+ Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO EJECUTADO 13001-31-05-007-2021-00053-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. CONSTRUCCERT S.A.S MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO EJECUTANTE Tema: Apelación de auto de fecha 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del cual se libró mandamiento de pago por conceptos de cotizaciones pensionales.
Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir decisión escrita, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en contra de CONSTRUCCERT S.A.S con radicación 13001-31-05-007-202100053-01. La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente.
La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, que expresamente determinó que la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, o de la apelación del respectivo auto, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
AUTO 1. Pretensiones Solicitó con el escrito demanda, que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 9.496.374.oo) por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador por los períodos comprendidos entre: Mayo de Dos Mil cinco (2005-05) y Agosto de Dos Mil Veinte (2020-08) por la cual se requirió mediante carta de fecha (19) de Noviembre de 2020, recibida por el empleador demandado, correspondientes a los trabajadores y períodos, relacionados en la liquidación de aportes pensionales adeudados título ejecutivo base de esta acción, presentado en: Cinco (5) folios (Titulo ejecutivo y Detalle de deuda por no pago) (prueba No. Uno).
Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por los periodos adeudados por la suma de $12.453.200 correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994; lo anterior en concordancia con el artículo 635 del Estatuto tributario modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, el interés moratorio vigente entre el 1 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2017 según resolución 0488 de 2017 de la Superintendencia Financiera y publicada por la DIAN es del 31.50%.
Que se libre mandamiento de pago por las sumas que se generen por concepto de las cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional, en los casos en que haya lugar, de los períodos que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagadas por los demandados en el término legalmente establecido. Que se libre orden de pago por concepto de intereses moratorios que se causen en virtud del no pago de los períodos a que hace referencia la pretensión anterior, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994.
Y por costas del proceso. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que Protección S.A. es una sociedad legalmente constituida cuyo objeto social es administrar fondos de pensiones y cesantías, teniendo entre otras, la obligación de realizar las acciones de cobro con motivo de incumplimiento de los empleadores en el pago de cotizaciones obligatorias de los aportes pensionales, fondo de solidaridad pensional, y los intereses de mora que se causen con dicho incumplimiento.
Que, los trabajadores relacionados en la liquidación presentada, se encuentran vinculados a Protección S.A., siendo esta la administradora de sus aportes pensionales obligatorios, y que la demandada CONSTRUCERT S.A.S no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, al dejar de efectuar el pago de su aporte y del aporte de sus trabajadores afiliados al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A., correspondientes a los periodos discriminados en el título ejecutivo base de la presentación, constituyéndose en mora en el pago de las obligaciones a cargo de la parte demandada, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago.
Que, como consecuencia de las acciones de contacto y depuración adelantadas al demandado, que adelantó gestiones de cobro pre jurídicas requiriendo a la parte demandada CONSTRUCERT S.A.S. el pago de la deuda demandada, por cotizaciones obligatorias al Fondo de Pensiones, sumas que comprenden desde el período de mayo 2005 hasta el período de agosto de 2020; conforme con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, mediante comunicación de fecha (19) de noviembre de 2020, recibida por el empleador demandado, tal como consta en la prueba número dos (2), concediéndole el plazo de ley.
Que, a pesar de la gestión de cobro, el empleador demandado continúa renuente al cumplimiento de su obligación por los periodos pendientes de pago. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2022, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en la parte resolutiva determinó: 4. Recurso de Apelación El apoderado de la parte ejecutante recurre la providencia parcialmente como fundamento de la misma señala lo siguiente: “…consiste en que el despacho a través de dicha providencia negó los intereses moratorios posteriores a los relacionados en la liquidación final la cual presta merito ejecutivo.
De acuerdo a las pretensiones, se solicitó al despacho librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados en el titulo ejecutivo base de esta acción desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir con su obligación de cotizar, hasta la fecha del pago efectivo, correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a los aportes al fondo de solidaridad pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el impuesto de renta y complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994.
Lo anterior obedece a que la mencionada tasa, es certificada por el ministerio de hacienda cada cuatro (4) meses y se aplicará la que se encuentre vigente para la fecha del pago, la cual no es posible prever o conocer desde la constitución de la liquidación final. Adicionalmente, mientras no se cancele la totalidad de la deuda, esta seguirá generando intereses, los cuales se abonarán a la cuenta de cada afiliado tal como lo establece el artículo 23 de la ley 100 de 1993.
Tal y como se manifestó anteriormente, dichos intereses no se pueden tasar ya que no sabemos y/o desconocemos la fecha exacta de pago del empleador moroso, y los mismos se siguen generando hasta la fecha de pago efectivo de conformidad a lo establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En igual sentido, tales obligaciones y/o intereses moratorios se siguen causando y deben ser cubiertos por el empleador en su totalidad, los cuales no solo son de obligatorio cumplimiento, sino que corresponden a los derechos constitucionales irrenunciables por parte de cada afiliado.
Es tan diáfano tal argumento que el legislador la incluyo en el artículo 13 de la ley 712 de 2001 el cual a su vez adiciono el articulo 25 A del C. P. L. y de la S. S. cuando establece que, en la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias…” 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre mandamiento de pago”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
Alegatos de conclusión Se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 25 de octubre de 2023, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible.
Asimismo, de acuerdo con el trámite de ejecución, la decisión de excepciones y resto de actos procesales damos aplicación a lo previstos a los artículos 104 y ss. del CPTSS, así como lo dispuesto en los artículos 440 y 442 y ss. del CGP. 7.2. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar a librar mandamiento de pago dentro del presente proceso ejecutivo respecto de intereses moratorios que se llegaren a causar con posterioridad a la orden de ejecución por ser prestación de tracto sucesivo.
No hizo reparo respecto de orden que fue librada dentro del presente asunto. En lo que toca sobre este aspecto, es válido señalar que el auto recurrido aún no le es notificado al ejecutado, y la parte ejecutante pretende que se adicione el mismo, en cuanto a que la orden de pago se extienda a los intereses moratorios que liquidados y los que se causen con posterioridad a dicha orden.
El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo de acuerdo con las normas citadas. Los requerimientos formales instan a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Los de fondo, implican y requieren que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Lo perseguido por vía ejecutiva son los aportes dejados de cancelar derivados del sistema de seguridad social. Debemos reiterar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, determinó las acciones de cobro a favor de las Entidades Administradoras de seguridad social, para hacer efectivo el cobro de aportes pensionales de aquellos empleadores que no cumplieron con su obligación de hacerlo en tiempo.
Este precepto fue regulado y estableció los procedimientos para cumplir tal objetivo, tales como los decretos reglamentarios 2280 de 1994, 1161 de 1994, 692 de 1994, 2633 de 1994, 228 de 1995, entre otros. El citado Decreto Reglamentario 2633 de 1994, estableció una acción de cobro por jurisdicción coactiva, atribuyéndole su legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad.
En tal sentido, el artículo 100 del CPTSS prevé que: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” A partir de las normas analizadas, para que exista título ejecutivo el documento debe contener una obligación clara, expresa, y exigible y frente al cobro de cotizaciones, su regulación expresa está en la Ley 100 y los decretos reglamentarios señalados.
El artículo 24 ibidem, dispone: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.” Y en armonía con ello, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 determinó el cobro por vía ordinaria: “Del cobro por vía ordinaria.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Consecuentemente, fenecido el término legal previsto en la citada disposición para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá y si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
El juez de primer grado libró mandamiento de pago, así: Por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de cancelar por los periodos comprendidos entre mayo 2005 y agosto de 2020 más los intereses moratorios que ellas generen y niega el resto de las pretensiones de la demanda. Decretó medidas de embargo y secuestro a las cuentas de dinero que posea la ejecutada en cuentas de ahorro y corrientes de las entidades bancarias y limitó esta medida en la suma de $32.924.361.
Al verificar que el documento que expide la entidad ejecutante respecto del valor adeudado por conceptos de aportes o capital e intereses moratorios se advierte que corresponde a las sumas de $9.496.374 y $12.453.200 para un total de $21.949.574. De conformidad con lo previsto en el artículo 593 numeral 10 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para efectos de aplicar la medida de embargo de dinero y sumas de dinero debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Frente a ello, el valor total por el cual debía librarse mandamiento de pago es la suma arriba indicada ($21.949.574) que al aplicarle un 50% de ese valor nos arroja el límite de embargo de $32.924.361, suma que es la indicada por el juez de primer grado en el numeral 2 del auto recurrido. Fácil es colegir que, al librar mandamiento de pago se incluyó el valor no sólo del capital (aportes debidos) sino también el importe de los intereses moratorios que estaban liquidados al momento de realizar el requerimiento al deudor.
También se advierte que, la providencia censurada también contiene la orden de pago por los intereses moratorios que las sumas anteriores generen con posterioridad hasta que se pague lo requerido por cotizaciones, así también lo establece en la parte motiva de ese proveído en los siguientes términos: La negación de la orden de pago comprendió los aportes o cotizaciones que no se encontraban contenidas en los documentos allegados, así como los intereses por existir determinación y constatación de mora por parte del deudor, pero respecto de los aportes indicados se la orden de pago, de intereses causados y los que se causaren con posterioridad a dicha orden hasta efectuar el pago de ese capital.
Y bajo este último tópico, le asiste razón al ad quo, toda vez, que se trata de eventuales cotizaciones que pueden o no presentarse y que ante la falta de título no es posible extender orden de pago alguno porque no existe base de recaudo para ello. Por ende, los argumentos de la censura no están llamados a prosperar por existir orden de pago para el cobro de los intereses moratorios de las sumas que determinó había lugar a pagar por concepto de cotizaciones.
Ahora, esta Sala de Decisión no puede analizar otros aspectos distintos al objeto del recurso, que lo fue específicamente la procedencia de intereses moratorios como concepto de tracto sucesivo respecto de las cotizaciones debida por la sociedad demandada, dado el principio de consonancia de los jueces de segundo grado previsto en el artículo 66 A del CPTSS.
Condenar en costas a la parte ejecutante para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de septiembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. en contra de CONSTRUCCERT S.A.S con radicación 13001-31-05-007-2021-00053-013 por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54fa178f2c771edffc85a1f002d91232f0c613ed0a5ce6015b97707f987860d5 Documento generado en 30/05/2024 02:42:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica