Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CELENE GALVIS GONZÁLEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y OTROS 05001-31-05-026-2023-00164-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración, valoración probatoria.
Revoca parcialmente, modifica, y confirma. Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación invocados por los apoderados judiciales de la parte demandante y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última administradora pública de pensiones, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 15 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida a través de COLPENSIONES, y le fue calificada su pérdida de capacidad laboral por parte de dicha administradora, a través del dictamen N°DML3446 del 10 de diciembre de 2019, donde se estableció una PCL del 59.1% de origen común, con fecha de estructuración del 31 de octubre de 2018 (fecha de valoración por neurología).
Inconforme con la fecha de estructuración, la actora formuló los recursos de reposición y apelación correspondientes, dando lugar a una nueva calificación, esta vez a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien, mediante experticia del N° 087198-2020, decidió modificar la calificación inicial, estableciendo como fecha de estructuración el día 4 de enero de 2017, fecha de consulta especializada en otorrinolaringología, donde se diagnosticaron las patologías de “tinitus” y “vértigo”, con las cuales la actora desbordó el umbral del 50% de PCL.
Esta calificación fue impugnada por COLPENSIONES, y dicho recurso fue conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien a través del dictamen N° 32494725-3572 del 30 de marzo de 2022, determinó como fecha de estructuración del estado de invalidez el día 31 de octubre de 2018. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la nulidad de los dictámenes médico laborales emitidos por COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en lo concerniente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y en su lugar, SE DECLARE que la señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ estructuró su invalidez el día 4 de enero de 2017 conforme lo decretado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de su apoderado judicial, presentó respuesta oportuna al escrito introductorio, según se aprecia a folios 2 al 28 del archivo PDF 007, aceptando como ciertos los hechos relativos a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, aclarando que la actora solo alcanza una condición de invalidez en el momento en que se evidenció en su historial clínico el cumplimiento de los criterios establecidos para la clase III de la tabla 12.1 del Manual de Calificación (Decreto 1507 de 2014), que permitieron asignar un 75% de porcentaje de deficiencia, siendo estos los criterios específicos del manual, esto es cuando se evidencia el deterioro de las funciones cerebrales generado por su diagnóstico de epilepsia de fecha 31 de octubre de 2018; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL: FUNDAMENTACIÓN MÉDICA – LEGAL DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ;
LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO REVISOR DE SEGUNDA INSTANCIA; IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 4 INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARACONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR;
BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. COLPENSIONES también descorrió el traslado oportunamente a través de su apoderada judicial (fls. 3 al 10 del archivo PDF 009) quien manifestó frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la condición de afiliada que detenta la demandante, y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicadas, sin que le consten los restantes hechos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones de la parte demandante; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS DICTÁMENES;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE INVALIDEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE DE COLPENSIONES; EXCEPCIÓN INNOMINADA; PRESCRIPCIÓN; e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS. Y en escrito separado (folios 11 al 13 del archivo PDF 009) formuló las excepciones previas de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES” y “FALTA DE COMPETENCIA”, bajo el argumento que la demandante no agotó reclamación administrativa.
Destaca la Sala que en la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el día 7 de diciembre de 2023, el juez de primer grado, precisó que en el sub lite no había excepciones previas a resolver, notificando en estrados dicha decisión, misma que no fue controvertida por los apoderados judiciales que estaban presentes en la referida audiencia incluido el de Colpensiones.
Finalmente a folios 3 al 10 del archivo PDF 014, obra respuesta oportuna de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, quien a través de su vocera judicial, dio por ciertos los hechos relativos a las calificaciones de perdida de capacidad laboral realizadas a la demandante, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 5 propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “EL DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ES PLENAMENTE VÁLIDO; LA DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, EL ORIGEN Y LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN ESTÁN AJUSTADAS A DERECHO, ESPECÍFICAMENTE AL MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ;
INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ; CUARTA: BUENA FE POR PARTE DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y DE ELLO SE DERIVA LA IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS PARA DEMANDAR. AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR; Y EL ESTADO CLÍNICO DE LA PACIENTE PUDO VARIAR DESPUÉS DE QUE LA JUNTA REGIONAL EMITIÓ EL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN Y ELLO LA EXIME DE RESPONSABILIDAD”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de septiembre de 2024, DECLARÓ la nulidad de los dictámenes proferidos por COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y dejó en firme la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esto es, el día 4 de enero de 2017.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de invalidez de origen común en cuantía mínima a razón de 13 mesadas anuales, a título de retroactivo pensional dispuso el pago de $67.943.369, por el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2019.
También CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de la indexación retroactivo adeudado, y a las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 6 Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que del análisis de la historia clínica allegada al plenario, se logró evidenciar que la demandante tiene antecedentes de epilepsia desde el año 1997, sin embargo, fueron las patologías de “tinitus” y “vértigo” las que desbordan el 50% de pérdida de capacidad laboral, pues de los encefalogramas realizados a la actora en los años 1998 y 2018 (20 años de diferencia), no se advierte una variación sustancial en la epilepsia.
También coligió el funcionario que no es cierto lo manifestado por Colpensiones y la Junta Nacional, en cuanto que la epilepsia de la actora tan solo apareció cuando le fue diagnosticada, pues esta patología ya era severa desde el año 1997 catalogada en Clase III. Que la enfermedad sea o no refractaria, no resulta ser un criterio determinante para que un diagnóstico sea considerado como una deficiencia autónoma, y fue en el año 2017 con el diagnostico adicional que se logró llegar al 50% de pérdida de capacidad laboral.
Con relación al requisito de semanas cotizadas, precisó que la demandante registra más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al 4 de enero de 2017, logrando así causar el derecho a la pensión de invalidez que reclama. No accedió a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la decisión de Colpensiones se amparó en el dictamen de la Junta Nacional el cual era vinculante para ese momento, pues fue a partir del proceso judicial que se logró establecer algo diferente.
En su lugar, accedió a la indexación de las condenas. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial expone en su alzada que no comparte lo resuelto frente a la declaratoria de prescripción parcial de mesadas pensionales, pues en su sentir a la demandante le asiste Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 7 derecho a disfrutar de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, toda vez que entre la notificación del último dictamen proferido por la Junta Nacional y la fecha de presentación de la demanda, no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción. APELACIÓN COLPENSIONES: su apoderado judicial expone en su alzada que la demandante no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez que reclama, conforme al dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el art. 1° de la Ley 860 de 2003, al no contar con un mínimo de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración dictaminada por la junta nacional.
Adicional a lo anterior, la demandante tampoco demostró que los dictámenes realizados en sede administrativa tuvieren alguna irregularidad que conllevare a la declaratoria de nulidad, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro del término otorgado, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las que considera debe revocarse el reconocimiento pensional efectuado por el A Quo, pues si bien la demandante es una persona invalida por detentar una PCL igual o superior al 50%, no tiene en su haber la densidad mínima de cotizaciones exigida en el art. 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo como punto de partida la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada por la Junta Nacional de Invalidez (31 de octubre de 2018).
También insiste en la improcedencia de la declaratoria de nulidad parcial de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues los dictámenes emitidos en sede administrativa se encuentran debidamente ejecutoriados siendo la Junta Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Nacional de Calificación, el superior de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, razón por la cual, debe ser este el dictamen que se debe tener en cuenta para un reconocimiento futuro de la prestación de invalidez pretendida por la hoy demandante. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración del estado de invalidez, valoración probatoria: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Planteados los recursos de apelación tal y como se encuentran, aunado al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común que reclama, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de indexación o actualización monetaria.
Pensión por invalidez. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 9 El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 10 susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y, por ende, el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” Y es que el administrador de justicia, al igual que las juntas de calificación esta en el deber de analizar la totalidad de la historia clínica del afiliado, pues de los elementos objetivos que allí se encuentren acreditados, podrá determinarse el momento exacto en el que la persona perdió la capacidad para ejercer una labor u oficio, esto es, la fecha de estructuración del estado de invalidez, así lo ha recordado el órgano de cierre en la sentencia Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 11 SL1539-2024, en la que se remoró otras providencias de esa misma corporación, así como de la Corte Constitucional, veamos: “…De modo que, si las autoridades competentes para efectuar la calificación omiten esa valoración integral de la historia clínica del interesado, así como de «los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano»1, es obligación tanto de las administradoras al momento de reconocer la prestación, como de los jueces, analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer, si quienes padecen esta patologías conservaron una capacidad laboral que les permitió continuar trabajando.
Respecto de la mencionada responsabilidad, esta Corte ha postulado que deben tenerse en cuenta todas las secuelas, incluidas las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral en atención a la norma técnica vigente a la fecha de calific ación Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional- (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL1987 2019 y CSJ SL4297-2021).
Igualmente, la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia SU-588-2016 en la que insistió en el deber de analizar integralmente la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas, para determinar el momento exacto en el que la persona perdió la capacidad para ejercer una labor u oficio -fecha de estructuración-, y aclaró que cuando se trata de estas enfermedades la evaluación debe «ser aún más juiciosa» …” CASO CONCRETO En el presente asunto, debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral de la demandante CELESTE GALVIS GONZÁLEZ ha sido calificada en 4 oportunidades: PRIMERA CALIFICACIÓN (fls. 13 al 19 del archivo PDF 002).
Estuvo a cargo de la junta medica de COLPENSIONES de fecha 10 de diciembre de 2019, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó a la actora, una PCL del 59.1%, de origen común, estructurada el día 31 de octubre de 1 El Decreto 1507 de 2014 consigna que la calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 12 2018 (fecha de valoración por neurología – epilepsia refractaria) para su calificación se tuvo en cuenta el Manual Único de Calificación de Invalidez Decreto 1507 de 2014, y como diagnostico o motivo de calificación, se consignó el de: “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES SIMPLES” y “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL” SEGUNDA CALIFICACIÓN (fls. 15 al 18 del archivo PDF 014) Estuvo a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, allí únicamente se controvirtió la fecha de estructuración del estado de invalidez, concluyéndose que la misma correspondía al día 4 de enero de 2017 (fecha de la consulta con otorrinolaringología donde se diagnosticaron las patologías de “tinitus” y “vértigos”, con las cuales se desbordo el 50% de PCL), veamos: TERCERA CALIFICACIÓN (fls. 31 al 43 del archivo PDF 007): Corresponde a un dictamen elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ de fecha 30 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación formulado por COLPENSIONES frente al dictamen emitido por la Junta Regional, en esta nueva oportunidad la Junta Nacional decidió modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante CELENE GALVIS GONZÁLEZ, precisando que la misma correspondía al 31 de octubre de 2018, fecha de consulta por neurología, sustentándose esta en los siguientes argumentos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Así las cosas, esta Sala procederá a efectuar una valoración de las calificaciones de perdida de capacidad laboral realizada a las señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ bajo las reglas de la sana critica, según lo ordenado en el art. 176 del Código General del Proceso2, en concordancia con el art. 61 del CPTSS, normativa según la cual, el administrador de justicia no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, análisis del que deberá definirse si la demandante realmente tenía estructurado su estado de invalidez desde el 4 de enero de 2017.
Y es que según lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, se entiende como FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, aquel momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en 2 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 14 el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Y según lo coligió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la demandante superó ese umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral en el mes de enero 2017, momento en que le fueron diagnosticadas las patologías de “TINITUS” y “VÉRTIGO” mediante consulta especializada en OTORRINOLARINGOLOGIA.
Pues tal y como lo advirtió la referida junta, la otra patología de relevancia en la calificación integral denominada epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, ya se encontraba presente desde por lo menos el año 1997, sin embargo, esta enfermedad no había tenido una variación objetiva importante en los últimos 20 años, según lo evidenciado en las pruebas diagnósticas especializadas (encefalogramas) realizados con 20 años de diferencia (1998-2018), veamos: Por su parte la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ si bien comparte la calificación por los diagnósticos “TINITUS” y “VÉRTIGO”, señala que estas patologías no eran calificables para el mes de enero de 2017, pues para ese momento se desconocían los criterios mejoría medica máxima, es decir, aquel punto en el tratamiento médico de un paciente en el que su condición patológica se ha estabilizado y es poco probable que cambie significativamente, ya sea para mejorar o empeorar, incluso con más tratamiento.
En otras palabras, ya se logran apreciar un grado de afectación permanente o las secuelas que una persona sufre después de una enfermedad, accidente o intervención médica. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 15 Y si bien es cierto, la explicación suministrada por la Junta Nacional resulta estar acorde con la definición del concepto de fecha de estructuración a contenida en el Manual Único de Calificación de la Invalidez – Decreto 1507 de 2014, no puede pasarse por alto que no en todas enfermedades diagnosticadas debe esperarse el final de un tratamiento médico para efectuar una valoración de las secuelas, pues suele ocurrir que la aparición de enfermedad y sus secuelas son simultaneas, como lo sería la amputación de un miembro, y en otras ocasiones el diagnostico no es oportuno, al estar presente el daño permanente o la secuela plenamente definida.
En el presente asunto, y luego de analizarse la HISTORIA CLÍNICA de la demandante aportada por COLPENSIONES (carpeta de archivos N° 10), es evidente que esta para el 4 de enero de 2017, la señora GALVIS GONZÁLEZ ya presentaba una hipoacusia sensorial asimétrica de grado severo a profundo en oído derecho y de grado leve en oído izquierdo, veamos: No puede perderse de vista que en consulta especializada con otorrinolaringología de fecha 10 de julio de 2017, se le recomendó a la demandante la realización de más terapias de rehabilitación vestibular, así: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Por lo tanto, era necesario esperar la realización de dichas terapias, para determinar las secuelas reales y definitivas, es decir, aquellas consecuencias permanentes o residuales de una enfermedad o lesión que afectaron su capacidad laboral. Significa lo anterior, que en el caso concreto de la señora GALVIS GONZÁLEZ, estas secuelas apenas quedaron definidas mediante el CONCEPTO MÉDICO DE REHABILITACIÓN de fecha 20 de marzo de 2018 emitido por la EPS SURA, allí se indicó que el estado actual de la demandante era un DÉFICIT VESTIBULAR CRÓNICO, Y UNA PÉRDIDA TOTAL DE LA AUDICIÓN DERECHA, recordándose allí mismo que la actora había sufrido de una hipoacusia súbita derecha desde hacía 5 años quedando desde ese mismo momento con “vértigo” y “tinitus”; veamos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 17 CONCEPTO MÉDICO DE REHABILITACIÓN (definición de secuelas): Según la historia clínica, la señora GALVIS GONZÁLEZ para el 20 de marzo de 2018 ya se había realizado las terapias vestibulares recomendadas por su médico tratante, y aun así, para la fecha de la evaluación referida ya tenía un déficit vestibular crónico y una pérdida total en su audición derecha, y es por ello que ya estaban establecidas las secuelas, y será por tanto la fecha en que se emitió el CONCEPTO MÉDICO DE REHABILITACIÓN, la que se tendrá en cuenta como la real fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, pues para esa misma data, la actora ya contaba con las demás patologías objeto de calificación, esto es, alteración visual no especificada, y la epilepsia.
Epilepsia que como bien se sabe, ya estaba presente en la salud de la demandante desde el año 1997, como quedó ratificado en la cita de neurología llevada a cabo el día 31 de octubre de 2018, (carpeta N° 10 expediente administrativo), veamos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 18 Y toda vez que en esta evaluación por especialista no se evidenció variación de esta enfermedad, simplemente se cambió de medicamento, buscando en la paciente una mejor tolerancia y una menor recurrencia de sus crisis, no podrá tenerse esta fecha como la de estructuración de la invalidez, pues no se calificaron secuelas definitivas en la demandante, estas ya estaban presentes desde hacía más de 20 años, por lo que será la determinación de las secuelas por hipoacusia neurosensorial bilateral por parte de la EPS SURA (2003-2018), la que se tendrá como fecha de estructuración de la invalidez.
Motivos por los cuales habrá de modificarse la sentencia objeto de apelación y consulta en este aspecto puntual. Semanas cotizadas. Teniendo en cuenta que la demandante consolido su estado de invalidez el día 20 de marzo de 2018, le corresponde acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores, conforme lo reglado en el art. 1° de la Ley 860 de 2003.
Y al verificar la información contenida en la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada por COLPENSIONES (carpeta N° 10 – expediente Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 19 administrativo), se observa que la señora GALVIS GONZÁLEZ, registra un total de 695,71 semanas cotizadas entre el 30 de abril de 1982 al 31 de agosto de 2016, de las cuales 58,57 semanas estaban sufragadas entre el 20 de marzo de 2015 y el 20 de marzo de 2018, veamos: Quedando así satisfecho el requisito legal de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, debiéndose confirmar la causación del derecho a la pensión de invalidez de origen común a favor de la señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ.
Prescripción, disfrute y retroactivo pensional. Con relación a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que la referida excepción no fue correctamente analizada en la primera instancia; en primer lugar, porque el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo considerado, y solo estarían llamadas a prescribir aquellas mesadas pensionales causadas, y no reclamadas oportunamente por la parte demandante.
Sin embargo, esa reclamación oportuna se encuentra ligada a la exigibilidad del derecho, y tratándose de una pensión de invalidez, la exigibilidad concuerda con el momento en que el afiliado es notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que logra obtener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues es a partir de ese momento que se adquiere conciencia de la causación de un derecho que debe ser reclamado, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 20 Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL1562-2019, SL2652-2021, y más recientemente en la sentencia SL16132022. Así las cosas, y dado que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se cerró el ciclo del trámite administrativo de calificación de invalidez data del 30 de marzo de 2022 y la demanda ordinaria laboral se presentó el día 11 de julio de 2022, debe concluirse que en el sub lite no operó el fenómeno prescriptivo, regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, habiendo así lugar a ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez conforme lo reglado en el art. 40 de la Ley 100 de 1993, motivos por los cuales se revocará lo resuelto en este sentido, accediéndose al retroactivo pensional desde la causación misma de la pensión. Procediendo la Sala a recalcular el retroactivo pensional adeudado a la actora, entre el 20 de marzo de 2018 y el 31 de mayo de 2025, en razón del salario mínimo legal mensual vigente, y sobre 13 mesadas anuales, por causarse la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo preceptuado en el acto legislativo 01 de 2005, encontrando en dicho interregno la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($94.178.952).
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2018 $ 781,242.00 10.36 $ 8,093,667.12 2019 $ 828,116.00 13 $ 10,765,508.00 2020 $ 877,803.00 13 $ 11,411,439.00 2021 $ 908,526.00 13 $ 11,810,838.00 2022 $ 1,000,000.00 13 $ 13,000,000.00 2023 $ 1,160,000.00 13 $ 15,080,000.00 2024 $ 1,300,000.00 13 $ 16,900,000.00 1,423,500.00 5 $ 7,117,500.00 2025 $ Total $ 94,178,952.12 Suma sobre la cual se autorizará a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, al ser esta Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
Fallo Segunda Instancia 21 una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, conforme lo reglado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones deberá continuar pagando a la demandante la pensión de invalidez de origen común en cuantía mínima a partir del 1° de junio de 2025, a razón de 13 mesadas anuales, incrementándose anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional.
Indexación de las condenas Ante la improcedencia de la pretensión principal de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme las razones esbozadas en la sentencia de primera instancia, mismas que no fueron controvertidas por la parte demandante, y dada la existencia de unas mesadas pensionales insolutas a cargo de COLPENSIONES, la Sala estima necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital adeudado a la actora, y de paso subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de invalidez, convirtiéndose así la indexación de las condenas en la herramienta idónea para tales fines, la cual deberá ser calculada por COLPENSIONES a partir del 20 de marzo de 2018, mes a mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 22 oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” No existiendo más aspectos de la sentencia de primera instancia que deban ser conocidos en apelación o consulta, esta será modificada en lo relativo a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y retroactivo adeudado, adicionada en lo concerniente a la autorización a COLPENSIONES de efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, revocada en lo relativo a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, y confirmada en todo lo demás. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha administradora, y en favor de la demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 23 Circuito de Medellín, en lo relativo a la fecha de estructuración del estado de invalidez, DECLARANDO que esta corresponde al 20 de marzo de 2018, fecha del concepto médico de rehabilitación emitido por la EPS SURA, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción, para en su lugar, DECLARAR la improsperidad de este medio exceptivo, y MODIFICAR el retroactivo pensional adeudado a la señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora por este concepto la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($94.178.952), por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2018 y el 31 de mayo de 2025, y a continuar pagando esta la pensión de invalidez de origen común en cuantía mínima a partir del 1° de junio de 2025, a razón de 13 mesadas anuales, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado a la señora CELENE GALVIS GONZÁLEZ, el aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
SEXTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01. Fallo Segunda Instancia 24 SÉPTIMO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccb24bbcdf20f0a52a216b54ed47eac48772d395d4fcf9dce1cce70fc3ee927d Documento generado en 27/06/2025 01:19:41 PM Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00164-01.
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