HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5865-2024 Radicación 135060 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales —SAE—.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad y la Dirección Especializada de esa unidad. CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2019, negó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad ubicado en la “Transversal 79 No. 11B-15 Int 3, Apartamento 504, Conjunto Parques de Castilla de Bogotá, inmobiliaria identificado con 50C-1783583”. el número Dicha de matrícula determinación fue confirmada en sede de consulta por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de abril de 2021.
Señaló que, en la mentada decisión, se ordenó entre otras cosas, el levantamiento de los gravámenes y la cancelación de las notas pendientes por cuenta de la SAE. Precisó que, en el mes de septiembre de 2019, radicó solicitud ante el Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales, para que diera cumplimiento al fallo en cuestión. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Puntualizó que, en el certificado de tradición, en la nota 18, la Fiscalía devolvió el bien inmueble al prenombrado, pero a nota 19, observó una anotación de depósito provisional de la SAE, contrariando la decisión que liberó la propiedad, generándole con ello perjuicios económicos 2 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ derivados de la imposibilidad de comerciar su bien.
Agregó que, un servidor judicial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de correo electrónico, le informó que se adelantó lo pertinente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 21 de junio de 2019, oficiando a las autoridades respectivas. Por lo anterior, JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ acusa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, solicita: “Tutelar los derechos fundamentales citados y orden[ar] a quien corresponda (Sociedad de Activos Especiales S.A.S) [que] conteste la petición realizada por el suscrito y elabore el oficio de desembargo en el menor tiempo posible”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, la Corporación a quo avocó conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y a los demás vinculados: la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Dirección Especializada de esa unidad. En sentencia del 5 de diciembre de 2023, Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: 3 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ “PRIMERO: CONDEDER el amparo al derecho a un Debido Proceso invocado por JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales que en el término improrrogable de veinte (20) días, siguientes al enteramiento de esta decisión emita el acto administrativo a su cargo, dando cumplimiento a la sentencia de 21 de junio de 2019, confirmada el 28 de abril de 2021 por esta Sala y DEVUELVA materialmente a sus propietarios el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1783583, respecto del cual se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 14 de abril de 2016, materializadas de facto por el 100% del bien el 26 de ese mes y año; así mismo CANCELARÁ las notas de tipo administrativo que hubiera inscrito con ocasión de su gestión; de lo anotado mantendrá informado al Tribunal.
(…) Inconforme con la sentencia de primer grado, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- la impugnó. En esencia, argumentó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, toda vez que ha efectuado los trámites necesarios para validar las piezas procesales entregadas por parte del ente persecutor y así proceder con la devolución del bien.
De ahí que, solicitó se revoque la providencia impugnada, dado que el acto administrativo se encuentra surtiendo los tramites internos de revisión y aprobación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es 4 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en desproporcionada contrario e constituiría irrazonable para los una carga funcionarios judiciales (CC A344-06).
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
En el presente asunto, JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ promovió acción de tutela con el fin de obtener 5 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Señaló que no ha obtenido contestación al escrito dirigido a la Sociedad de Activos Especiales, en el que solicitó dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, que negó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal a quo vinculó únicamente a la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y a la Dirección Especializada de esa Unidad. No obstante, de acuerdo con los anexos aportados en el escrito de tutela, se evidenció que el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1783583 es de propiedad del accionante y de la señora Angélica María Noguera Ardila.
Sin embargo, conforme a las providencias emitidas al interior del proceso objeto de controversia, el bien inmueble sobre el cual recayó la pretensión extintiva era sobre el 50% que le pertenecía a JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, en tanto que el derecho de Noguera Ardila no fue objeto del proceso. En ese orden, del estudio detallado de la documentación anexada en el traslado tutelar, la Fiscalía 21 emitió pronunciamiento en los siguientes sentidos: Primera respuesta: 6 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ “Este despachó presentó Fijación Provisional de la Pretensión al tiempo que ordenó medidas cautelares de Suspensión del poder dispositivo, Embargo y Secuestro sobre 100% del bien inmueble distinguido con MI 50C-1783583.
(…) Ahora bien, como quiera que fue afectado el 100% del inmueble en mención, al no declararse la extinción de éste, se entiende que debe ser entregado en su totalidad por parte de la Sociedad de Activos Especiales, entidad que por mandato legal tiene la administración de dichos bienes”. Segunda respuesta: “Si bien en la anterior respuesta, esta delegada afirmó que la afectación al inmueble 50C-1783583, fue sobre la totalidad del mismo, se comparte lo manifestado por el Juzgado (sic) conocimiento, ya que en la Fijación Provisional de la Pretensión sólo se hizo alusión al señor Juan Carlos Molina González y no sobre el derecho de propiedad que ostenta sobre este bien la señora Angélica María Noguera Ardila.
Así mismo en el requerimiento extintivo, como quiera que al momento de la materialización de medidas cautelares no se hizo ninguna claridad sobre el porcentaje a afectar y se hizo entrega de la totalidad a la Sociedad de Activos Especiales. Queda claro que, al no extinguirse el dominio por parte del Juzgado Segundo, en la Sentencia de 21 de junio de 2019, la cual fuera por el Alto Tribunal en Sentencia de 28 de Abril del 2021, se entiende que la medida cautelar ordenada en la resolución adiada 14 de abril de 2016, por la cual se decreta la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, fue levantada.”.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE, manifestó que: “Una vez revisado el expediente administrativo del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-1783583, esta Sociedad efectuó los trámites necesarios para validar las piezas procesales las cuales fueron notificadas mediante la sentencia 3638 del aplicativo SGIMA SAE 2.0 los cuales fueron entregados en reparto el 18/02/22, atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta esta entidad, y dio inicio a las acciones 7 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes, esto es efectuando el correspondiente estudio jurídico.
En dicho estudio jurídico, se evidencio que el FMI objeto de la presente acción de tutela, en el inventario de activos el predio registra administrado en un 100%, mientras que conforme la decisión, lo que se puso a disposición de esta Sociedad fue el 50% perteneciente al accionante. Así pues, se elaboró el derecho de petición con radicado 20223010221301 dirigido a la FISCALIA 21 ESPECIALIZADA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCION DE DOMINIO, como se señala a continuación: Sírvase señalar expresamente cual fue el porcentaje o cuota del inmueble identificado con el FMI 50C1783583 que se afectó en la resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)., así como el titular del derecho de dominio…”.
De los documentos e información antes reseñados, se advertiría la falta de claridad de la Fiscalía en la descripción del bien y en la materialización del secuestro, situación que en este momento no sólo afecta los derechos de JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, sino también de Angélica María Noguera Ardila, quien podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten.
Adicionalmente, se constató que desde el 26 de abril de 2016, la Sociedad de Activos Especiales- SAE-, recibió el 100% del predio con matrícula inmobiliaria 50C-178358 de propiedad del accionante y de la señora Noguera Ardila. Ahora, dos años después de notificada la providencia del 26 de junio de 2019, la SAE solicitó a la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, claridad sobre el porcentaje del inmueble que se afectó en la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva. 8 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ En ese orden de ideas, refulge evidente la necesaria vinculación de la señora Angélica María Noguera Ardila, a efectos de que intervengan en este trámite constitucional y ejerzan sus derechos al debido proceso y contradicción. Por manera que resulta claro el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las partes no convocadas, sino del demandante, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del auto de avoca emitido el 24 de noviembre de 2023. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
Por otra parte, la Sala toma nota de que la colegiatura de primera instancia no se pronunció sobre la presunta omisión de la Sociedad de Activos Especiales —SAE—en torno a la solicitud que interpuso el actor en el mes de septiembre de 2019, por tanto, es necesario que el tribunal al rehacer la actuación se pronuncie sobre todas las pretensiones del escrito tutelar. 9 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ, a partir de la emisión del auto del 24 de noviembre de 2023. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
TERCERO. DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 CUI 11001222000020230031701 Número Interno 135060 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS MOLINA GONZÁLEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11