1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.- El examen preliminar al expediente digital del proceso declarativo Reivindicatorio de Pablo Emilio Peña Asprilla y de los litisconsortes del extremo actor Cecilia Valderruten Peña y otros contra Juan Bautista Chaves Tobón, que remite el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, para conocer de la apelación formulada por la apoderada del demandado señor Chaves Tobón, contra la Sentencia que dictó el 11 de junio de 2025, revela que en el escrito mediante el cual se formulan los reparos contra esa decisión1, se divide en dos acápites: Uno que contiene los “ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA” donde se expresan las razones de la inconformidad con ella, haciendo la petición especial de suspensión del efecto de la sentencia hasta la decisión en segunda instancia, en garantía de los derechos fundamentales involucrados.” porque la apelación se concedió en el efecto devolutivo.
El otro denominado “ANTECEDENTES PROCESALES Y POSIBLE NULIDAD” donde por la indefensión en que se dice ha estado el señor Chavez durante el trámite porque no fue enterado por su abogado de actuaciones, comparecencia y sanciones por incomparecencia a las audiencias, entre otras falencias, pide al Tribunal revocar la sentencia y todo lo actuado desde el auto admisorio para volver a tramitar la demanda, y subsidiariamente se conceda medidas de protección al derecho a la vivienda y unidad familiar ( )” 2.- Visto así el contenido del escrito se tendrán en cuenta las manifestaciones de la apoderada del demandado que expresan inconformidad con la decisión de primera instancia como reparos, por lo que se procederá a la admisión del recurso de alzada.
Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Y en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia y de todo lo actuado, se rechazará de plano porque se funda en casuales distintas a las señaladas en el artículo 133 del CGP, y aún de entenderse incluidas en ellas las alegadas, lo cierto es que por referirse a irregularidades ocurridas en primera instancia que debieron alegarse en ella en la oportunidad debida y no lo fueron, están saneadas.
Finalmente, respecto a la petición de suspensión de efectos de la sentencia hasta la decisión en segunda instancia, se negará, por cuanto la apelación se concedió en el efecto que corresponde – devolutivo –artículo 323 C.G.P., norma que en referencia a tal defecto indica que de concederse “( ) no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” 1 Doc. 068 del Cuaderno principal de primera instancia. Reivindicatorio- Pablo Emilio Peña Asprilla y otros VS Juan Bautista Chaves Tobón Rad. 760013103-015-2022-00170-01 (25-148) 2 En virtud de lo expuesto se:
RESUELVE
1.- ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO, el Recurso de Apelación que presenta la apoderada judicial del demandado Juan Bautista Chaves Tobón, contra la Sentencia de junio 11 de 2025, proferida por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali, en el proceso Verbal -Reivindicatorio-, impetrado por Pablo Emilio Peña Asprilla y sus litisconsortes Cecilia Valderruten Peña y otros, contra el apelante, en los términos reseñados en la parte motiva de esta decisión. 2.- Ejecutoriada esta providencia, la parte apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”2. 3.- Proceda la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal a la notificación de esta providencia por estado virtualmente.
Tanto la Secretaría del Tribunal como las partes, en lo que les corresponda, darán aplicación al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sobre el “traslado fuera de audiencia” y a lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, en su caso. 4.- Los memoriales de sustentación y réplica se remitirán por el canal oficial de comunicación esto es, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – correo electrónico institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, entre otros de la Ley 2213 de 2022, las actuaciones procesales deben surtirse a través de medios tecnológicos y por el canal digital o correo utilizado y suministrado por los sujetos procesales. 6.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del demandado, por lo indicado en la parte motiva. 7.- NEGAR la solicitud de suspensión de efectos de la sentencia por cuanto la apelación fue concedida en el efecto que corresponde – devolutivo - ( ) pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación - artículo 323 CGP”
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 760013103-015-2022-00170-01 (25-148) 2 Subraya fuera de texto. Reivindicatorio- Pablo Emilio Peña Asprilla y otros VS Juan Bautista Chaves Tobón Rad. 760013103-015-2022-00170-01 (25-148)