Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Auto resuelve recurso de reposición Rad. 2009.00048.03 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.189.31.53.002.2009.00048.03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, once de julio de dos mil veinticuatro. Con la finalidad de que se revoque el auto proferido por esta Sala de Decisión el pasado 25 de junio1, el demandante, mediante memorial visible en el archivo No. 17 de la carpeta de segunda instancia, formuló en su contra los recursos de reposición y en subsidio de queja, alegando que el mecanismo extraordinario de casación sí es procedente en el asunto de la referencia. A continuación, se procede a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 352 del C.G. del P., “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Y respecto del trámite, el artículo siguiente impone que se formule “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, directamente caso dentro en de el cual deberá la ejecutoria. interponerse Denegada la A través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida por este Tribunal, el 19 de diciembre de la pasada anualidad. 1 RAD. 47.189.31.53.002.2009.00048.03 2 reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior,…”. 2.

En el caso bajo examen, el extremo activo insiste en que debe concederse el mecanismo extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida por esta Corporación, el 19 de diciembre de 2023, arguyendo que si bien es cierto que no arrimó el avalúo en la primera oportunidad, no lo es menos que si el escrito contentivo del recurso hubiese sido “revisado desde entonces”, y se hubiera negado, de manera inmediata habría allegado lo de su cargo, “(porque ya tenía el avalúo), y, no hubiese transcurridos (sic) tantos días, como los hoy, enrostrados”.

Además, argumentó que fue quien se dio cuenta de la ausencia del respectivo anexo, que solo basta con mirar las fechas para constatar que el dictamen se elaboró oportunamente, y que éste se remitió antes de que se desatara lo correspondiente, máxime porque un “lapsus u omisión en el que tenemos de por medio la tecnología, lo comete, o, incurre cualquiera”. 3.

Véase que, como se indicó en el auto debatido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 334 del C.G. del P., son susceptibles de ser atacadas mediante el recurso proferidas extraordinario en segunda de casación, instancia por las sentencias los Tribunales Superiores en procesos declarativos, siempre que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), es decir, la suma de $1.160.000.000, que durante el año 2023 -fecha en la que se dictó el fallo-, representaba el interés para recurrir (Art. 338 ejusdem), y como ha dicho la Alta Corporación, en reiterada jurisprudencia, en los eventos de prescripción adquisitiva RAD. 47.189.31.53.002.2009.00048.03 de dominio, dicha 3 cuantificación está determinada únicamente por el costo del inmueble objeto del proceso.

Y establecer dicho teniendo valor con en cuenta fundamento que en se las debe pruebas obrantes en el plenario, en el que figura que los valores de los predios objeto del presente proceso suman $330.258.490, es claro que en este caso no es factible conceder el recurso de casación, pues dicha cantidad no alcanza la cuota que señala el referido precepto, ni siquiera actualizándose con base en el IPC, tal como se indicó en las consideraciones de la determinación recurrida. 4.

Ahora bien, el actor pretende que se valore el conformidad avalúo con allegado los el pasado argumentos 24 de referidos abril, en de líneas precedentes; sin embargo, debe precisarse que lo que generó la negativa del recurso no fue el tiempo transcurrido entre su interposición -15 de febrero- y la remisión de la respectiva tasación, sino el hecho de que no se allegara dentro del término correspondiente, esto es, dentro de los 5 días a que hace referencia el Art. 337 del Estatuto Procesal, incumpliendo así con la referida carga.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en el auto AC1672 del pasado 5 de abril2, manifestó: “6.- Para el mentado propósito el recurrente, amparado en las previsiones del artículo 339 del Código General del Proceso, podía hacer uso de la potestad de presentar un avaluó que permitiera cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la 2 M.P. Dra. Hilda González Neira.

RAD. 47.189.31.53.002.2009.00048.03 4 deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado. 6.1.- Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para allegar la pericia y que en criterio del recurrente era dable la concesión de un término adicional para allegarlo conforme establece el artículo 227 del Código General del Proceso, es pertinente recordar que aquella disposición es norma consagrada para probar los hechos del proceso, en tanto que el artículo 339 es norma especial para la demostración del interés para recurrir en casación, frente a la cual el propio legislador fijó una específica oportunidad para realizarlo.

Esta Corte ha sostenido que cuando la citada norma otorgó al recurrente en casación la facultad de «(…) aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)», no estableció la concesión de un término adicional para tal efecto, de ahí que ha entendido que la pericia debe ser allegada dentro del plazo consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por extemporánea y desechar su valoración.”. 5.

En ese orden de ideas, y como quiera que la parte demandante no acreditó, tempestivamente, su interés para recurrir, se mantendrá el proveído cuestionado y por ser procedente, de conformidad con el artículo 353 del Estatuto Procesal, se concederá la queja interpuesta en subsidio, para lo cual se enviará a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, el expediente digitalizado.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por este Tribunal, el pasado 25 de junio, al interior del proceso de pertenencia agraria promovido por Gustavo Alfredo Campo Henríquez contra Pedro Brito Ojito, Agripina Ruiz Viuda de Fernández, Isabel Pérez de Campo y personas indeterminadas, de conformidad con lo expuesto en las líneas considerativas.

RAD. 47.189.31.53.002.2009.00048.03 SEGUNDO: CONCEDER 5 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja interpuesto por Gustavo Alfredo Campo Henríquez; en consecuencia, por Secretaría, remítase el expediente a esa Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4c57d286be24f89a6e012441e78fe378781beb080c687e354aead57d185822 Documento generado en 11/07/2024 04:00:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica