TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 de ENERO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 04, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NUBIA MARLENI MEZA MEZA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Litis Consorte Necesario: LILIA RIASCOS DE CUERO y UGPP. Bajo radicación N° 760013105-014-2021-0039001. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por la DEMANDANTE, COLPENSIONES y UGPP en contra de la sentencia N° 391 del 29 de 2023, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que la señora NUBIA MARLENI MEZA en calidad de compañera permanente y la señora LILIA RIASCOS DE CUERO en calidad de cónyuge supérstite, tienen derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCION PENSIONAL por la muerte del señor EVANGELISTA CUERO JIMÉNEZ, en un 31,25% y 68,75% respectivamente, a partir del 08 de enero de 2021, prestación a cargo de COLPENSIONES y la UGPP.
CONDENA COLPENSIONES a pagar a partir del 01 de diciembre de 2023 UNA MESADA PENSIONAL compartida entre NUBIA MARLENI MEZA MEZA en calidad de Compañera permanente en un 31,25% es decir la suma de $715.000 y de la UGPP 31,25% es decir la suma de $80.312. A la señora LILIA RIASCOS DE CUERO en calidad de cónyuge supérstite en un 68,75% es decir la suma de $1.573.000, y por la UGPP un 68,75%, es decir la suma de $176.686, mismos porcentajes que serán aplicados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes.
CONDENA a COLPENSIONES al PAGO de RETROACTIVO a la señora NUBIA MARLENI la suma de $25.645.596 y a la señora LILIA RIASCOS la suma de $56.420.312, por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2021, al 30 de noviembre de 2023. Sumas que deberán ser indexadas. CONDENA la UGPP a PAGAR EL RETROACTIVO a la señora NUBIA MARLENI la suma de $2.880.628 y a la señora LILIA RIASCOS la suma de $6.337.386, por el periodo comprendido entre el 08 de enero de 2021, al 30 de noviembre de 2023.
Sumas que deberán ser indexada al momento de su pago. ABSUELVE a COLPENSIONES y a la UGPP de los Intereses moratorios, pero si se concede los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia. SE AUTORIZA DESCUENTO SALUD. COSTAS a cargo de COLPENSIONES y la UGPP y en favor de la demandante e integrada a la Litis, señora Riascos de Cuero.
CONSÚLTESE en el caso de no ser apelada. Apelación demandante: con la finalidad que se le otorgue al 100% de la prestación a mi representa y también los intereses moratorios Dos meses después de la solicitud. Todas las pruebas se demuestran que la señora Lilia Riasco solamente se casó con el causante, en ningún momento están los extremos procesales.
Inicialmente el juzgado solamente tuvo en cuenta la confesión de la señora Lilia Riascos, que es obvio que ella va a decir que convivió, pero no lo probó ni documentalmente ni con testigos, entonces esa prueba debe caerse. En la investigación administrativa claramente dice de entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Evangelista Cuero y la señora Lilia Riescos hubieran convivido bajo la figura de matrimonio desde el 20/octubre/73 hasta el 26 de junio de 2006, Colpensiones en su investigación dijo que no se había probado, más grave aún en la contestación de demanda la señora Lilia dice que compartieron lecho, techo y mesa de NUBIA MARLENI MEZA MEZA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Litis Consorte Necesario: LILIA RIASCOS DE CUERO y UGPP manera continua ininterrumpida, nunca se refirieron a los extremos y el incremento, ella habló del 2009, situación que fue falsa porque ella estaba confesando que en el 2006 ya no vivían. La testigo de la Sra. Lilia de forma vaga, solamente manifestó que había convivido hasta el 2006.
¿Ella habló que Ellos llegaron hace 40 años, pero ellos quiénes? Nunca habló de quién llegaba y quién conformaba la familia. Por eso solo se ha hablado del 2006. Por eso no tiene lógica ni fundamento jurídico que se le haya ordenado el reconocimiento de la prestación económica ni en el porcentaje, porque nunca probaron el tiempo que convivieron.
Por eso debe conceder el 100% a la señora Nubia Marleny, toda vez que probó haber convivido desde el 2006 hasta el 2021. no tiene lógica que Colpensiones no haya reconocido tal convivencia y no haya reconocido la prestación, por tal razón por ese actuar administrativo no acorde con la ley, debe ordenar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dos meses posteriores a la solicitud.
Apelación Colpensiones y Ugpp: No procede condena en costas ante la definición del asunto por parte de la justicia ordinaria, no se han negado a reconocer el derecho, dieron cumplimiento a la norma ante disputa entre beneficiarios. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 04 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver los puntos motivo de apelación de la demandante donde la actora en calidad de compañera permanente quiere el 100% de la sustitución pensional dejada por el pensionado EVANGELISTA, tras manifestar que la prueba testimonial traída a juicio por la Litis y cónyuge del pensionado, Sra. LILIA RIASCOS, no fueron contundentes en su dicho respecto de la convivencia de los esposos.
Petición de exclusividad pensional que resultada desacertada, por el solo hecho de no estar en discusión dentro del proceso la existencia de un matrimonio católico entre la Sra. LILIA RIASCOS y el señor EVANGELISTA CUERO llevado a cabo el 20 de octubre de 1973 pág. 46 archivo 30; cuaderno Juzgado, vínculo matrimonial vigente hasta el momento del deceso, pese existencia de separación de hecho entre los esposos, tal y como lo manifestó en su declaración la testigo LIDA ALBA (registro audio 1:02:00 archivo 37; cuaderno juzgado) y lo confesó la cónyuge en su interrogatorio de parte (registro audio 47:20 archivo 37; cuaderno juzgado).
Olvida la parte actora que este escenario –cónyuge con separación de hecho al momento de la muerteestá reglado en la ley 797 de 2003 y le permite a esta cónyuge acceder en proporción al tiempo de convivencia, a un porcentaje de la pensión de sobrevivencia, dado que entre los esposos hubo convivencia por más de cinco años, quinquenio que para el caso de los esposos puede contabilizarse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181). 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: 2 NUBIA MARLENI MEZA MEZA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Litis Consorte Necesario: LILIA RIASCOS DE CUERO y UGPP Basta con la sola afirmación que en el año 2006 realizó el pensionado ante notario, en la cual manifestó que desde su matrimonio en el 1973 hasta el año 2006 convivía con su esposa, para dejar acreditada la convivencia entre esposos, por lo menos en esos 33 años carpeta 10ExpAdmnistrativo – pág. 26 archivo GEN-…2020080301426-; cuaderno juzgado.
Así las cosas, dicho tiempo de convivencia entre los esposos de 33 años, frente a la convivencia entre los compañeros EVANGELISTA y NUBIA MARLENI acreditada con la testimonial de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ (registro audio 51:00 archivo 37; cuaderno juzgado) desde el año 2006 hasta el deceso del pensionado de un total de 15 años, dando lugar a la distribución del 68,75% para la esposa y el 31,25% para la demandante compañera; debiendo confirmarse la sentencia apelada.
Respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Corporación, si hay lugar a su condena, toda vez que estos tienen carácter de resarcitorio mas no se sanción y se generan desde la acusación del derecho pensional, sin que el hecho de contienda pensional entre beneficiarios deje sin piso legal el animo legislativo resarcitorio, pues tal contienda para nada exceptúa que se ese disvalor en las mesadas.
Es que la voluntad del legislador es concedérselo a esas personas; se recuerda la existencia de una protección social establecida precisamente ante la posible afectación de un componente propio de un derecho fundamental como lo son las mesadas de las pensiones de la seguridad social, sin que esto se encuentre por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía de la seguridad social, atendiendo que dicha norma la 141 de la ley 100 de 1993, no fue contraria a la carta fundamental ni en su examen de exequibilidad se halla planteados exenciones o excepciones de ese tipo, que sin lugar a dudas bien pudo hacerlo el legislador, lo que no aconteció. Por estas razones prospera la apelación del demandante Finalmente, de la apelación de COLPENSIONES y UGPP frente a la condena en costas, es de manifestar que en el presente proceso al contestar la demanda se opusieron a todas las pretensiones sobre el reconocimiento del derecho pensional, no siendo cierta la afirmación de solo estar a la espera de resolver la jurisdicción el asunto, en su contestación manifestaron no ser procedente el reconocimiento pensional, excepcionando frente al derecho, luego al resolverse en forma desfavorable esas excepciones no es otra la decisión que darse la imposición de costas art. 365 CGP.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 3 NUBIA MARLENI MEZA MEZA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Litis Consorte Necesario: LILIA RIASCOS DE CUERO y UGPP No hay lugar a la revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como son las cifras condenadas, pues ya exteriorizaron con su recurso la inconformidad presentada con la providencia del juzgado. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 7° de la sentencia apelada, en su lugar reconocer los intereses moratorios del articulo 41 del la ley 100 de 1993 en su lugar condenar los intereses desde el momento de la causación 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los demás numerales las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. SIN COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES Y LA UGPP en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". En este sentido, debían estudiarse en consulta aspectos como el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional de NUBIA MARLENI MEZA MEZA, el monto del retroactivo, fechas de reconocimiento.
NUBIA MARLENI MEZA MEZA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Litis Consorte Necesario: LILIA RIASCOS DE CUERO y UGPP Por otro lado, no considero procedente el reconocimiento de intereses por mora como se señala en la parte motiva de la decisión de la que me aparto. Conforme se ha señalado jurisprudencialmente, cuando existe controversia entre beneficiarios las entidades de seguridad social deben suspender el reconocimiento pensional hasta que sea definido en instancias judiciales, por lo que no le es atribuible la mora en su pago.
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 5