50001310500120180030301AdmiteApelaciónAuto Villavicencio, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Ordinario laboral. Radicación: 50001310500120180030301(2024-146A) Parte demandante: Pedro Pablo Rodríguez Pérez. Humberto Botero Echeverry, Jairo Cerón Parte demandada: Martínez, Henry Castrillón Arce, Instituto de Desarrollo del Meta IDM, Seguros del Estado S.A. y Consorcio Centro Integral.
Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Seguros del Tema: Estado S.A. contra el auto que negó el decreto de documentos una / prueba / declaración exhibición de representante legal. Fecha de la decisión: Auto 18/11/2024. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 19/11/2024. Fecha de ingreso: 20/11/2024.
El asunto. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP aplicable al presente asunto conforme con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Seguros del Estado S.A. contra el auto 50001310500120180030301AdmiteApelaciónAuto que negó el decreto de una prueba, proferido el 18 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Habiendo correspondido por el reparto, se procede a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra la referida decisión – Art. 65 del CPTSS. Procedencia. La decisión apelada es susceptible de l recurso de apelación por expresa disposición legal – Art. 65- numeral 4 del CPTSS. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en la oportunidad procesal prevista en la citada disposición legal.
Legitimación. El recurrente es a quien le fue desfavorable la providencia -Art. 320 del CGP. Sustentación. En el soporte de la apelación atribuye su inconformidad a las consideraciones del auto recurrido, esto es, expresa la decisión contra la que se halla inconforme y las razones de la inconformidad. Efecto. Según prescribe el segundo inciso del numeral 2 de la segunda parte del mentado artículo 65, por regla general este recurso se concede en el efecto devolutivo, por excepción, en efecto suspensivo cuando la providencia recurrida: (i) impida la continuación del proceso o, (ii) implique la terminación del proceso.
En el presente asunto, como se dijo la decisión impugnada es la que decide negar el decreto de una prueba, luego, no impide la continuación del proceso ni implica su terminac ión, por tanto, el efecto en que ha debido concederse el recurso es el devolutivo, pero como fue concedido en el efecto suspensivo, se librará la comunicación correspondiente al A quo -Art. 325 del CGP, que se aplica por analogía según las voces de la prim era parte del artículo 145 del CPTSS.
Todo 50001310500120180030301AdmiteApelaciónAuto sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 65 1 del CPTSS. No se requieren copias porque el expediente es digitalizado. Atendiendo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral – Despacho 03, dispone: 1°. Admitir en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Seguros del Estado S.A. contra el auto que negó el decreto de una prueba, proferido el 18 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 2°.
Súrtase la comunicación del Art. 325 del CGP. 3°. Súrtase el traslado correspondiente. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: 1 ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. [Art. 29 Ley 712 de 2001] Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.
El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso.
En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. 50001310500120180030301AdmiteApelaciónAuto Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f289411774f71aff48cd49f738e35c7d338d387b44939059e3debdf4a0 bad4d Documento generado en 03/12/2024 08:48:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica