Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00016-01SentenciaTutela2AInstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Dina Margarita Zabaleta Molina Nueva EPS 20001-31-07-004-2026-00016-01 J. 4º Penal Circuito Esp.

Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede 225 del 13 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Diana Ivonne Zuleta Olivella, actuando como apoderada de la señora Clara Amaya Rosado, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Nueva EPS, donde resultó como vinculada la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, la Secretaria de Salud Municipal de Valledupar, la IPS Clínica General del Norte y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, seguridad social y debido proceso.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, el quince (15) de agosto de dos mil veintiséis (2026), a través de correo electrónico, realizó solicitud ante la Personería Municipal de Valledupar, donde requirió a la entidad para que presentara acción de tutela, en contra de la Nueva EPS.

Indicó la accionante que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, por el régimen subsidiado y tiene setenta (70) años, es una paciente diagnosticada con la patología de “prolapso rectal” de acuerdo con la valoración de su médico tratante, especialista en urología, desde hace aproximadamente seis (06) años, razón por la cual, le ordenó una serie de tratamientos de los cuales no se vio evolución alguna, por lo que se determinó remitirla a valoración por Coloproctología. Sostuvo que, una vez le proporcionaron la orden médica correspondiente, acudió a la Nueva EPS para solicitar la autorización y se le garantizaran los gastos de traslado y alojamiento para ella y un acompañante, recibiendo únicamente la autorización para la atención en la IPS Clínica General del Norte, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico; afirmó que cuenta con certificado de discapacidad, por lo que, debe asistir acompañada a la valoración que se le ordenó por la especialidad de Coloproctología, lo cual fue ratificada al momento de apartar la cita asignada para el día cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana -11:00 a.m., en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y a la fecha la misma debe ser reprogramada para que pueda asistir, ante la negativa insistente de la EPS de proporcionar los medios logísticos. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede Finalmente, arguyó que el mes de diciembre se acercó a la Nueva EPS para solicitar de manera verbal los viáticos y alojamiento para ella y su acompañante, recibiendo respuesta en sentido desfavorable.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS, a garantizar de manera real y efectiva los gastos de traslado para esta y su acompañante a efecto de que pueda asistir a la cita de valoración médica con el especialista en Coloproctología, lo cual incluye transporte intermunicipal, transporte interno, manutención y alojamiento en caso de que deba pernoctar en esa ciudad.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La secretaría de Salud Municipal de Valledupar, manifestó que fue vinculada a la acción de tutela, pero que en el escrito no se formulan pretensiones ni señalamientos directos en su contra, ni existe solicitud previa de protección de derechos dirigida a esa dependencia. Sostuvo que, conforme al artículo 86 de la Constitución y a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe verificarse la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

En este caso, alegó que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede Argumentó que sus funciones se limitan a la dirección, coordinación y supervisión del sector salud en el ámbito municipal, sin que le corresponda la prestación directa de los servicios reclamados.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que la responsabilidad en la garantía y prestación de los servicios de salud recae en la entidad competente, y no en la Secretaría Local de Salud, aunque manifiesta que realizará seguimiento al caso en protección de los derechos fundamentales de la accionante. 4.2.- La secretaría de Salud Departamental del Cesar, sostuvo que los servicios médicos, así como el transporte y la estadía solicitados por la accionante se encuentran incluidos dentro de las tecnologías financiadas con recursos de la UPC, conforme a la Resolución 00002718 de 2024 del Ministerio de Salud.

Señaló que, según la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cubrimiento de transporte, alojamiento y alimentación procede cuando se cumplan ciertos requisitos: que el paciente dependa de un tercero, que requiera atención permanente, que la falta del servicio ponga en riesgo su salud o integridad, y que se demuestre incapacidad económica del paciente y su núcleo familiar para asumir dichos costos.

Precisó que corresponde al Juez de tutela verificar la necesidad, urgencia y pertinencia del transporte y demás gastos, así como la situación socioeconómica del accionante. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede Concluyó que la obligación de garantizar los servicios de salud, incluyendo transporte y viáticos cuando haya lugar, recae en la Nueva EPS como entidad aseguradora, dado que la normatividad vigente asigna a las EPS la responsabilidad integral en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, por lo que la Secretaría carece de competencia para asumir tales costos. 4.3.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, indicó que la prestación de los servicios de salud es una función de las EPS y no de la Entidad.

Asimismo, alegó que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS. 4.4.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la Dra. Diana Ivonne Zuleta Olivella, actuando como apoderada de la señora Clara Amaya Rosado, en contra de la Nueva EPS.

Para arribar a la mentada decisión, la A quo advirtió que las pretensiones del extremo actor no tienen posibilidad de prosperar, dado que, con respecto a los elementos probatorios allegados al expediente logró observar que la parte accionante no agotó diligencia mínima ante la parte accionada para obtener la autorización de los viáticos, el juzgador solo pudo observar un documento en el que presuntamente la entidad promotora de salud 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede niega el suministro de tales viáticos, el cual tiene fecha de diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), esto sin que se aportara prueba adicional que demuestre gestiones posteriores o una solicitud reciente en tal sentido.

De igual manera, indicó que no fue posible constatar la existencia de la cita médica reprogramada, toda vez que no obra en el expediente anexo alguno que permita demostrar la fecha, hora y lugar en que el accionante requiere la prestación del referido servicio médico. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Diana Ivonne Zuleta Olivella, actuando como apoderada de la señora Clara Amaya Rosado, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para en su defecto, conceda las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, en atención a que, según considera, el A quo omitió valorar que si existe prueba sumaria a fin de acreditar la negativa de la accionada en suministrar los viáticos para la ciudad de Barranquilla y materializar la cita con la especialidad de coloproctología, puntualmente en el documento anexo al libelo introductorio, adiado diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En ese sentido, sostuvo que no acudió directamente a la acción constitucional sin haber desplegado actuaciones previas, sino que con anterioridad realizó solicitudes verbales y formales ante la entidad accionada con el propósito de obtener la autorización de los gastos de traslado requeridos para asistir a la valoración médica ordenada por su médico tratante.

No obstante, dichas gestiones 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede culminaron con la negativa de la entidad promotora de salud, la cual manifestó que no se evidenciaba cobertura normativa, judicial o por políticas internas complementario para solicitado, el reconocimiento reiterando de del esta servicio forma la improcedencia del otorgamiento de los viáticos requeridos.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dra. Diana Ivonne Zuleta Olivella, actuando como apoderada de la señora Clara Amaya Rosado, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. La accionante interpone recurso de impugnación contra el fallo de tutela del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron sus pretensiones, y se acceda a conceder los viáticos solicitados.

Cabe destacar, adicionalmente, que la Nueva EPS, a pesar de ser la accionada del trámite, no rindió informe alguno respecto a la acción 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede de tutela y sus anexos, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Respecto a la naturaleza de la figura de la presunción de veracidad, ha establecido la Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 2019, lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.

Entonces, al advertirse que opera la presunción de veracidad, se tiene acreditado que la accionante, como expuso, ha intentado que le otorguen de manera real y efectiva los gastos de traslado esta y su acompañante a efecto de que pueda asistir a la cita de valoración 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede médica; dichos gastos comprenden transporte intermunicipal, transporte interno, manutención y alojamiento en caso de que deba pernoctar en esa ciudad.

No obstante, la Nueva EPS no ha otorgado el reconocimiento solicitado ni ha brindado explicaciones claras que justifiquen la negativa de acceder a las pretensiones del accionante. Ahora bien, para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión que se describe a continuación: (i) expondrá las características generales del sistema de salud vigente, y (ii) abordará la pretensión del mecanismo impugnatorio, referida al sufragio de los gastos de desplazamiento, ida y regreso, incluyendo transporte aéreo y/o terrestre intermunicipal, municipal externo e interno hasta el centro de atención o IPS, y alojamiento y alimentación para la paciente, así como el tratamiento integral inicialmente concedido. 7.3.1.

Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. De acuerdo con el artículo 10 del Protocolo de San Salvador de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la salud se define como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En este sentido, los Estados parte deben comprometerse a reconocer la salud como un bien público y a adoptar medidas para garantizar dicho derecho.

Cabe destacar que el sistema de salud vigente se estableció con la Ley 100 de 1993, la cual desarrolló varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, definidas por el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 como “las entidades 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede responsables de la afiliación, el registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones”.

Su función principal es “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios en Salud (PBS) a los afiliados”. El PBS, anteriormente conocido como Plan de Salud Obligatorio -POS, tiene como objetivo “permitir la protección integral de las familias en materia de maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud, así como en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro aspecto fundamental desarrollado por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. En cumplimiento con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, la norma estableció un sistema que permite a los habitantes acceder al Sistema de Salud en función de su capacidad económica, creando distintos regímenes: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 7.3.2.

De la pertinencia de la concesión de los servicios requeridos por la accionante. En relación con el servicio de transporte, la Corte Constitucional ha establecido que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud”1. De esta manera, aunque no constituye una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud2. 1 2 Sentencia SU-508 de 2020.

Ídem. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede Los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano: el primero se refiere al traslado entre municipios3, mientras que el segundo, según la Sentencia T-086 de 2024, se refiere a otro tipo de transporte.

Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el coste del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.

De acreditarse esta condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. Como se expuso anteriormente, el juez de tutela puede acceder a la solicitud de transporte interurbano para la accionante cuando: (i) el médico tratante haya determinado que el paciente requiere el servicio; (ii) el paciente y su red de apoyo no cuenten con los recursos necesarios para cubrir el costo del traslado y, (iii) de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad o la salud de la accionante.

En esta perspectiva, la H. Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado los eventos en los cuales las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte y otros emolumentos no cubiertos por el POS; de igual manera, ha señalado las situaciones en las cuales procede la prestación de estos servicios para un acompañante, como lo hizo en la Sentencia T-105 de 2014, que, sobre la temática en comento, se pronunció de la siguiente manera: 3 Sentencia T-130 de 2021. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede 5.

El servicio de transporte en el sistema de salud. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución4, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 5.2.

En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la siguiente manera: “ARTÍCULO 124.

TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia;

(ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la 4 El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…). 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 5.3. Con respecto a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad5 por parte del usuario del sistema de salud.

En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia.

Pese a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte señaló: “Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado” 6. 5.4.

Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”7.

De igual forma, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de transporte para un acompañante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el POS. Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”8.

(Negrilla de la Sala). 5.5. Así las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su situación no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye. Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el traslado y que de no efectuarse se pondría en 5 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 6 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.6.2. 7 Ver sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

Dicha sentencia ha sido objeto de reiteración jurisprudencial mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Ver sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

La posición asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario.

De otro lado, no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud. Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños y niñas en situación de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las personas discapacitadas.

De allí que prima facie no concurrirían razones constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los usuarios del sistema de salud con las anotadas características.”. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.

La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. De forma más reciente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la temática en comento, determinando, de una parte, que tales erogaciones, si bien no son servicios de salud propiamente dichos, en ocasiones pueden constituirse en una limitante para materializar su prestación, e igualmente que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad, por lo que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional; así reflexionó la Alta Corporación sobre el particular en la Sentencia SU-508 de 2020: 168.- La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación9.

En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales10 al desconocer la faceta de accesibilidad al 9 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 10 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud11. 169.- Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte12. 170.- Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad13. 171.- La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso14, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional15. 172.- Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia16. 173.- Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 174.- La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. derecho fundamental a la salud”. Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 11 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015.

“c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 12 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 13 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 14 Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T487 de 2014, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 16 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede 175.- Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-122 de 2021, en la que, sobre el mismo tema, se pronunció de la siguiente manera: 7.- Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad 99.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU-508 de 2020,17 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.- La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión.18 La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.- De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio 17 Sentencia SU-508 de 2020.

MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 18 Ver Artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede distinto a aquél donde vive el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,19 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.

La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. Entonces, de lo relatado en el núcleo fáctico de la acción de tutela, se puede señalar que la señora Clara Amaya Rosado es una mujer de setenta (70) años, que padece de “PROLAPSO RECTAL”, de acuerdo con la valoración de su médico tratante, al igual que cuenta con un certificado de discapacidad por lo que debe asistir acompañada a la valoración que se ordenó por la especialidad de Coloproctología en la IPS Clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.

De esta manera, la Sala no encuentra fundamento para denegar la pretensión de reconocimiento y suministro de los gastos de traslado a otra ciudad en este caso particular. En caso de que la accionante sea remitida a otra ciudad para recibir tratamientos, tecnologías y servicios de salud con ocasión de su patología, como se solicitó en las pretensiones del escrito tutelar, la Corporación considera que la necesidad de desplazamiento está acreditada.

La paciente debe trasladarse para procurarse la atención médica prescrita por sus médicos tratantes, lo cual no ocurre por voluntad propia, sino por disposición de la EPS. 19 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede Ahora bien, respecto a la alimentación, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento - Sentencia T-086 de 2024-, ha advertido que dicha prestación se encuentra ligada al de alojamiento y que, per se, constituye un servicio médico; no obstante, se ha admitido, de manera excepcional, el financiamiento de esta prestación cuando se reúnen los siguientes presupuestos: (i) se constate que, ni los pacientes, ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir tal costo;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración. Bajo ese contexto, y de conformidad con los elementos allegados al expediente constitucional, se advierte que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y, además, figura registrada en el Sisbén en el nivel 1, circunstancia que permite inferir una condición de vulnerabilidad económica y la limitada capacidad para asumir los gastos derivados del desplazamiento y permanencia fuera de su lugar de residencia. En tal virtud, y atendiendo a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, se estima procedente conceder también el reconocimiento de los gastos de alimentación y alojamiento a favor de la accionante.

No obstante, dicho amparo se otorgará de manera condicionada, esto es, supeditado a que la remisión médica a un municipio distinto al de su residencia requiera su permanencia en el lugar de destino por un término superior a un día, de modo que resulte necesario pernoctar en dicha ciudad para la adecuada prestación del servicio de salud. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede Ahora bien, dentro del plenario se tiene que la actora solicita viáticos para transporte intermunicipal, transporte interno, manutención y alojamiento en caso de que deba pernoctar en esa ciudad, no solo para ella, sino para un acompañante.

A juicio de esta Sala, tal pretensión resulta razonable, comoquiera que la accionante cuenta con setenta (70) años, patología de prolapso rectal y allegó certificado de discapacidad, lo que puede ocasionar que no pueda valerse por sus propios medios, además de que los tratamientos que se requieren para pailar su condición o mejorar su calidad de vida pueden requerir que acuda con acompañante.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Clara Amaya Rosado, en contra de la Nueva EPS.

En su defecto, se concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de Clara Amaya Rosado y, en consecuencia, se ordenará al Agente Interventor, al representante judicial y al Gerente Regional de la Nueva EPS a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministre los viáticos por concepto de transporte intermunicipal y urbano, ida y regreso, en favor de la señora Clara Amaya Rosado y un acompañante, siempre que se le asigne servicio y/o tecnología en salud en lugar distinto a la de su residencia, debiendo facilitarle lo correspondiente al alojamiento y la alimentación cuando el servicio médico implique pernoctar en el lugar de destino. 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la Dra. Diana Ivonne Zuleta Olivella, actuando como apoderada de la señora Clara Amaya Rosado, en contra de la Nueva EPS, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Conceder el amparo constitucional invocado a favor de la señora Clara Amaya Rosado, respecto a su derecho fundamental a la salud, en contra de la Nueva EPS. Tercero. – Ordenar al Agente Interventor, al representante judicial y al Gerente Regional de la Nueva EPS a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministre los viáticos por concepto de transporte intermunicipal y urbano, ida y regreso, en favor de la señora Clara Amaya Rosado y un acompañante, siempre que se le asigne servicio y/o tecnología en salud en lugar distinto a la de su residencia, debiendo facilitarle lo correspondiente al alojamiento y 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Clara Amaya Rosado Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-07-004-2026-00016-01 Decisión: Revoca y concede la alimentación cuando el servicio médico implique pernoctar en el lugar de destino. Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 22