Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia AICARDO POLO vs COLPENSIONES (pension vejez RT- D758- si 1000- suma tiempos publicos mindefensa) CORREGIDO (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 04 de JULIO DEL 2024 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 200, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por AICARDO POLO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N°760013105- 016-2019-00768-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia Sentencia N° 123 del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARAR que el actor acreditó los requisitos para causar la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. CONDENA a Colpensiones reconocer y pagar la prestación en 13 mesadas anuales; desde el 7 de junio de 2019 en cuantía de $828.116 esto es un SMLMV.

CONDENA a reconocer y pagar la suma de $27.392.504 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de junio del 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. AUTORIZA descuentos en salud. CONDENA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 08 de octubre de 2019, y hasta la fecha en que se incluya en nómina definitivamente al demandante.

COSTAS a Colpensiones una suma equivalente al 5% de la condena. COOPONENCIA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 772 del 09 de noviembre de 2022, recibiéndose en el despacho el 24 de noviembre de 2022, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones..

Razones del Juzgado: a) conforme el parágrafo transitorio cuarto del artículo 48 de la Constitución Política, el régimen de transición finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en el tiempo de servicios, para ellos el régimen se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014., b) la acumulación de semanas cotizadas al ISS y no cotizadas sino como tiempos públicos, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela que datan del año 2009, había avalado el cómputo de tiempos públicos y privados (sentencias t 090 del 2009, T-100 del 2012, T56596 del 2013, SU 918 del 2013, T143 del 2014, SU 769 del 2014). la sentencia SL 1947 de 2020 SL 1981 de 2020, YSL 3110 del año 2020, siendo la más reciente la SL 3870 del 2021.

En ese orden, la posición pacífica de la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia es que para obtener la prestación de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758, el 90 se puede contabilizar tanto las semanas cotizadas, c) el actor al 01 de abril del 94 contaba con 40 años de edad y de la historia laboral aportada y del conteo del despacho, con las semanas de la prestación del servicio militar, al 29 de julio del año 2005 tenía 767.14 semanas, por lo que hasta el 31 de diciembre de 2014 tenía el régimen anterior con el Decreto 758, d) el actor acreditó los requisitos del artículo 12, pues contaba con 1.024.28 semanas cotizadas y la edad de 60 años cumplido el 17 de marzo de 2014.

Para determinar el monto de la prestación, el despacho calculó el IBL con el artículo 21 de la Ley 193 y el monto ya con el IBL se le aplicó, la tasa del 87%, para la mesada que no superó el salario mínimo, por lo que se ajusta a dicho monto desde el 07 de junio del año de 2019, cuando elevó la reclamación administrativa en la entidad demandada.

No es posible reconocer la prestación de vejez desde el año 2014, como quiera que el demandante únicamente vino a manifestar la decisión formal de retirarse del sistema y por tanto, de gozar de la prestación, e) Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93 hay lugar al reconocimiento y pago por la AICARDO POLO en contra de COLPENSIONES tardanza por parte de la entidad, los que se causan cuatro meses después para resolver la solicitud. el accionante presentó la solicitud el 07 de junio de 2019, resuelta desfavorablemente en resolución del 27 de julio del año 2009, por lo que es dable imponer la sanción desde el 8 de octubre del 2019. f) la pretensión de indexación resulta incompatible con la de intereses moratorios por cuanto los intereses llevan implícito la devaluación monetaria.

Apelación demandado: i) Si bien es cierto el demandante acredita más de 40 años de edad al primero de abril de 1994, en principio sería beneficiario del régimen de transición, pero no es menos cierto que no acredita los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 7 58 90, es decir 60 o más años de edad, 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo en forma exclusiva antes del 31 de julio del 2010, pues no contaba con 60 años de edad.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 169 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir prosperidad en la petición al conservar jurídicamente su régimen de transición, y cumplir sumando tiempos públicos y privados, con las semanas exigidas por el decreto 758/90.

Afirma el fondo apelante, que el actor pese a ser beneficiario del régimen de transición, no tiene derecho a la pensión por no contar con las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990. Conforme los argumentos del recurso de apelación (Art. 66 A CPTSS), entiende la Sala no ser motivo de discusión entre las partes, el cobijo al demandante, de los beneficios del régimen de transición ni la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Lo que es confirmado con su documento de identidad al nacer el 17 de marzo de 19541, lo que le hace destinatario del Decreto 758/90. Esta normativa del ISS en su art. 12 exige contar con un mínimo de mil semanas de cotización en toda la vida laboral o quinientas en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional, que el actor cumplió el 17 de marzo de 2014.

Revisada la historia laboral aportada y reconocida en la resolución que resolvió el derecho pensional SUB 199720 del 27 de julio de 2019 (pág. 20, 48, archivo 01Expedientedigitalmercurio) se evidencian un total de 1.211 semanas en toda la vida laboral desde el 01 de mayo de 1969 al 16 de abril de 2019, periodo en el que no está contabilizado el tiempo del servicio militar y que se encuentra debidamente certificado por el MINISTERIO DE DEFENSA del 12 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976 equivalente a 102,43 semanas (pág. 37, archivo 01Expedientedigitalmercurio).

Sumatoria permitida bajo el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19932 (Sala Laboral CS J Rad. 55253 del 01 de agosto de 2018)3 con el cómputo de todos los tiempos laborados y los cotizados 1 Pág. 17 archivo 01ExpedienteDigitalMercurio; cuaderno juzgado 2 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 55253 del 01 de agosto de 2018: “No obstante, dentro de los tiempos públicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio 2 AICARDO POLO en contra de COLPENSIONES distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena que las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social4.

Posición que siempre ha sido asumida por la Corte Constitucional y hoy día cuenta con cambio jurisprudencial positivo por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1947 del 20205. Es así que, el actor con el tiempo de MINDEFENSA alcanza 1.313,57 semanas, de las cuales 1.054,43 están satisfechas para el cumplimiento de la edad pensional 17 de marzo de 2014, cumpliendo así con los requisitos de la pensión de vejez, derecho que no se pierde incluso dando aplicación al AL 01 de 2005, pues para su vigencia tenía 845,57 semanas.

Es así que no le asiste razón al fondo apelante y como consecuencia se confirma la sentencia apelada. 3 del Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluyó un período de 5 años, 5 meses y 13 días reconocido como «tiempo doble» según los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del régimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensión de vejez.” 4 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 5 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.

AICARDO POLO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS 4 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVAVOTO PARCIAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA i SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 i