REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105004-2024-00336-01 (597) En San Juan de Pasto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ALFREDO PORTILLA CÓRDOBA contra LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere el siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES. ALFREDO PORTILLA CÓRDOBA, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que produzca efectos de cosa juzgada material, declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 20 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Consecuencialmente, solicitó se condene al demandado al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones y demás derechos consagrados en el libelo introductorio junto con las costas del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto (N) Despacho que mediante auto calendado 27 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado.
Así mismo, concedió amparo de pobreza al demandante (Pdf 7). El juzgado de conocimiento mediante auto calendado 21 de mayo de 2025 resolvió tener por no contestada la demanda, debido a que el convocado a juicio no la subsanó (Pdf 12). La parte demandada, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2025, presentó nulidad con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el auto del Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01–(579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 21 de mayo de 2025 no indicó de manera expresa los recursos procedentes.
Asimismo, sostuvo que la decisión de tener por no contestada la demanda se sustentó en exigencias formales excesivas, desconociendo el contenido sustancial de la defensa oportunamente ejercida e imponiendo una sanción procesal que estima desproporcionada (Pdf 15). El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento previo a instalar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, negó la nulidad formulada por la parte demandada al considerar que no existe disposición legal que imponga al despacho judicial el deber general de indicar los recursos procedentes contra los autos, salvo en los eventos expresamente previstos por la ley.
Sostuvo que el auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda constituye un auto interlocutorio, frente al cual procedían los recursos de reposición y apelación, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que es de conocimiento general Finalmente, indicó que tampoco se configura un exceso ritual manifiesto.
Las falencias advertidas en el auto del 26 de febrero no fueron meramente formales, sino sustanciales, tales deficiencias justificaban la inadmisión del escrito y la concesión del término para su subsanación, conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la configuración de la causal de nulidad invocada, ni se evidenció vulneración al debido proceso o al derecho de defensa.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADO La apoderada del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues sostiene que el auto que tuvo por no contestada la demanda vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al desconocer lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En primer lugar, la recurrente afirma que dicha norma sí exige que, al proferirse el auto que tiene por no contestada la demanda, se indique de manera expresa el recurso procedente.
Señala que no puede presumirse que este conocimiento sea general o automático por el solo hecho de que la parte esté representada por un profesional del derecho, razón por la cual la información sobre los recursos debía constar expresamente en la providencia. En segundo término, alegó la configuración de un exceso de formalismo, en la medida en que la decisión de tener por no contestada la demanda dejó al demandado sin una defensa efectiva.
Indicó que contrario a lo afirmado en el auto, las pruebas sí se encontraban señaladas en el escrito de contestación, en particular las pruebas testimoniales que se pretendían hacer valer, las cuales no fueron tenidas en cuenta. Finalmente, señaló que si bien las excepciones previas fueron presentadas en escrito separado, el despacho no se ha pronunciado sobre ellas, circunstancia que, a su juicio, vulnera el derecho de defensa del demandado al quedar sin resolución sus mecanismos de contradicción. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01–(579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos; sin embargo, según constancia secretarial del 10 de diciembre de 2025, no intervinieron. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.
En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de la Juez A Quo, de negar la nulidad invocada por la apoderada del demandado se encuentra ajustada a derecho.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD: En cuanto a los requisitos y a la procedencia de la nulidad invocada, es preciso acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden, el artículo 133 del CGP consagra las causales de nulidad y en su numeral 6º dispone que: “1 Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” Y sobre el particular nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01–(579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, la existencia de la nulidad alegada, por tanto, determinar si la formulación de la nulidad atiende las exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso y si existe legitimación en la causa para ello.
Si bien la apoderada de la parte demandada cuenta con poder suficiente para promover el incidente, es preciso advertir que la nulidad se fundamenta en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, en la omisión de la oportunidad para sustentar un recurso. A juicio de la solicitante, el auto que tuvo por no contestada la demanda vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al no indicar de manera expresa los recursos procedentes, con apoyo en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal argumento no resulta de recibo. En primer lugar, debe señalarse que no existe norma alguna en el proceso laboral que imponga al juez el deber de indicar en el auto los recursos que proceden contra la providencia que tiene por no contestada la demanda. El artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, invocado por la apoderada, no consagra dicha obligación, pues se limita a regular los requisitos de la contestación de la demanda y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, sin establecer deber alguno relacionado con la indicación de medios de impugnación. De igual manera, el ordenamiento procesal laboral prevé de manera expresa los recursos procedentes contra los autos interlocutorios.
En efecto, frente al auto que tuvo por no contestada la demanda procedían los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que debía ser conocida y ejercida por la parte inconforme dentro de los términos legales, sin que pudiera trasladarse al despacho judicial la carga de advertirlos.
En ese contexto, no es jurídicamente admisible que, bajo el pretexto de una nulidad procesal, la parte actora pretenda justificar su inactividad en el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios que el ordenamiento le permitía, pues la nulidad no puede operar como mecanismo sustitutivo de los medios de impugnación. Ahora bien, desde la perspectiva estricta del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, la causal invocada tampoco se configura.
En ningún momento el despacho de primera instancia, omitió, restringió o suprimió la oportunidad para interponer o sustentar el recurso de apelación. Por el contrario, el auto del 21 de mayo de 2025 que tuvo por no contestada la demanda, fue debidamente notificado por estados, garantizando su publicidad y dejando a disposición de la parte demandada los términos legales para ejercer los recursos de reposición y apelación previstos en la ley.
El artículo 135 del C.G del P: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer Valer…” 1 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01–(579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
En consecuencia, la eventual pérdida de la oportunidad para recurrir no es atribuible a una actuación u omisión del juzgado, sino exclusivamente a la inactividad procesal de la propia parte interesada. Por ello, no se configura la causal de nulidad alegada ni se evidencia vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa. En cuanto al argumento relativo a la configuración de un exceso de formalismo, tampoco es de recibo.
La inconformidad de la parte demandada se dirige, en realidad, a cuestionar el contenido y alcance de la decisión que tuvo por no contestada la demanda, en particular la apreciación efectuada por el despacho respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, tales reproches no constituyen vicios procesales susceptibles de generar nulidad, sino discrepancias frente al mérito de la providencia, las cuales debieron ser planteadas y sustentadas a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación previstos en la ley.
No es jurídicamente admisible que, una vez precluida la oportunidad para impugnar la decisión, se pretenda reabrir el debate mediante la invocación de una nulidad procesal. La nulidad no es el mecanismo idóneo para controvertir la interpretación que el juez haya realizado sobre el cumplimiento de los requisitos de la contestación de la demanda, pues su finalidad se circunscribe a corregir irregularidades que afecten de manera sustancial el debido proceso, y no a sustituir los recursos ordinarios dejados de ejercer.
Así las cosas, aun si la parte demandada consideraba que la decisión de tener por no contestada la demanda, resultaba excesivamente formalista, dichas razones debieron ser expuestas oportunamente en sede de recurso, solicitando la revocatoria de la providencia. Al no haberlo hecho, no es viable analizar tales inconformidades en el marco de una nulidad procesal, ni menos aún concluir que se haya configurado una vulneración al derecho de defensa.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento según el cual el derecho de defensa del demandado se habría visto vulnerado por la falta de pronunciamiento del despacho frente a las excepciones previas presentadas en escrito separado, pues al haberse tenido por no contestada la demanda, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales y de la falta de subsanación dentro del término concedido, las excepciones propuestas carecían de viabilidad procesal para ser tramitadas, pues su estudio se encuentra supeditado a la existencia de una contestación válida.
Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la nulidad deprecada, al no acreditarse la configuración de la causal invocada, ni evidenciarse vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa. COSTAS De conformidad con el inciso segundo del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00146-01–(579) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
Esto es, la suma de $875.452 en total. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2025, que negó la nulidad deprecada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ y a favor de la parte demandante ALFREDO PORTILLA CÓRDOBA. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma total de $875.452, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 231.
Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado