestó que su relación laboral se celebró exclusivamente con la sociedad Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S., negando de forma expresa haber tenido vínculo contractual laboral alguno con Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. Indicó que al momento de su contratación no contaba con el título profesional de ingeniera civil.

Señaló que al momento de la presentación de la demanda se le adeudaban salarios, precisando que al finalizar la relación laboral se le debían dos meses, de los cuales uno fue incluido dentro de la liquidación final y el otro fue cancelado con posterioridad, quedando pendiente un mes de salario incluido dentro de dicha liquidación, junto con otros conceptos como vacaciones.

Explicó que, antes de la demanda, la empresa se encontraba pagando salarios de forma atrasada y que, con posterioridad a la presentación de la misma, el 24 de marzo de 2026, la demandada realizó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2023. Indicó que presentó su renuncia el primero de octubre de 2024 al área de Talento Humano, la cual fue recibida por el coordinador de dicha dependencia, Sebastián Ramos, obteniendo constancia de recibido mediante mensaje de WhatsApp del número institucional de Talento Humano, y que luego recibió la liquidación laboral a través del correo electrónico de esa misma dependencia. Señaló que no recibió respuesta escrita distinta al referido recibido y la liquidación. Manifestó que la empresa nunca negó la existencia de la deuda relacionada con la liquidación final ni con el pago de las cesantías del año 2023.

Así mismo, afirmó tener conocimiento de la situación económica de la empresa y de las dificultades para el pago oportuno de salarios durante el tiempo en que permaneció vinculada, y ratificó que no tuvo relación contractual laboral directa con Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. Por su parte el representante legal de ambas demandadas Javier Alexander Serna Álvarez (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Historial de Audiencias ID de Evento 56097, Récord 50:35 a 1:19:36) quien en lo importante expuso que la carta de renuncia presentada por la demandante fue efectivamente recibida por Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. a comienzos de octubre de 2024, concretamente el primero de dicho mes.

Señaló que entre las dos sociedades demandadas existen contratos de naturaleza comercial, cuyo objeto consiste en la comercialización y venta de insumos médicos, principalmente material de ortopedia, actuando P á g i n a 8 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. como vendedor y Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. como comprador, contratos que, según su dicho, existen desde la creación de Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. y frente a los cuales posteriormente se estructuró una relación de tipo dominante‑dominado por exigencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Indicó que Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. es propietaria del noventa por ciento de las acciones de Unitrauma del Tolima IPS S.A.S., aunque ambas entidades desarrollan objetos sociales distintos, dedicándose la primera a la prestación de servicios de salud, incluida la operación de unidades renales, y a la comercialización de insumos médicos, mientras que la segunda se dedica exclusivamente a la atención de urgencias, trauma, cirugías, observación, laboratorios e imágenes diagnósticas, sin comercializar insumos.

En relación con la demandante, afirmó que fue contratada por Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. con el fin de apoyar las labores propias de la construcción de la clínica Unitrauma del Tolima IPS S.A.S., desempeñando funciones equivalentes a las de ingeniera residente, pese a no encontrarse titulada, consistentes en seguimiento de obra, informes de avance, control presupuestal y coordinación de pagos, durante el tiempo de ejecución del proyecto, el cual tuvo una duración aproximada de ocho a nueve meses.

Indicó que, una vez finalizada la obra, la demandante continuó vinculada a la empresa realizando labores de mantenimiento preventivo de la infraestructura física de la clínica, coordinación de reparaciones, seguimiento de arreglos y elaboración de informes sobre el estado de las instalaciones, permaneciendo bajo la nómina de Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. sin modificación formal del contrato.

Señaló que dichas fueron las únicas funciones asignadas y que no desempeñó otras actividades distintas a las relacionadas con el seguimiento de la obra y el mantenimiento de la infraestructura de la clínica. De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que, en efecto entre las demandadas si existieron contratos de prestación de servicios y que entre las mismas existe una relación tipo dominante‑dominado siendo entonces Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. propietaria del noventa por ciento de las acciones de Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. Se tiene entonces, que, de conformidad con los interrogatorios de parte, la demandante prestaba sus servicios a la demandada principal en temas de apoyo en la construcción de la clínica de Unitrauma, esto haciendo las veces de Ingeniera Residente, tal como se plantea incluso en el escrito de demanda en donde se plasmó en el hecho 2º “CARGO DESEMPEÑADO: Mi mandante se desempeñó como ingeniera civil, con las funciones propias que encomienda dicha labor” En vista de lo anterior y en atención a la norma y jurisprudencias citadas, se hace necesario traer a colación los objetos sociales de las demandadas en pro de validar la existencia de la solidaridad pretendida.

P á g i n a 9 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro Conforme al certificado de existencia y representación aportado con la demanda de la demandada Distribuidores Clínicos Hospitalarios De Colombia IPS S.A.S., tiene como objeto social: Por otro lado, la demandada Unitrauma Del Tolima IPS S.A.S, tiene como objeto social: P á g i n a 10 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto en sentencia SL1899-2024 reiterada en la sentencia SL2582 de 2025, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

Es importante resaltar, como consecuencia del recuento del objeto social de las demandadas, P á g i n a 11 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro así como de la jurisprudencia traída a colación que, si bien las actividades de ambas empresas demandadas pueden ser conexas, no lo es entonces las actividades o labores desarrolladas por la demandante, pues como ya se dijo prestaba servicios en temas relacionados a la ingeniería civil, en actividades similares a las de Ingeniera Residente aún cuando no había obtenido su título profesional, por lo que es claro para la Sala tal y como lo consideró la Jueza de instancia que, no es posible que se pueda conceder la solidaridad deprecada, pues las labores realizadas por la demandante, eran totalmente ajenas al objeto social de la demandada solidaria.

Ahora, en lo que atañe a que las empresas demandadas pertenecen a los mismos dueños o socios, considera la Sala que tal argumento esbozado por el apoderado de la activa, no tiene vocación de prosperidad, pues nada tiene que ver los integrantes de la sociedad o en su defecto sus propietarios, pues debe recordarse que son personas jurídicas, lo que impide que se relacionen entre si y por ende su responsabilidad sea conjunta.

Ahora bien, se comparte lo dicho por la Jueza a quo en cuanto a que Distribuidores Clínicos Hospitalarios de Colombia IPS S.A.S. al ser la entidad matriz y Unitrauma subordinada de esta, no es posible que se declare tal solidaridad, pues en el evento en que se pretenda el pago de una eventual condena por ese aspecto, quien llevaría la carga económica sería la matriz pues es la propietaria en un mayor porcentaje de la subordinada, situación que impide la declaratoria de solidaridad.

En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El artículo 65 de la norma sustantiva laboral establece que, si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago.

A su turno el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la cual se causa ante la omisión del empleador en el cumplimiento de su deber de consignar las cesantías de cada anualidad al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, antes del 14 de febrero de cada anualidad. En otras palabras, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la cesantía y hasta el fenecimiento de la relación laboral, pues, a partir de esa data cesa la obligación de consignar las cesantías a un fondo y procede pagar de manera directa al trabajador conforme lo precisó de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-15097 de 2014.

No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas indemnizaciones no opera de forma automática, tal como lo adujo la Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2885 de 2019, ha precisado que la misma no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador.

Al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al P á g i n a 12 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro trabajador, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta.

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, de modo que, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe, pues la llamada a juicio al sustentar el recurso de alzada, justificó su omisión en problemas de liquidez.

Para la Sala, el hecho de que la empresa demandada tenga problemas de liquidez por impagos de terceros no es excusa para que evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial con terceros son disímiles de los acuerdos laborales; es decir, no podía supeditar los pagos de su extrabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, máxime si se tiene en cuenta que se le prestó un servicio en forma personal y subordinada, que legalmente debía ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales y otras acreencias.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, precisó respecto de la situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al P á g i n a 13 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro copiar) Por consiguiente, es claro que el incumplimiento en el pago de obligaciones en cabeza de terceros no es un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues, es de cargo del empleador velar por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no puede condicionarlas al pago de sus contratos ya que le corresponde efectuar las asignaciones presupuestales correspondientes; y contrario a lo sostenido por la demandada, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para la cesación de pago de obligaciones laborales causadas durante y a la terminación del contrato de trabajo, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no es el caso objeto de estudio, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

Puestas así las cosas, considera la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada y, por el contrario, se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que ha venido evadiendo sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenarla al pago de las indemnizaciones solicitadas y, por ende, se confirmará tal decisión. En ese orden de ideas se confirmará la decisión objeto de estudio CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por ambas partes, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 14 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por CAMILA ANDREA SERNA GUACARÍ contra DISTRIBUIDORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS DE COLOMBIA IPS S.A.S.–D.C.H.C. IPS S.A.S y UNITRAUMA DEL TOLIMA IPS S.A.S. conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providenciaSEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta P á g i n a 15 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2025-00043-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Camila Andrea Serna Guacari Demandadas: D.C.H.C. IPS S.A.S y otro Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cab399cfc340cdf83e4c2c160ec434a56b6b9564306cca982e0093ce0deeb72f Documento generado en 21/05/2026 01:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 16 | 16