S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de 2025 Clase proceso: Juzgado Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Yuly Andrea López Gámez PORVENIR S.A. (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Sentencia del 25 de julio de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Pensión de sobrevivientes / número de semanas / convivencia / indexación Jair Enrique Murillo Minotta 5/08/2025 28/08/2025 27S2DL 4/09/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. I.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. La señora Yuly Andrea López Gámez, por conducto de apoderado judicial y en representación legal de su hija menor Isabella García López, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la señora Martha Patricia Rubiano Rojas (PDF 004, págs. 2-7).
S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Frente a la administradora Porvenir S.A., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Jhon Edwin García Muriel. Respecto de la señora Martha Patricia Rubiano Rojas, pidió que se le ordenara asumir el pago de los aportes pensionales correspondientes al período que, según la demandante, no fue cotizado, con el fin de completar las semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada; sin embargo, en audiencia del art. 77 del CPTSS, realizada el 26 de febrero de 2025, la parte actora desistió de las pretensiones incoadas contra la señora Rubiano Rojas (PDF 105).
Como fundamento de sus pretensiones señaló que sostuvo una relación sentimental con el señor Edwin García Muriel, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2019, día que falleció el señor Edwin; de esa relación nació Isabella García López, menor de edad. Que PROVENIR le negó la pensión de sobrevivientes, al indicar que no cumple con las semanas de cotización para acceder a dicha prestación económica (PDF 05).
La demanda fue repartida el 13 de marzo de 2023 y admitida por auto de 4 de mayo del mismo año, ordenando su notificación (PDF 007). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderada judicial, contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones. Admitió algunos hechos, como la afiliación del causante, su fallecimiento y la presentación de la solicitud pensional, pero negó la procedencia del reconocimiento alegando que no se acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigidas y que no se cumplieron otros requisitos sustanciales.
Formuló como excepciones de mérito de prescripción, la inexistencia de la obligación, la improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación, la buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costa (PDF 012). Por auto del 21 de septiembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia prevista en el articulo 77 del CPTSS (PDF 022).
La cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2025, oportunidad en la cual, se aceptó el S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 desistimiento de las pretensiones frente a la demandada Martha Patricia Rubiano Rojas, continuando el proceso únicamente con PORVENIR S.A.; se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio; se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 033).
La cual se realizó el 26 de junio de 2025, oportunidad en la cual, se escuchó el testimonio de los señores Rosa Clemencia Camargo Delgado, Juan Gabriel Rodríguez Gutiérrez, Lina Paola Martínez Gámez, Diana Sofía López Gámez, Dina Luz Quintero Varela y el interrogatorio a la demandante, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 137), lo cual sucedió el 25 de julio de 2025. 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la Sra. YULY ANDREA LÓPEZ GÁMEZ en calidad de compañera permanente con derecho vitalicio, y a la menor ISABELLA GARCIA LÓPEZ en calidad de hija como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante JHON EDWIN GARCIA MURIEL, en un porcentaje del cincuenta (50%) para cada una de ellas, pero en el caso de la hija del causante únicamente hasta que alcance la mayoría de edad o mientras mantenga las condiciones previstas en el artículo 13 de la ley 797 del 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora YULY ANDREA LÓPEZ GÁMEZ, y a su menor hija ISABELLA GARCIA LÓPEZ en proporción del cincuenta (50%) para cada una, a partir del 01 de febrero de 2019, con una mesada equivalente al SMLMV para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales legales y los reajustes conforme a la ley.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A pagar a las beneficiarias las mesadas pensionales causadas entre el 01 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se empiecen a cancelar de manera efectiva a título de retroactivo pensional debidamente indexado en la forma ordenada en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios e improcedencia de las costas, y no probadas las demás por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud respecto del retroactivo por mesadas pensionales y de las que se paguen con posterioridad.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes en el presente asunto. S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 El a quo fundó su decisión en la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la seguridad social de dos personas en situación de vulnerabilidad: una mujer dedicada exclusivamente a las labores domésticas y al cuidado de su hija, y una menor de edad que dependía económicamente del causante.
Para ello, adoptó un enfoque de género, reconociendo que la demandante no contaba con ingresos propios ni posibilidad de cotizar al sistema, precisamente por asumir tareas que históricamente han sido feminizadas, invisibilizadas y subvaloradas. Esta perspectiva le permitió interpretar el caso desde la igualdad sustantiva, entendiendo que la muerte del proveedor económico no puede traducirse en exclusión estructural para quienes dependían de él. Aunque la historia laboral del causante arrojaba inicialmente 344 días cotizados equivalentes a 49,14 semanas, la jueza aplicó el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia SL138 de 2024, que ordena contabilizar los días conforme al calendario real y no por meses de 30 días.
Al hacer este ajuste, se sumaron cinco días adicionales, alcanzando un total de 349 días, equivalentes a 49,85 semanas. Esta cifra, aunque no llega al número entero, supera la fracción de 0,5, lo que permite, según la misma jurisprudencia, aproximarla a 50 semanas por razones de equidad. En apoyo de esta interpretación, la jueza citó expresamente un caso similar resuelto por la Corte Suprema, en el que se reconoció la pensión de sobrevivientes con 49,71 semanas cotizadas, aplicando el mismo criterio de aproximación. Con el requisito de semanas satisfecho, la jueza procedió a verificar la calidad de beneficiarias.
En cuanto a la menor Isabela García López, el registro civil de nacimiento acreditó sin lugar a dudas su filiación con el causante. Respecto a la señora Julia Andrea López Gámez, se valoraron su interrogatorio y los testimonios de vecinos y familiares, todos coincidentes en señalar una convivencia estable, continua y con dependencia económica durante más de cinco años.
La demandante vivía con el causante, compartían vivienda, él asumía los gastos del hogar y ella se dedicaba al cuidado de la hija. Esta comunidad de vida fue corroborada por testigos que conocían la relación desde su inicio, lo que permitió a la jueza concluir que se trataba de una unión permanente con vocación de estabilidad. S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Por estas razones, se reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción del 50 % para cada beneficiaria, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y al Decreto 1889 de 1994.
La mesada se fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, dado que el causante cotizaba sobre ese ingreso base. Además, se ordenó el pago del retroactivo desde el 1 de febrero de 2019, debidamente indexado, para preservar el poder adquisitivo de las beneficiarias. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandada, Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación y señaló que presenta reparo frente a los siguientes aspectos: i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Julia Andrea López Gámez y su hija menor Isabela García López; ii) la aplicación del criterio de aproximación en el cómputo de semanas cotizadas; iii) la condena al pago indexado del retroactivo pensional.
Respecto al primer punto, indicó que no se acreditó el cumplimiento del requisito legal de cotización mínima exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante Jhon Edwin García Muriel solo habría cotizado 49,14 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, cifra que no alcanza el mínimo de 50 semanas requerido para causar el derecho pensional.
Sobre el segundo aspecto, manifestó que no resulta procedente aplicar el criterio de aproximación al número entero superior, por cuanto dicho mecanismo no se encuentra previsto en la norma sustancial y su uso comprometería la sostenibilidad del sistema pensional. Señaló que la fracción de semanas cotizadas no puede suplir el requisito legal, y que el precedente jurisprudencial citado por la jueza no tiene fuerza vinculante para modificar el estándar normativo.
En relación con la convivencia, el apoderado sostuvo que no se demostró de manera suficiente la cohabitación estable e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, y que los testimonios allegados al proceso no permiten acreditar una comunidad de vida con vocación de permanencia. S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Finalmente, presentó reparo frente a la condena al pago indexado del retroactivo pensional, indicando que dicha pretensión no fue solicitada expresamente en el escrito de demanda y que la jueza habría incurrido en una decisión ultra petita al imponerla sin que mediara solicitud expresa ni fijación del litigio en ese sentido. 4.
Las alegaciones. El apoderado de Porvenir S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que si bien el causante, previo a su fallecimiento se encontraba afiliado a esa entidad, no cumple con las cotizaciones y el tiempo exigido en la normatividad, pues no cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años.
Por otra parte, indicó que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la demandante no se le reconoció el derecho pensional por no cumplir con los requisitos que exige la ley. El apoderado de la parte actora, solicita se confirme la sentencia, en atención a que la misma guarda relación a los continuos pronunciamientos que ha realizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el tema de la proximidad de las semanas de cotización, cuando las mismas superan 49.50, así mismo que se tenga en cuenta la sentencia SL138-2024 de la misma corporación en cuanto a la forma de contabilizar los días cotizados en el sistema de seguridad social.
Finalmente señala que se acreditó la calidad de compañera permanente de la actora. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar i) si Jhon Edwin García Muriel (Q.E.P.D) dejó causada la pensión de sobrevivientes, respecto al número mínimo de semanas de cotización exigidas por el régimen de pensiones para que proceda la pensión de sobrevivientes; ii) si la demandante Yuly Andrea López Gámez, y su hija menor Isabella García López tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Jhon Edwin García Muriel (Q.E.P.D) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda; iii) Si hay lugar al reconocimiento de la indexación. Para el a quo, se acreditó que se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para que la demandante y su hija sean beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por tanto, ordenó el reconocimiento de la prestación. Para la censura de la parte actora la demandada no se acreditó el número mínimo de semanas cotizadas por el señor Jhon Edwin García Muriel (Q.E.P.D), para causar el derecho solicitado, y en gracia de discusión, la parte actora, no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar el ordinal segundo, con el fin de actualizar el retroactivo pensional al 30 de agosto de 2025. Sobre la pensión de sobreviviente. Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado y/o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415- S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 2022 y SL969-2023).
De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Edwin García Muriel (Q.E.P.D), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47. de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 31 de enero de 2019, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 13 PDF 04).
Pues al tratarse de una administradora pertenecientes al RAIS, el art. 73 de la Ley 100 de 1993, señala: “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”. De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, los miembros del grupo familiar al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; por otro lado, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
En cuanto al requisito de mínimo 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; se advierte que PORVENIR S.A. insiste que el causante únicamente cotizó 49,14 en ese interregno; sin embargo, el a quo adujo que aplicando lo dispuesto por la Corte S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Suprema de Justicia en la sentencia SL138 de 2024, radicado No. 89797 del 31 de enero de 2024, se deben contar los días calendario reales (365 o 366 días al año, 28, 30 o 31 días al mes) y dividirlos por siete, en lugar de usar un mes estándar de 30 días o un año de 360 días para el cálculo de semanas.
Ahora el cálculo del numero de semanas que el a quo plasmó en su decisión resultaría desde esa perspectiva como correcto, como se observa en el siguiente cuadro, conforme a la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR (pág. 15 y S.S. PDF 012): Así las cosas, en principio, le asistiría razón a PORVENIR al manifestar en el recurso de alzada que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que el numero de semanas cotizadas en ese lapso corresponde a 49,86; sin embargo, se observa que la aproximación al numero entero siguiente procede porque la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por tanto, al aplicarlo el número entero más cercano es 50, cumpliendo así con el mínimo de semanas exigidas.
Al respecto se puede consultar S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 la sentencia SL3105-2024. Rad. 102187 del 19 de noviembre de 2024, que indicó lo siguiente: “En lo que atañe a la «aproximación al número entero siguiente», esta Corte ha enseñado que el juez puede aproximar la fracción de semanas cotizadas que supere el 0.5 al siguiente número entero, siendo esto de 499.5 a 500 semanas o de 999.5 a 1000 semanas.
Al efecto, en sentencia CSJ SL3722-2019 se indicó: […] de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo: Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad.
N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: […] Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en las sentencias SL2767- 2015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982-2019, 13 mar.2019, rad.74249, entre otras tantas.
De tal suerte que el Tribunal se equivocó cuando sin motivación alguna dejó de aproximar a 500, las 499,71 semanas que el causante aportó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 6 de octubre de 1968 y el 6 de octubre de 1988, y por ello la sentencia ha de quebrarse. Como el cargo resulta próspero no es necesario abordar el estudio del segundo. (Negrillas de la Sala) S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Por lo anterior no resulta viable aplicar la aproximación solicitada sobre las 998,14 semanas cotizadas, para adquirir el derecho solicitado, como lo sugiere la censura”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el causante cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, dejando con ello causada la pensión de sobrevivientes. En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que independientemente si el causante era pensionado o afiliado al momento de la muerte, se debe acreditar el requisito mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, se puede consultar la sentencia SL3507-2024 Rad. 87665 del 30 de octubre de 2024, donde señaló: “pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto”.
Teniendo en cuenta la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin importar que sea pensionado o afiliado, se requiere acreditar los 5 años de convivencia al momento de la muerte del causante. En cuanto al requisito de convivencia se allegó la siguiente prueba documental: Declaración extraproceso de Dina Luz Quintero Varela, realizada el 20 de enero de 2021 ante la Notaría Única del Circulo de Honda Tolima, quien indicó (pág. 18 PDF 04).
S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 En el mismo sentido declaró la señora Rosa Clemencia Camargo Delgado, quien manifestó conocer a la pareja hace más de 15 años y que fueron compañeros permanentes durante más de 7 años, desde el año 2012 a enero de 2019 y que procrearon una hija, de nombre Isabella García López, quien nació el 16 de enero de 2015 (pág. 22 PDF 004).
Declaración extra proceso de la demandante Yuly Andrea López Gámez, rendida el 19 de enero de 2021 ante la Notaría Única del Circulo de Honda Tolima, quien señaló (pág. 24-25 PDF 004): S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Registro Civil de Nacimiento de Isabella García López, donde se evidencia que es hija de Yuly Andrea López Gámez y Jhon Edwin García Muriel (Q.E.P.D) y que nació el 16 de enero de 2015 (pág. 16 PDF 04).
La demandante en el interrogatorio de parte, relató que convivió con el señor Jhon Edwin García Muriel durante aproximadamente nueve años, manteniendo una unión marital de hecho desde el año 2010, que se fueron 2 meses a vivir donde la mamá de él y luego vivieron un tiempo donde la mamá de ella; en el 2014 se fueron a vivir a Cajicá; que en el 2015 nació su hija Isabella García López, se fueron donde la mamá para pasar la dieta de ella, y el esposo comenzó a trabajar en Cambao en construcción y se fueron a vivir a una cuadra y media de donde la mamá en Puerto Bogotá y él iba los fines de semanas.
Después dijo que el esposo se fue a trabajar en Cambao en el 2018, que laboró 6 meses porque se enfermó de una bacteria en octubre de 2018. Expuso que dependía económicamente del causante, quien aportaba el sostenimiento del hogar, y que tras su fallecimiento el 31 de enero de 2019, se vio en la necesidad de acudir a la AFP Porvenir S.A. a solicitar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de no cumplirse con el número mínimo de semanas cotizadas.
La testigo Rosa Clemencia Camargo Delgado señaló que le constaba la unión entre la señora López Gámez y el señor García Muriel, describiéndolos como pareja estable y pública. Añadió que ambos sostenían un hogar en común y que la demandante se dedicaba principalmente al cuidado de su hija, mientras el causante asumía la mayor parte de las cargas económicas.
Que la presentaba como la esposa. La testigo Lina Paola Martínez Gámez declaró que es prima de la demandante; que conoció al señor García Muriel porque era la pareja de Yuli, compartían con ellos, que recuerda que la relación de ellos comenzó en el 2010, porque en esa fecha ella también estaba en amoríos con el papá de su hija; que empezaron a vivir por el lado de la capilla, después se fueron a vivir a Cajicá, luego cuando quedó en S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 embarazo, se fue a vivir donde la mamá, y para la época en que falleció vivían cerca de los papas de Yuli.
Que, a lo último, el señor Edwin trabajó en Cambao 6 meses en construcción y que iba los fines de semana se iba dónde estaba Yuli con la hija, que él era el que les daba todo para el sostenimiento; ellos no se separaron, solo que entre semana estaba trabajando en otro lugar. La testigo Diana Sofía López Gámez hermana de la demandante, manifestó haber conocido al señor García Muriel porque convivía con la hermana, y todos vivieron un tiempo en la casa de la mamá en Puerto Bogotá. Que la pareja comenzó a convivir en el 2010, se fueron a la casa de la mamá de él a vivir donde estuvieron 2 meses en Puerto Bogotá; en el 2014 vivieron en la casa de la mamá de ellas y también vivió con ellos; y luego se fueron a vivir a Cajicá y luego ella quedó embarazada y en el 2015 regresaron a Honda donde la mamá, luego en el 2018 él empezó a trabajar en vía Cambao y se fueron a vivir a parte, y cada 8 días, el señor Jhon iba a la casa a visitarlas La testigo Dina Luz Quintero Varela la demandante es la hermana del esposo y la conoce hace 14 años, que el compañero era Jhon Muriel, los conoció en el 2013, dependía del compañero; indicando que vivieron juntos como pareja durante varios años y que siempre los vio desenvolverse como un núcleo familiar.
Confirmó la existencia de la relación permanente y la dependencia de la demandante respecto del causante, haciendo referencia también a la crianza conjunta de su hija Isabella. De acuerdo al material probatorio analizado en su conjunto, se colige que efectivamente están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia de la actora con el causante por un término superior a 5 años en cualquier tiempo; pues las testigos Rosa Clemencia Camargo Delgado, Lina Paola Martínez Gámez, Diana Sofía López Gámez y Dina Luz Quintero Varela manifestaron constarle dicha convivencia como pareja y la existencia de la hija en común que tenían, quien de acuerdo con el registro civil de nacimiento, para la fecha de la muerte de su padre tenía 4 años.
S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 Ahora, las testigos Lina Paola Martínez Gámez y Diana Sofía López Gámez, fueron claras al señalar que la convivencia de la pareja inició en el año 2010, relatando que comenzaron viviendo donde la mamá del causante, luego donde la mamá de ella, donde también habitaba Diana Sofía López, hermana de la actora; que vivieron un tiempo en Cajicá donde quedó en embarazo, por lo que volvieron a Honda donde la mamá de ella y finalmente se fue a vivir la pareja con la hija solos, y que en el 2018 el causante se fue a trabajar en Cambao donde duró 6 meses, pero que visitaba a la actora y su hija todos los fines de semana; relato que coincidió con lo indicado por la demandante en el interrogatorio de parte.
Así mismo, las también testigos Rosa Clemencia Camargo Delgado y Dina Luz Quintero Varela, está ultima conoció a la pareja en el 2013, manifestaron que les consta que convivieron y que la demandante se dedicaba al cuidado de la hija y el compañero era el que asumía la carga económica del hogar. Ahora, si bien la demandante no supo explicar la razón por la cual, en la declaración extra juicio señaló que la convivencia con el causante comenzó en el 2012 y en el interrogatorio adujo que fue en el 2010, pues señaló que no se acordaba porqué dijo eso; sin embargo, ya sea que se tenga como inicio de la convivencia el año 2010 o el 2012, acreditó el mínimo de 5 años requerido, por tanto, se confirma la sentencia apelada en este punto, no existiendo discusión en la calidad de hija menor de edad de Isabella García López.
El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Teniendo en cuenta la historia laboral, el valor de la mesada pensional es 1SMLMV y que se reconocerá y pagará 13 mesada anuales a partir del 1 de febrero de 2019, en un 50% para Yuly Andrea López Gámez y el otro 50% para la menor Isabella García López; frente a lo cual, no hubo reproche alguno. Ahora, efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2019 al 30 de agosto de 2025, lo cual arroja la S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 suma de $ 89.527.669. en razón de $44.763.834,50 para cada una de las beneficiarias.
Año Valor mesada # mesadas Total Yuly Andrea López Gámez Isabella García López 2019 $ 828.116,00 12 $ 9.937.392,00 $ 4.968.696,00 $ 4.968.696,00 $ 11.411.439,00 $ 5.705.719,50 $ 5.705.719,50 $ 11.810.838,00 $ 5.905.419,00 $ 5.905.419,00 $ 13.000.000,00 $ 6.500.000,00 $ 6.500.000,00 $ 15.080.000,00 $ 7.540.000,00 $ 7.540.000,00 $ 8.450.000,00 2020 2021 2022 2023 $ 877.803,00 $ 908.526,00 $ 1.000.000,00 $ 1.160.000,00 13 13 13 13 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 $ 8.450.000,00 2025 $ 1.423.500,00 8 $ 11.388.000,00 $ 5.694.000,00 $ 5.694.000,00 $ 89.527.669,00 $ 44.763.834,50 $ 44.763.834,50 De la Indexación El recurrente solicita que no se ordene la indexación, toda vez que no fue solicitada en la demanda y la Juez no manifestó que iba a hacer su reconocimiento bajo las facultades ultra y extra petita.
Al respecto se advierte que la indexación o corrección monetaria se reconoce incluso no se haya solicitado en la demanda, pues el Juez tiene el deber oficioso de hacerlo, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Al respecto se puede consultar la sentencia SL1554-2025, Rad. No. 68001-31-05-0062020-00049-01 del 27 de mayo de 2025, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se dispuso lo siguiente: “Respecto de este reproche, netamente jurídico, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el otorgamiento de la indexación debe reconocerse de forma oficiosa por los jueces del trabajo, bajo el entendimiento de que no se trata de una concesión adicional o un enriquecimiento y/o afectación a las partes, sino que se trata de corregir la perdida adquisitiva del dinero que es un fenómeno que afecta a todas las prestaciones pensionales y que debe ser otorgado, inclusive, cuando las partes no lo soliciten o lo reclamen.
Así, se indicó en la sentencia CSJ SL1648-2023, que fue reiterada en la SL2281-2024, donde se dijo: De ese modo, el otorgamiento de la indexación, no significa un S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor y, específicamente, en el campo del derecho al trabajo y de la seguridad social, no conlleva una suerte de concesión adicional, razón por la cual se ha llegado a reconocer aun de forma oficiosa, tal como se dijo en fallo CSJ SL619-2022. […] Este aspecto ya ha sido objeto de pronunciamiento y en la providencia atrás citada se iteró lo dicho entre otras en la decisión CSJ SL1945-2021, así: En el camino propuesto, primero, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
En este orden, resulta evidente que el a quo no se equivocó al ordenar el reconocimiento y pago de la indexación, por tanto, se confirma la sentencia en este aspecto. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso, se le condena en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora YULY ANDREA LÓPEZ GÁMEZ, y a su menor hija ISABELLA GARCIA LÓPEZ en proporción del cincuenta (50%) para cada una, a partir del 01 de febrero de 2019, con una mesada equivalente al SMLMV para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales legales y los reajustes conforme a la ley. condenar a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2019 al 30 de agosto de 2025, la suma de $ 89.527.669,00, en razón de $ 44.763.834,50 para cada una de las beneficiarias y el que se siga causando, de acuerdo con la siguiente tabla: Año Valor mesada # mesadas Total Yuly Andrea López Gámez Isabella García López 2019 $ 828.116,00 12 $ 9.937.392,00 $ 4.968.696,00 $ 4.968.696,00 $ 11.411.439,00 $ 5.705.719,50 $ 5.705.719,50 $ 11.810.838,00 $ 5.905.419,00 $ 5.905.419,00 $ 6.500.000,00 2020 2021 $ 877.803,00 13 $ 908.526,00 13 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 $ 6.500.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 $ 7.540.000,00 $ 7.540.000,00 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 $ 8.450.000,00 $ 8.450.000,00 $ 11.388.000,00 $ 89.527.669,00 $ 5.694.000,00 $ 5.694.000,00 $ 44.763.834,50 2025 $ 1.423.500,00 8 $ 44.763.834,50 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2 (2025-152) 73349-31-05-001-2023-00029-02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26db74de5b7ff933b3869f79e039c7e7e403049e7b7ec44e30e7779a37ba99ca Documento generado en 04/09/2025 10:53:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica