Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2020-00185-02 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Banco De Bogotá S.A. Demandado: Emilio Adatto Caridi Rad. 11001310301520200018502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 21 de noviembre de 2025. Acta 44. Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de agosto de 2025.

ANTECEDENTES 1. La entidad financiera impulsó proceso ejecutivo para que se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas de $ 55.558.367.00, $45.529.135.00, y $45.617.155.00, representadas en los pagarés 9451009971, 79143067-3029 y 79143067-6944, respectivamente. Así mismo, por los intereses de mora desde el 6 de marzo de 2020 y hasta cuando se verifique el pago total1.

El 5 de agosto de 2020, se emitió la orden de apremio de acuerdo a lo peticionado. Fundó su solicitud en que, el señor Emilio Adatto Caridi, se convirtió en deudor al suscribir los aludidos títulos valores con espacios en blanco, los cuales fueron diligenciados conforme las instrucciones dadas por aquél. 1 Archivo 1DemandaAnexos, Principal, PrimeraInstancia. Ejecutivo 015 2020 00185 02 Las obligaciones allí contenidas debían ser canceladas el 5 de marzo de 2020; empero, pese a los requerimientos efectuados ello no ocurrió2. 2.

Surtida la notificación correspondiente, el apoderado que representa al demandado formuló sin éxito recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Ulteriormente, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en lo medular, que existía un convenio respecto de pagaré 79143067-6944. Igualmente, refirió que podía existir una capitalización de intereses y, finalmente, alegó la prescripción bajo el argumento que debía aplicarse la prevista en el canon 2535 del Código Civil con miramiento al vencimiento de las obligaciones que originaron la suscripción de los títulos3. 3.

Descorrido el traslado, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal Civil, se dio por terminado el proceso con respecto a las obligaciones distinguidas en los pagarés 79143067-3029 y 79143067-6944 por pago total y se dispuso que la ejecución continuaría únicamente frente al título 94510099714. 4. Agotada la vista pública del precepto 373 ejusdem, el Funcionario profirió el veredicto, mediante el cual, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas, ordenó seguir adelante la ejecución, presentar el avalúo de los bienes embargados y la liquidación de crédito.

Así mismo, condenó en costas al extremo ejecutado. En rigor, tras afirmar que se encontraba demostrado que el cartular cumplía con las exigencias necesarias para esa clase de documentos, señaló que, si bien se había probado que al momento de su suscripción aquél tenía espacios en blanco, la pasiva no había logrado acreditar que las instrucciones dadas para el diligenciamiento hubieran sido desatendidas, aunado, indicó que no se demostró la capitalización de intereses.

Respecto de la prescripción, refirió que como se hizo uso de la acción cambiaria al ejecutar un título valor, dicha figura debía estudiarse con 2 Archivo 3AutoMandamientoMedidaCautelar, ib. Archivo 20ExcepcionesMérito, ib. 4 Archivo 42ActaAudienciaArt372, ib. 3 2 Ejecutivo 015 2020 00185 02 base en lo reglado en el artículo 789 del Código de Comercio, más no de cara al canon 2536 del Código Civil; además, clarificó que como se acató la voluntad del deudor al completar la fecha de vencimiento del instrumento, no era pasible que dicho sujeto desconociera los alcances de su propia orden so pretexto de la prescripción del negocio causal.5 5.

En desacuerdo, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, arguyendo, que el funcionario de primera instancia no analizó de forma adecuada ni de fondo el aludido fenómeno, ya que al concluir que para su estudio debía tenerse en cuenta únicamente el ejercicio de la acción cambiaria, desconoció que es ilegítimo que los acreedores diligencien títulos valores en blanco con obligaciones que se encuentran extinguidas por el paso del tiempo, bajo el pretexto de ejecutar una instrucción del mutuario tendiente a completar tales documentos con una fecha posterior a la del vencimiento de los compromisos que dieron lugar a la suscripción de los cartulares.

Lo anterior conllevaría a asumir que es factible que un deudor renuncie a priori a la figura en comento, lo cual resulta violatorio de las normas de orden público que integran dicha institución, en especial el canon 2514 del Código Civil que establece: “…La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida…” Argumentó que, si la obligación causal se encuentra prescrita, el numeral 12, artículo 784 del Código de Comercio, permite proponer dicha defensa al derivarse del negocio subyacente, al margen de la fecha de vencimiento del título valor, ya que aquel pierde su autonomía. Aunado a que el espíritu de la normado en el precepto 882 de la Legislación Comercial al indicar que: “ …Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo…”, conlleva a colegir que, si el compromiso inaugural prescribe, también lo hace el instrumento cambiario.

De otro lado, refirió que como su contraparte no cumplió de forma completa con la exhibición que ordenó el señor Juez de los documentos 5 Archivo 78SentenciaPrimeraInstancia, ib. 3 Ejecutivo 015 2020 00185 02 que acreditan la exigibilidad de los créditos génesis, debió tenerse por cierta la manifestación relativa a que aquellos tenían más de 5 años de antigüedad, sin perjuicio de lo que demuestren los demás elementos suasorios.

Finalmente, afirmó que como el proceso terminó parcialmente por pago respecto de los pagarés 79143067-6944 y 79143067-3029 ante el éxito de las excepciones propuestas, no debió condenarse en costas al demandado6. Al sustentar la alzada, agregó que no es dable avalar la conducta desplegada por la parte actora, ya que ello conllevaría a colegir que los bancos acreedores se encuentran facultados para revivir obligaciones prescritas derivadas del contrato de mutuo, simplemente llenando la fecha de vencimiento del pagaré. En consecuencia, solicitó declarar la extinción de la deuda originaria y con ella la de la acción cambiaria respectiva7. 5.2.

La parte ejecutante no ejerció derecho de réplica8. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos formales se ordena al ejecutado la satisfacción del crédito a su cargo -compeliendo así al obligado para que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago-, decisión que se soporta en la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda.

Ante el ejercicio de esta acción, en la oportunidad prevista en el estatuto adjetivo, el convocado puede formular los medios de contradicción con entidad para extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la 6 Archivo 79AportanApelaciònSentencia, ib. Archivo 8Sustentación, ApelaciónSentencia, ApelaciónSentencia02. 8 Archivo 9InformeEntrada20250922, ib. 7 4 Ejecutivo 015 2020 00185 02 afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular, esto es, para introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”9.

Ese instrumento de defensa, en estricto sentido, debe destinarse a alterar los supuestos de hecho percibidos por el juez al momento de librar la orden coercitiva, en tanto que, en esa hipótesis, el planteamiento tiene como propósito confrontar uno de los elementos que estructuran la acción ejecutiva, al paso que cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar si el señor Juez erró al estudiar la excepción de prescripción bajo los apremios del canon 789 del Código de Comercio, así mismo, establecer si la condena en costas al ejecutado se ajusta a las prescripciones legales. 3.

Pues bien, para resolver el primer aspecto, cumple precisar que según la hermenéutica de los artículos 627, 632, 636, 657, 678 y 689 de la norma comercial, la obligación cambiaria surge de la firma impuesta en cualquier título valor, los cuales, en línea de principio, están regidos por la literalidad, incorporación, legitimación y autonomía. Ciertamente el último de tales principios, en síntesis, significa que los negocios jurídicos que originan su suscripción son independientes respecto de la obligación contenida en los cartulares, axioma que se predica frente a terceros, ya que a la luz de lo consagrado en el numeral 12, precepto 784 ejusdem, el deudor puede oponerse a tal supuesto cuando el demandante haya sido parte en el negocio génesis de la creación del título o contra quien sea tenedor de buena fe exenta de culpa, porque en este evento no se aparta totalmente del convenio que le dio su origen. 9 Corte Suprema de Justicia. SC2642-2015. 5 Ejecutivo 015 2020 00185 02 Desde otra arista, es menester clarificar que aun cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé distintas instituciones jurídicas que descansan en el transcurso del tiempo, como la “…prescripción extintiva…”, su aplicación depende del linaje de acción que se ejerza.

En efecto, tratándose de juicios coercitivos puede aplicarse bien la prevista en el canon 2536 del Código Civil –cuando los documentos base constituyan títulos ejecutivos, verbi gracia sentencias de condena, providencias que aprueben liquidaciones, contratos etc., ora la establecida en el artículo 789 del Código de Comercio en caso que se ejerza la acción cambiaria, la cual bajo el entendimiento de los preceptos 780 y 781 ídem, es la que inicia el tenedor legítimo de un instrumento de tal naturaleza contra el aceptante de una orden, el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas –en el caso de la directa-, entre otros aspectos, por falta de pago.

Ambas operan por el inejercicio oportuno de las acciones de cobro, para el primer evento el término de decadencia es de 5 años y, para el segundo, 3 años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación. 3.1. En el sub-examine, al auscultar el diligenciamiento, refulge palmario que el promotor inició el coercitivo con miras a recaudar, entre otros, el monto incorporado en el pagaré 9451009971, el cual fue suscrito con espacios en blanco (punto que es pacífico y no fue objeto de apelación), motivo por el cual, resulta evidente que en este asunto se hizo uso de la denominada “acción cambiaria”, puesto que, en puridad se está ejecutando un título valor, lo que a la postre, sin mayores elucubraciones, permite concluir que el fenómeno extintivo que debe aplicarse es el previsto en el precepto comercial 789, norma que dada su especialidad prima sobre la general conforme lo contempla el art. 5 Ley 57 de 1887.

Así lo ha reconocido la Guardiana de la Constitución al señalar: “ el criterio de especialidad permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las 6 Ejecutivo 015 2020 00185 02 disposiciones generales ”10 De ahí que no hay duda de que la defensa que en tal sentido planteó el censor, está llamada al fracaso, por cuanto de cara a la fecha de vencimiento del pagaré – 5 de marzo de 202011-, es evidente que la demanda fue presentada dentro del término de 3 años, pues aquella fue radicada el 22 de julio de 202012.

Aunado, cabe relievar que, a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Codificación Comercial, que prevé: “…En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil…”, es menester concluir que, como en este evento si existe regulación mercantil sobre la materia, no es plausible aplicar el canon 2536 del Código Civil, enarbolado por el censor, como soporte de la excepción. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó: “…los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio…”13 y se rigen por un “…régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos…”14.

En ese orden, no es cierto, como lo arguye el censor que el A-quo hiciera un análisis incompleto o errado del asunto, pues en realidad al ser un instrumento cambiario la base del compulsivo, sin más miramientos, es razonable llegar a la citada conclusión, sin que los argumentos expuestos en la apelación tengan la vocación de derruirla, como pasa a explicarse.

Aduce el profesional que colegir la aplicación exclusiva del canon 789 del Código de Comercio, implica avalar a los acreedores para que diligencien títulos valores en blanco con obligaciones que se encuentran extinguidas por el paso del tiempo con fechas posteriores al vencimiento de éstas justificando la ejecución de una instrucción; sin embargo, la Sala encuentra que dicho argumento no resulta atinado, habida 10 Corte Constitucional C-451 de 2015.

Folio 3 archivoDemandaAnexos,ib. 12 Archivo 2Secuencia, ib. 13 Corte Suprema de Justicia STC3298-2019 14 Ib. 11 7 Ejecutivo 015 2020 00185 02 consideración que, como viene de explicarse, al imponer la firma en el pagaré el demandado se obligó cambiariamente; es decir, quedó sujeto a los efectos de la “acción cambiaria”. En otras palabras, como brindó su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación originaria a través de la suscripción del título valor, no hay conducta ilegitima en la intención del acreedor al presentar tal documento para su cobro, amén que se insiste, no hay lugar a aplicar la prescripción de dichos compromisos de manera independiente al instrumento.

Recuérdese que en palabras del Alto Tribunal de la Jurisdicción Civil: “…la firma constituye el signo, la muestra, el indicativo de la expresión de la autonomía de la voluntad de una persona que se exterioriza desde el punto de vista jurídico en un acto, en un documento, en la aceptación o en la aprobación de cuanto contiene una declaración con efectos jurídicos…”15 Aunado, del mismo acuerdo celebrado entre las partes para completar el documento, específicamente de lo expresado en los literales a, c y g16, se desprende que el deudor expresó su voluntad para que: (i) la cuantía fuera igual al monto de cualquier obligación presente o futura que el deudor adquiriera con el Banco, (ii) la fecha de vencimiento correspondiera a la del día en que se efectuara su diligenciamiento y (iii) fuera llenado cuando se incurriera en mora parcial o total. -aspecto en el que no se ahondará al no ser tema de alzada-.

Nótese que no resulta procedente acudir a cuestiones propias del negocio subyacente en materia de prescripción extintiva, pues en este evento no se afecta la autonomía del instrumento, menos cuando el ordinal 10 del precepto 784 del Código de Comercio dispone la aplicación de tal fenómeno de manera particular frente a la acción cambiaria, lo que permite corroborar, que para este caso deben atenderse los términos de la disposición 789 en cita. 15 16 Corte Suprema de Justicia STC290-2021 Folio 5 a 6, archivo 1 DemandaAnexos, Principal, PrimeraInstancia. 8 Ejecutivo 015 2020 00185 02 Tampoco es cierto que aplicar el evocado postulado normativo implique una renuncia a priori del fenómeno en comento contrariando lo normado en la regla 2514 del Código Civil que indica que solo ocurre una vez se encuentre configurada la extinción porque, se itera, la prescripción que aquí opera es la establecida para la acción cambiaria, que obliga tener en cuenta el vencimiento del título en virtud al principio de literalidad, mas no el de la obligación subyacente.

Lo precedente no varía, como lo indica el alzadista por el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico ofrezca la posibilidad de que el deudor se oponga a la autonomía del título valor atacando el negocio subyacente numeral 12, canon 784 ídem-, puesto que el sentido de la norma no es permitir que en caso de que se ejerza la acción cambiaria pueda aplicarse una prescripción distinta a esa materia, sino atacar cuestiones que afecten el convenio inicial, por ejemplo, atinentes a su validez, nacimiento, convenciones extracartulares, etc.

Arguye el apelante que el espíritu del artículo 882 de la Legislación Comercial en lo que prevé: “…el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo ” respalda su tesis, pues si se entiende en sentido inverso, es claro que si se extingue la obligación causal también el titulo; empero, dicha postura carece de fundamento jurídico, pues en realidad lo que plantea el inconforme no está contemplado en nuestro ordenamiento, contrario sensu a voces del canon 27 del Código Civil “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”.

Con todo, en gracia de discusión y para fines ilustrativos, dígase que ni siquiera la obligación subyacente se encontraría prescrita, pues si bien el pago se generaba de forma periódica y de acuerdo con los retiros que efectuaba el deudor, con independencia de las fechas en que debía acaecer la cancelación, el histórico de pagos allegado por el acreedor refleja un último abono del 17 de octubre de 201917, lo que, sin duda, constituye un reconocimiento de tal compromiso que impide cualquier configuración del fenómeno decadente, bien por interrupción ora por 17 Archivo 62AportaDocumentaciónRequerida, Principal,PrimeraInstancia. 9 Ejecutivo 015 2020 00185 02 renuncia, ya que la demanda fue presentada el 22 de julio de 2020 y el demandado se notificó el 6 de mayo de 2021.

Aunado a que, el valor allí reflejado como saldo coincide con el incorporado en el pagaré. Siendo así las cosas, resulta nítido que los argumentos aducidos por el apelante carecen de vocación de prosperidad, ya que no hay razones jurídicas o fácticas que conlleven a colegir que la institución extintiva fuera indebidamente aplicada en la primera instancia, lo que de paso evidencia que cualquier análisis sobre la supuesta falta de exhibición de `toda’ la documentación pedida de oficio por el A quo, resulta inane, por cuanto si bien el canon 267 prevé: “…Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale ”, lo cierto es que como lo que aquí se aplica es la prescripción en materia cambiaria de cara al título valor, abordar cualquier tópico relativo al vencimiento de las cuotas del crédito que dio origen al instrumento no tiene incidencia en el asunto, pero, además, porque la documentación allegada es constitutiva de prueba en contra de esa alegación. En suma, nótese que, aun, si el demandante hubiere incorporado tales elementos probatorios de forma incompleta, la sanción no operaría, de una parte, porque la norma castiga a la parte que “deje de exhibir el documento”, y de la otra porque, la allegada contrarresta el argumento enarbolado por el censor.

En cierre, debe decirse que las demás pruebas recaudadas, como los interrogatorios y los documentos aportados por el Banco ejecutante constitutivos del histórico de pagos, extractos bancarios y pantallazos 10 Ejecutivo 015 2020 00185 02 del instructivo actual del producto Crediservice18, clarifican la existencia de la obligación, sin variar en nada lo expuesto ut-supra. 3.2.

En relación con la condena en costas, nótese que si bien se declaró la terminación del compulsivo por pago respecto de los pagarés 79143067-3029 y 79143067-6944, lo cierto es que, el litigio continuó frente a la obligación incorporada en el título número 9451009971, respecto del cual no prosperaron las defensas propuestas, motivo por el cual deviene palmar que la imposición de costas criticada se imponía si en cuenta se tiene que al tenor del numeral 1 del canon 365 del Estatuto Procesal Civil “… Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, dilucidó: “…En relación con las costas conviene señalar que éstas han sido consideradas como la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial…”19.

Por demás, cualquier inconformidad con la cuantía fijada es tema que debe ser definido mediante los recursos que se interpongan contra su aprobación según lo prevé el numeral 5 del artículo 366 ibídem. Absueltos como están los precisos reparos expuestos por el apelante, la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 18 19 Archivo 62AportaDocumentaciónRequerida. CSJ AC2900-2017 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 11 Ejecutivo 015 2020 00185 02 TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.

Oficiar y dejar constancia.

NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (Ausente por permiso) Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acb3006cf1f74033efac301db174241c58691d64fb4ef43f1e1b50bd94 12 Ejecutivo 015 2020 00185 02 6863a5 Documento generado en 24/11/2025 02:56:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13