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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2023-16 NO CONCEDE ineficacia solo apela inexacion PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00016-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por GABRIEL ARTURO LÓPEZ VARGAS contra las AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada PORVENIR S.A. La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la ineficacia del traslado de régimen hacia la AFP PORVENIR S.A. realizado el día 16 de junio de 1.999.

Se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES. Se condene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que el señor GABRIEL ARTURO LÓPEZ VARGAS efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y cuotas de administración. Se condene a COLPENSIONES a reactivar la afiliación, en un término no mayor a 30 días y las costas procesales.

El Juzgado de conocimiento, Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de septiembre de 2023, DECLARÓ ineficaz el traslado del RPM al RAIS. ORDENÓ el regreso automático y sin solución de continuidad al RPMD actualmente administrado por COLPENSIONES. CONDENÓ a PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade con destino a COLPENSIONES el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por GABRIEL ARTURO LÓPEZ VARGAS y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, del 1 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional.

ORDENÓ a COLPENSIONES recibir los aportes que le remita PORVENIR S.A. y a tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. Impuso costas a PORVENIR S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 16 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. ADICIONÓ el numeral SEGUNDO, porque al momento de cumplirse la orden por PORVENIR S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Impuso costas a PORVENIR S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la MP. Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00016-01 Recurso de Casación situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., a la condena impuesta, de conformidad con lo manifestado en su recurso de apelación, esto es, la indexación del porcentaje descontado por gastos de administración o comisiones, primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

De acuerdo con lo anterior, solo en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, para el caso bajo estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a su cargo, la apoderada en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos, sobre la cual, no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. MP. Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00016-01 Recurso de Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 120 del 11 de julio de 2024. MP.