MINERA NORSAN SAS NIT # 901.500.666-9 Lunes, 06 de abril de 2026 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVILFAMILIA Atn: Su señoría Briyit Rocío Acosta Jara – Magistrada Ponente Correo: secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad REFERENCIA: AUTO DE AGENCIAS EN DERECHO ADIADO 24/MAR/2026 // EJECUTIVO SINGULAR Rad. # 54-001-31-53-006-2021-00234-00 // RADICADO TRIBUNAL # 2025-0321-03 // MINERA NORSAN SAS contra el MINERO JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ por valor de $7.059.980.005,26= ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN Respetados señores: RICARDO BERMÚDEZ BONILLA, actuando en calidad de representante legal y de apoderado judicial de la ejecutante MINERA NORSAN SAS nit # 901.500.666-9 como consta en el expediente, comedidamente presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido AUTO del día 24/marzo/2026 con que se fijó agencias en derecho en la suma de $1.750.905.
Para los fines pertinentes, comedidamente se manifiesta lo siguiente:
1. PETICIONES RESPETUOSAS 1. Amparado en el ARTÍCULO 2, 4, 13, 29, 228 y 230 superior, el ARTÍCULO 285 y 287 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -CGP- y las normas concordantes, comedidamente pido que se modifique el valor de las referidas agencias en derecho conforme a las razones que se exponen. 2. Amparado en el ARTÍCULO 2, 4, 29, 228 y 230 superior, el ARTÍCULO 285 y 287 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -CGP- y las normas concordantes, comedidamente pido que el valor de dichas agencias en derecho, se reduzcan a cero pesos ($0). 3.
Amparado en el ARTÍCULO 2, 4, 29, 228 y 230 superior, el ARTÍCULO 285 y 287 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -CGP- y las normas concordantes, comedidamente pido que se conceda el recurso de apelación en subsidio, si el recurso de reposición fuere despachado en forma desfavorable. 4. En forma consecuente, comedidamente pido que se compulse copia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue a la JUEZ CUARTA Correo: mineranorsansas@gmail.com 1 / 23 MINERA NORSAN SAS NIT # 901.500.666-9 CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA y en forma extensiva, a la JUEZ SEXTA CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA con fundamento en la PROVIDENCIA del día 18/febrero/2026 proferida por la HONORABLE COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por los hechos correspondientes a la LETRA DE CAMBIO por valor de $7.029.980.005 que sirve de basamento a las agencias en derecho que hoy nos ocupa.
2. RAZONES DE HECHO Y DERECHO 1. Existe un fallo de segunda instancia proferido el pasado 27/febrero/2026, correspondiente a la LETRA DE CAMBIO por valor de $7.029.980.005 que sirve de basamento a las agencias en derecho que hoy nos ocupa. 2. Mediante AUTO del día 24/marzo/2026, se fijó agencias en derecho en la suma de $1.750.905 a favor del MINERO EJECUTADO JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ. 3.
Mediante PROVIDENCIA del día 18/febrero/2026 proferida por la HONORABLE COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se resolvió REVOCAR la providencia del día 16/octubre/2024, para qué en su lugar, se continué con la QUEJA DISCIPLINARIA promovida contra la JUEZ CUARTO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA por los hechos correspondientes a la LETRA DE CAMBIO por valor de $7.029.980.005 que sirve de basamento a las agencias en derecho que hoy nos ocupa. 4.
Fue precisamente con la decisión de la JUEZ CUARTO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA, que la JUEZ SEXTO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA y los señores MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, negaron las pretensiones de la DEMANDA EJECUTIVA promovida por MINERA NORSAN SAS respecto de esa LETRA DE CAMBIO, y de contera, se le condenó en costas procesales y/o agencias en derecho que superan los $200.000.000. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. CONSTITUCIONALES: Artículo 2, 4, 13, 29, 228 y 230. 2. LEGALES: Artículo 285 y 287, demás normas concordantes. 4. NOTIFICACIONES Correo electrónico: ricardoalbertobermudez@hotmail.com De los señores Magistrados; ______________________________ RICARDO A. BERMÚDEZ BONILLA CC # 13.504.545 de Cúcuta TP # 228.410 del CS. de la J. Correo: mineranorsansas@gmail.com 2 / 23 3 / 23 F 14693 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Disciplinable: Quejosos: Radicación: Decisión: DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS – JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, NORTE DE SANTANDER RICARDO BERMUDEZ BONILLA REPRESENTANTE LEGAL DE MINERA NORSAN SAS E INDUMINAS TASAJERO SAS 54001-25-02-000-2023-01295-01 REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2026.
Aprobado según Acta de Comisión No. 05. 1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Bermúdez Bonilla en su condición de representante legal de las sociedades MINERA NORSAN SAS e INDUMINAS TASAJERO SAS (quejosos) en contra de la providencia del 16 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS en su calidad de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER. 1 Integrada por los magistrados: M.P. Julio César Villamizar Hernández y Calixto Cortés Prieto.
Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 4 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 5 de diciembre de 2023,2 por el señor Ricardo Bermúdez Bonilla en su condición de representante legal de las sociedades MINERA NORSAN SAS e INDUMINAS TASAJERO SAS en contra de la juez, secretario y demás empleados del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, así como también, contra el señor José Libardo Lizcano Jaimes y cuatro profesionales del derecho por presuntas irregularidades en el marco de los procesos ejecutivos No. 2023-00346 y No. 2021-00149, en atención a que: Primero: Señaló que la juez investigada sin competencia había tramitado los mencionados procesos en donde las sociedades quejosas fungían como demandantes, decidiendo oficiosamente “acusar, juzgar y condenar” una alteración del título valor base de la ejecución, al haberse llenado dos espacios en blanco a través de un mecanismo legal como lo era la reforma a la demanda.
Segundo. Manifestó que la disciplinable había alegado una nulidad ideológica sobre el mismo, sin correr traslado de dicha determinación a la parte demandante, afectando con ello, la veracidad, validez y efectividad del pagaré por la suma de $8.053.000.000 m/te. Tercero. De igual manera, resaltó que dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00149, la funcionaria judicial había optado por no ejecutar la letra de cambio No. LC-2 8806701 por valor de $7.029.980.005 m/te, alegando que era “inentendible” como dicho título valor correspondía al pago de una cláusula penal de un contrato de suministro de carbón. Cuarto. Refirió que, en dicho proceso, la investigada incurrió en prevaricato y falacia a través del auto del 20 de agosto de 2021 al “desaparecer” la letra de cambio al no mencionarla, afirmando que se pretendía ejecutar la 2 Expediente Digital.
Primera Instancia. Archivo 02. P á g i n a 2 | 21 5 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693 cláusula penal referida, situación que no era cierta, pues se encontraba era ejecutando el referido título valor. Quinto. Asimismo, consideró que con las actuaciones de la juez se había impedido la ejecución de $15.082.980.005 m/te contra el ejecutado José Libardo Lizcano Jaimes, además de dejar infundadamente en tela de juicio la veracidad, la validez y la efectividad de los dos (2) títulos valores ejecutados en los procesos ejecutivos No. 2023-00346 y No. 2021-00149.
Sexto. Igualmente, tildó como irregular el reparto de los mencionados procesos judiciales, alegando una manipulación en el mismo para que estos fueran irregularmente asignados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, afirmando que los abogados del demandado contaban con amigos en la oficina de apoyo judicial para tales efectos. Séptimo. Mencionó que: “la “doctora MARCE”, es la persona que le “colabora” a los abogados GERSON PEREZ SOTO, ELKIN JACOBO PEREZ ESCOBAR, FERNEY RAMON BOTELLO BALLEN y LUIS ALBERTO TOBITO RODRIGUEZ apoderados del señor JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ, con el REPARTO y con el trámite de los procesos donde ellos necesitan “ayuda”.
Octavo. Refirió que, en lo relacionado con el proceso ejecutivo No. 202300346 el pagaré se había suscrito el 4 de mayo de 2015 con algunos espacios en blanco a favor de la persona jurídica INDUMINAS TASAJERO, sociedad que diligenció totalmente el citado PAGARÉ conforme a las instrucciones verbales acordadas con el deudor, sin que existiera decisión judicial que contradijera las instrucciones verbales escritas en el título valor.
Noveno. Mencionó también, que el 7 de diciembre de 2022 INDUMINAS TASAJERO transfirió la propiedad del citado pagaré y todos los derechos que en él se incorporan, a la demandante MINERA NORSAN SAS. P á g i n a 3 | 21 6 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Décimo. Asimismo, afirmó que los espacios en blanco que no fueron llenados por el acreedor original se encontraban al lado del valor en letras, y el segundo, correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que el demandante optó por hacer uso de la reforma a la demanda, derecho que no podía la juez de la causa cercenarlo.
Décimo Primero. De esta manera, indicó que la demandante MINERA NORSAN SAS, decidió devolver el pagaré al acreedor original para que llenara los dos espacios en blanco correspondientes al valor en números ($8.053.000.000) y al lugar de cumplimiento de la obligación, que en este caso era la ciudad de Bogotá, procediendo de esta forma el acreedor original.
Décimo Segundo. En vista de lo anterior, mencionó que la juez investigada no podía impedir que se devolviera el pagaré al acreedor para que llenara los espacios en blanco, sin contar con la competencia o facultad legal para limitar las relaciones mercantiles, situación que tampoco era prohibida por la ley, procediendo la sociedad MINERA NORSAN SAS, una vez recibió nuevamente el título valor, a realizar su cobro en la ciudad de Bogotá, conforme a las instrucciones verbales que fueron pactadas entre el acreedor original y el deudor José Libardo Lizcano Jaimes.
Décimo Tercero. Indicó que, pese a ello, la juez profirió auto del 18 de octubre de 2023, avocando conocimiento del proceso ejecutivo, a pesar de saber que el mismo debía ser pagado en Bogotá, trasgrediendo la voluntad del ejecutante, así como la literalidad del pagaré. Décimo Cuarto. Mencionó también, que: “en la CLÁUSULA SEGUNDA del TITULO EJECUTIVO base de recaudo, en forma expresa y taxativa señala que el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN es la ciudad de BOGOTÁ, NO PODÍA NI PUEDE la JUEZ CUARTO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA asumir la competencia del PROCESO EJECUTIVO # 54-001-315300-4-2023- 00346-00, porque dicha competencia le corresponde únicamente a los JUECES CIVILES CIRCUITO DE BOGOTÁ.” P á g i n a 4 | 21 7 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Décimo Quinto. Indicó que, la demandante MINERA NORSAN SAS junto con su escrito del 24 de octubre de 2023 a través del cual, reformó la demanda, también interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de octubre de 2023 por medio del cual, la juez investigada avocó conocimiento del mismo; procediendo la encartada el 17 de noviembre de 2023 a requerir a la misma a fin de que entregara de forma física en el despacho el pagaré por la suma de $8.053.000.000 m/te, notificando dicho auto de forma electrónica, situación que generaba suspicacia. Décimo Sexto. Señaló también que en el proceso No. 2023-00346, teniendo en cuenta los antecedentes del trámite ejecutivo No. 2021-00149, el quejoso estampó al respaldo del pagaré un sello de presentación personal y reconocimiento de firma realizada ante la Notaría Sexta De Cúcuta, para impedir que los funcionarios del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cúcuta fueran a cambiar ese documento original por una fotocopia y luego negaran que habían recibido el pagaré original; entregando luego de ello el título valor al juzgado.
Décimo Séptimo. Refirió que, pese a lo anterior, la juez mediante auto del 29 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado, absteniéndose de librar mandamiento de pago, ordenando el levantamiento de medidas cautelares, así como también, la compulsa de copias en su contra. Décimo Octavo. Con lo anterior, consideró que la juez a través del auto del 29 de noviembre de 2023 incurrió en prevaricato, insultándolo y degradando su dignidad humana, así como su buen nombre para: “hacer añicos el PROCESO EJECUTIVO # 54-001-315-300-4-2023-00346-00 y hacer añicos la VERACIDAD, VALIDEZ Y EFECTIVIDAD del PAGARE de $8.053.000.000 que se ejecuta contra el demandado JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ, como lo hizo en el trámite del PROCESO EJECUTIVO # 54-001-315-300-4-2021-00149-00 donde obstruyó la ejecución de la LETRA DE CAMBIO de $7.029.980.005,26 y atentó contra la legitimidad de esa letra de cambio”.
P á g i n a 5 | 21 8 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693 Décimo Noveno. Asimismo, esgrimió que, en dicho auto, la disciplinable había omitido de manera deliberada resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto del 18 de octubre de 2023, pues de lo contrario no le tenía opción diferente a remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá; manifestando además en el último párrafo que no entendía cómo el acreedor original, tenía acceso al pagaré para realizar cambios o adiciones, recurriendo a la misma estrategia del anterior proceso, desconociendo los derechos a la reforma a la demanda.
Vigésimo. Resaltó que lo anterior, evidenciaba que la juez investigada no había revisado el documento que reposaba a folio 33 de la reforma a la demanda correspondiente a dos (2) correos electrónicos que registraban la trazabilidad de la devolución del pagaré a fin de que llenara los dos espacios en blanco; calumniándolo al afirmar que se había alterado el espacio del lugar de cumplimiento de la obligación, pues únicamente se había llenado dicho espacio, así como también por indicar en el auto que en la autenticación del 22 de noviembre de 2023, la firma que aparecía en el pagaré era la de él, situación que era falsa, en razón a que únicamente estampo el pagaré con el fin de que los funcionarios del juzgado no pudieran cambiar el documento original por una fotocopia y negaran que lo habían recibido en original, sin que en ninguna parte del mismo se indicara que la firma correspondía a la del abogado Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla.
Vigésimo Primero. Igualmente, enfatizó que en dicho auto la juez lo injurió al acusarlo de una “aberrante”, “descarriada” y “absurda alteración” del título valor base de la ejecución, por “desfachatez o ignorancia”, pues únicamente se llenaron los espacios en blanco con base en las instrucciones verbales del acreedor original, esto es, el señor José Libardo Lizcano Jaimes, acusándolo, juzgándolo y condenándolo.
Vigésimo Segundo. De conformidad con lo anterior, consideró que la juez había usurpado la competencia de los jueces civiles del circuito de Bogotá artículos 133 y ss. CGP-, causándole con sus injurias y calumnias un grave P á g i n a 6 | 21 9 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez perjuicio al ser el auto de dominio público, en el cual, inclusive lo acusó de incurrir en el delito de falsedad y “nulidad ideológica”, reiterando que únicamente llenó los espacios en blanco haciendo uso de la reforma a la demanda, lo cual, no constituía tampoco una confesión, como así lo afirmó en el auto.
Vigésimo Tercero. Refirió que la juez investigada: “reconoce que no existe falsedad del título valor, cuando se realiza un cambio en cualquiera de sus componentes con la autorización de quien es poseedor y dueño de dicho título, y aun así, ella misma acusó, juzgó y condenó una “alteración” y/o una “falsedad” que no existe ni existió. (…) Mediante el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA y del RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO EL DE APELACIÓN del día 24/octubre/2023, a la JUEZ CUARTO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA, se le NOTIFICÓ y se le PROBÓ que con dicha REFORMA el ACREEDOR ORIGINAL procedió a LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO que faltaban por llenarse en el título valor base de recaudo, que fueron señalados por la JUEZ QUINTO CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ y que, dicho LLENADO corresponde fielmente a las INSTRUCCIONES VERBALES pactadas por el ACREEDOR ORIGINAL con el deudor JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ, respecto a la ciudad de BOGOTÁ donde debe cumplirse el pago del PAGARÉ de $8.053.000.000”.
Vigésimo Cuarto. Denunció también que en expediente digital del proceso ejecutivo No. 2023-00346 del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cúcuta, no aparecía el archivo 045, a pesar de que desde el archivo 001 hasta el archivo 048 si estaban contenidos en el dicho expediente digital. Vigésimo Quinto. En lo relacionado con el proceso ejecutivo No. 202100149-00 de INDUMINAS TASAJERO SAS contra José Libardo Lizcano Jaimes, refirió que, en el contrato de suministro de carbón suscrito por estos, se había pactado la existencia de una cláusula penal, por lo que ante el incumplimiento del demandado se ejecutó la misma a través del mencionado asunto, del cual, conoció la juez investigada.
P á g i n a 7 | 21 10 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693 Vigésimo Sexto. En dicho proceso, manifestó que a través de auto del 2 de junio de 2021 se había resuelto rechazar la demanda con base en argumentaciones subjetivas contrarias a derecho, a pesar de que era posible la inadmisión a efectos de que fuera corregida, como lo había hecho en esa época en más de 10 demandas, sin ordenar tampoco el envío de la misma a otra jurisdicción o juez.
Vigésimo Séptimo. Adicionó que no entendía la razón por qué, la juez ordenó la devolución de la demanda sin necesidad de desglose, desplegando con su actuar un trato discriminatorio. Vigésimo Octavo. De igual manera, indicó que: “las consideraciones del AUTO adiado 02/junio/2021 y realizado el respectivo ANÁLISIS JURÍDICO, también se puede establecer que la señora JUEZ incurrió en un evidente y verdadero PREJUZGAMIENTO porque se apartó del trámite normado en el artículo 90 del CGP y en forma oficiosa decidió sobre asuntos diferentes al estudio de admisibilidad de la acción ejecutiva y del libramiento de la orden de pago, sin haberse trabado la relación jurídico procesal, sin haberse tramitado la audiencia del artículo 372 del CGP y sin haberse tramitado la audiencia del artículo 373 del CGP, pues en dicho estudio de admisibilidad la señora JUEZ decidió desconocer la NATURALEZA EJECUTIVA de la CLÁUSULA PENAL y decidió desconocer la NATURALEZA EJECUTIVA y la VALIDEZ de la LETRA DE CAMBIO como TÍTULO VALOR y como TÍTULO EJECUTIVO”.
Vigésimo Noveno. Refirió que, la juez no podía calificar de escuetas las cuentas del demandante, debido a que ello le correspondía era al accionante, interponiendo los respectivos recursos, desistiendo de los mismos para poder retirar la demanda ante la negligencia y silencio del juzgado sobre los mismos, alegando la configuración de perjuicios morales ante las actuaciones de la juez.
Trigésimo. Finalmente, solicitó: “intervención de la Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura respecto a las irregularidades cometidas por la P á g i n a 8 | 21 11 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Juez Cuarto Civil Circuito de Cúcuta, el secretario Edgar Omar Sepúlveda Mora, el funcionario martín (desconozco su nombre completo) y/o la funcionaria Paola (desconozco su nombre completo)” Subrayado fuera del texto original, así como también a los abogados del demandado, por los hechos irregularidades que expuso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación Previa3: Por medio del auto del 24 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del magistrado Julio César Villamil Hernández, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de indagación previa en contra de la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER.
En dicha decisión, se decretaron pruebas y se dispuso la compulsa de copias ante dicha Sala, respecto de las inconformidades esgrimidas por el quejoso en contra de los empleados de la Oficina de Reparto y los abogados Gerson Pérez Soto, Jacobo Pérez Escobar, Ferney Ramón Botello y Luis Alberto Tobito Rodríguez. Versión Libre. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 20244, la juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, presentó sus argumentos defensivos, efectuando un breve recuento de cada uno de los procesos ejecutivos.
Respecto del proceso con radicado No. 2021-00149 indicó que por auto del 2 de julio de 2021 se rechazó la demanda por los motivos que se expusieron en la providencia; decisión contra la cual, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto el 20 de agosto de 2021, concediéndose la apelación. Sin embargo, el apoderado del demandante presentó memorial retirando el recurso y la demanda, a lo cual, accedió el 1 de septiembre de 2021. 3 4 Expediente Digital.
Primera Instancia. Archivo 05. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. P á g i n a 9 | 21 12 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Refirió que: “conforme obra en el proceso en virtud de las copias allegadas por el demandado, que el abogado denunciante, con la misma letra de cambio presentada en este despacho, esta vez endosada a una persona jurídica por él representada, inició otra demanda, la cual fue radicada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el radicado 2021-00234-00., pero con hechos distintos a la inicialmente presentada en este despacho.
Ahora, conforme la denuncia, también fue radicada en este despacho el proceso EJECUTIVO instaurado por MINERA NORSAN, representada legalmente y judicialmente por el denunciante contra el señor JOSÉ LIBARDO LIZCANO JAIMES, con base en un pagaré por valor de OCHO MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 8.053.000.000.oo.). El proceso fue repartido a este despacho judicial, luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., se declarara sin competencia en virtud del factor territorial.
Una vez el proceso en este despacho, la parte demandante y su apoderado, con el fin de presentar una reforma a la demanda y que la suscrita Juez perdiera competencia, presentan nuevamente el mismo pagaré, pero esta vez alterado, pues el (sic) anexaron el valor en números y además, el lugar de cumplimiento de la obligación, que la copia del pagaré inicial presentado con la demanda, no lo tenían.
En virtud de la falsedad y alteración cometida por el hoy denunciante, quien obra como apoderado y además representante legal de la Sociedad demandante, por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, dispuso la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de librar mandamiento de pago”. Al respecto, mencionó que el recurso de apelación fue conocido por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 13 de marzo de 2024, ratificando la providencia recurrida con una modificación. Fallo contra el cual, el quejoso presentó acción de tutela la cual, fue denegada el 17 de abril de 2024 por la Corte Suprema de Justicia, siendo esta impugnada y confirmada el 15 de mayo de esa anualidad.
P á g i n a 10 | 21 13 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Por tal razón, consideró que sus decisiones se profirieron debidamente sustentadas, que, “fue ratificado por tres Cuerpos Colegiados Superiores, lo que indica muy a las claras que las decisiones se tomaron de pleno derecho y no como lo pretende enrostrar el denunciante, a quien si se le probo la mala fe y el fraude que pretendía realizar”.
(sic). El 16 de octubre de 2024,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS en su calidad de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, al no encontrar falta disciplinaria alguna. Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes pruebas: 1.
Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00149 surtido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.6 2. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2023-00346 surtido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.7 3. Poder general contenido en la escritura pública No. 2252 de la Notaría Segunda de Floridablanca, conferido por INDUMINAS TASAJERO SAS.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS en su calidad de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12.
Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 7 y 8. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 7 y 9 6 P á g i n a 11 | 21 14 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693 NORTE DE SANTANDER, al no encontrar falta disciplinaria alguna, en razón a las siguientes consideraciones: Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, la Seccional señaló que, el 29 de noviembre de 2023 el juzgado dispuso declarar la nulidad de lo actuado, absteniéndose de librar mandamiento de pago, ordenando el levantamiento de medidas cautelares y compulsando copias a la Fiscalía y a la Comisión Nacional a fin de que se investigara la alteración del título valor.
Decisión que fue respaldada por el Tribunal Superior de Cúcuta, quien el 13 de marzo de 2023 revocó la declaratoria de nulidad, pero coincidiendo con la postura respecto de la manipulación del pagaré. En segundo lugar, indicó que en lo pertinente al proceso ejecutivo No. 202100149, la disciplinable mediante auto del 2 de junio de 2021 rechazó la demanda incoada por el quejoso, afirmando que no se había demostrado previamente el incumplimiento del contrato y los valores o perjuicios producidos, por lo que no podía librarse mandamiento de pago por la letra de cambio.
Con base en lo anterior, consideró que las afirmaciones hechas por el quejoso evidenciaban un inconformismo subjetivo por parte del quejoso que en nada comprometía la responsabilidad disciplinaria de la juez investigada, quien adoptó las decisiones dentro del marco de la legalidad y autonomía como fruto del análisis probatorio, siendo estas inclusive, corroboradas por sus superiores jerárquicos.
Finalmente, indicó que el quejoso pretendía reabrir un debate utilizando a la jurisdicción disciplinaria como instancia adicional para ello, máxime cuando el juez natural había ilustrado en sus providencias al quejoso la ineptitud de las demandas incoadas. P á g i n a 12 | 21 15 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez En razón a lo anterior, la Seccional resolvió ordenar el archivo definitivo de dichas diligencias a favor de DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS en su calidad de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, NORTE DE SANTANDER.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso el 17 de junio de 2025 interpuso recurso de apelación8 contra el auto del 16 de octubre de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, que le fue notificado el 12 de junio de 2025, indicando que: En primer lugar, señaló que si bien, la queja se había tramitado contra la investigada DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS en su calidad de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, NORTE DE SANTANDER, lo cierto era que la misma la había promovido también en contra de los empleados del despacho judicial de nombre Martín y/o Paola sin conocer sus nombres completos (sic); todos estos, quienes a su parecer, habían incurrido en graves violaciones a sus deberes legales, causándole perjuicios materiales y morales estimados en 15 mil millones de pesos, que se encontraban consignados en la letra de cambio y en el pagaré, por las actuaciones expuestas en la queja.
Títulos valores, sobre los cuales, la juez de forma abusiva había manifestado una presunta “falsedad” pasando por encima de la policía técnica judicial (sic) y la Fiscalía General de la Nación; indicando que: “la señora Juez Cuarta Civil Circuito de Cúcuta, siendo Juez de la Jurisdicción Civil, se auto facultó para ACUSAR, JUZGAR y CONDENAR una “falsedad” que nunca existió y en su propia subjetividad, destruir los créditos dinerarios que se contienen en la citada LETRA DE CAMBIO y en el PAGARÉ, cuyo valor supera los 15 mil millones de pesos”. 8 Expediente Digital.
Primera Instancia. Archivo 14. P á g i n a 13 | 21 16 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez En virtud de lo anterior, solicitó que: “ruega al ad quem, revisar los hechos y las pruebas que sustentan la queja que nos ocupa, para que se revoque la decisión apelada y en su lugar, se investigue y se sancione a la Juez Cuarta Civil Circuito de Cúcuta, al secretario EDGAR OMAR SEPULVEDA MORA, al funcionario MARTÍN (desconozco su nombre completo) y a la funcionaria PAOLA (desconozco su nombre completo)”.
Negrillas fuera de texto original.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 14 de julio de 2025,9 para resolver el recurso de apelación. 7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de octubre de 2024, por medio del cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS en su calidad de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, NORTE DE SANTANDER.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 11011 de la Ley 1952 de 2019, el señor Ricardo Bermúdez Bonilla en su condición de representante legal de las sociedades MINERA NORSAN SAS e INDUMINAS TASAJERO SAS, quejoso, tiene el derecho a interponer el 9 Expediente Digital. Segunda instancia, archivo 01. “(…)
ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”. 11 “(…)
ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)”. 10 P á g i n a 14 | 21 17 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693 recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.
Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso: En el sub judice, el recurrente sustentó su inconformidad con el proveído de fecha del 16 de octubre de 2024, solicitando la revisión de todos los hechos y pruebas expuestas en la queja, reiterando que la juez investigada había incurrido en graves violaciones a sus deberes legales a través de sus diferentes actuaciones en dichos procesos, causándole perjuicios morales y materiales consignados en una letra de cambio y en un pagaré, respecto de los cuales, la disciplinable lo acusó, juzgó y condenó de una presunta “falsedad” que nunca se presentó; afirmaciones que consideró subjetivas y sin respaldo de la autoridad competente para ello.
En virtud de lo anterior, la Comisión entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó la terminación del proceso. Para ello, se efectuará un recuento de los hechos de la queja y se estudiarán cada uno de los cargos impetrados, para finalmente decidir sobre cada uno de ellos. Así pues, se advierte que los hechos de la queja en contra de la juez investigada versaron respecto de los siguientes puntos: i. El tramitar la juez investigada, sin competencia, el proceso ejecutivo No. 2023-00346; así como la omisión en resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto del 18 de octubre de 2023.
P á g i n a 15 | 21 18 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez ii. La presunta acusación de la disciplinable al quejoso en el proceso No. 2023-00346 a través del auto del 29 de noviembre de 2023 sobre la alteración del título valor, alegando una nulidad ideológica sin correr traslado de ello al demandante, conducta con lo cual, lo injurió, calumnio y perjudicó, afirmando que con su actuar había prevaricado, desconociendo el derecho del demandante de reformar la demanda. iii.
Por abstenerse dentro del proceso No. 2021-00149 de ejecutar la letra de cambio No. LC-2 8806701 por valor de $7.029.980.005 m/te, alegando que era “inentendible” que la misma correspondiera a una cláusula penal, incurriendo en un prevaricato a través del auto del 2 de junio y 20 de agosto de 2021, rechazando la demanda, ordenando su devolución sin desglose, desconociendo la naturaleza del título ejecutivo. iv.
El presunto conflicto de interés suscitado entre los abogados del demandado y la juez investigada a fin de manipular el reparto. v. Negligencia y demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en resolver los recursos interpuestos, generando el retiro de la demanda. vi. Demás inconformidades expuestas. Visto lo anterior, se observa que la Primera Instancia, en la providencia recurrida centró su análisis, en lo referente al proceso ejecutivo No. 202300346, únicamente respecto del auto del 29 de noviembre de 2023 proferido por la investigada a través del cual, decretó la nulidad de lo actuado, absteniéndose de librar mandamiento de pago y compulsando copias en contra del quejoso; señalando que la afirmación de la alteración del título valor había sido respaldado por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Sin embargó, omitió analizar lo reprochado en dicho punto por el quejoso, con relación a la presunta injuria y calumnia al efectuar tal afirmación de la alteración del título sin la intervención de la autoridad competente para así declararlo (policía técnica judicial (sic) y la Fiscalía General de la Nación); es decir, en los términos expuestos “se auto facultó para ACUSAR, JUZGAR y CONDENAR una “falsedad””.
P á g i n a 16 | 21 19 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693 Asimismo, en torno al proceso ejecutivo No. 2021-00149 la Seccional solamente efectuó el análisis del auto del 2 de junio de 2021, por medio del cual, se rechazó la demanda, dejando de un lado, los demás reproches elevados por el quejoso.
De esta forma, surge de manera palpable que la Primera Instancia no efectuó un análisis ni investigación integral de la totalidad de los hechos reprochados en el escrito de queja, analizando únicamente las dos providencias expuestas de forma aislada a las inconformidades concretas elevadas por el quejoso antes señaladas. Por tal razón, resulta imperioso para esta Corporación revocar la decisión de terminación para que sean revisadas las mencionadas conductas puestas de presente por el quejoso, en observancia del principio de investigación integral contemplado en el artículo 13 de la Ley 1952 del 2019, realizándose un estudio exhaustivo al caso en concreto, de acuerdo con las circunstancias fácticas alegadas y los elementos probatorios allegados.
Así las cosas, la Comisión revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará a la Seccional continuar con la actuación disciplinaria en salvaguarda del principio de investigación integral. Otras determinaciones: Finalmente, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, observa esta Corporación que el quejoso también enfiló argumentos en contra de los empleados del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el escrito de queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria, surtiéndose la misma únicamente con respecto a la juez investigada, sobre la cual se profirió auto de indagación previa el 24 de junio de 2024.
Decisión, en la cual, se dispuso la compulsa de copias ante dicha Sala, respecto de los hechos plasmados en la queja en contra de los empleados P á g i n a 17 | 21 20 / 23 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 14693 de la Oficina de Reparto y los abogados Gerson Pérez Soto, Jacobo Pérez Escobar, Ferney Ramón Botello y Luis Alberto Tobito Rodríguez, a fin de que se surtiera la respectiva investigación sobre estos.
Sin embargo, se dilucida que pese a ser también objeto de reproche disciplinario algunos empleados del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta referenciados por el quejoso tanto en la queja, como en su recurso de apelación, los hechos expuestos en su contra no fueron asunto de análisis en el presente trámite, ni se advierte un trámite independiente en la compulsa respectiva.
Por tal razón, esta Corporación dispondrá la compulsa de copias en contra de los empleados del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a fin de que se investigue las posibles conductas de relevancia disciplinaria expuestas por el quejoso en su escrito primigenio. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 16 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de DIANA MARCELA TOLOZA CUBILLOS en su calidad de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, NORTE DE SANTANDER, para que en su lugar, se continué con el proceso, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una P á g i n a 18 | 21 21 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: POR SECRETARIA DAR cumplimiento al acápite de “Otras determinaciones”.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Presidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada P á g i n a 19 | 21 22 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Firmado Por: Diana Marina Vélez Vàsquez Magistrada Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julio Andrés Sampedro Arrubla Magistrado Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Carlos Arturo Ramírez Vásquez Presidente Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo P á g i n a 20 | 21 23 / 23 F 14693 Radicación: 54001-25-02-000-2023-01295-01 Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Magistrado Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Alfonso Cajiao Cabrera Magistrado Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Granados Becerra Vicepresidente Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., William Moreno Moreno Secretario Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ab5a6e5c17e27576efdc5ffb623ad043334ae68aec835f266f80b9e2bb82a b5 Documento generado en 12/03/2026 03:58:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 21 | 21