República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE No: 54498-3184-002-2022-00355-01 (Rad. Interno: 2025-00185-01) DEMANDANTE: ASTRID LUNA LÓPEZ. DEMANDADO: JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES.
Liquidatorio – Liquidación de Sociedad Conyugal. Cúcuta, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se ocupa esta instancia de desatar el RECURSO DE APELACIÓN formulado por ambas partes frente al auto del 19 de marzo de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA en el marco del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal adelantado por ASTRID LUNA LÓPEZ, en contra de JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos presentados en la diligencia desarrollada el 18 de abril de 2024.
PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00185-01 El auto materia de ataque fue emitido el 19 de marzo de 20251, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL y en este, el Despacho de primer grado, resolvió de fondo las objeciones presentadas por las partes en la audiencia de inventarios y avalúos, disponiendo: i) Sobre los pasivos objetados por la apoderada de la parte demandante: 1.
“DECLARAR fundadas las objeciones planteadas por la apoderada de la parte demandante, en relación con las partidas segunda (2) a la duodécima (12) del PASIVO, propuestas por la parte demandada”. 2. “EXCLUIR en consecuencia las partidas de pasivos de la segunda (2) a la doceava (12) de los inventarios arrimados por el apoderado de la parte demandada, consistentes en:” Obligaciones financieras con Bancolombia (tarjeta de crédito Visa *0200) por $1.771.846 millones de pesos;
Banco Falabella (tarjeta de crédito T.C Master *1540) por $12.939.744 millones de pesos; y con el Banco de Bogotá (tarjeta de crédito T.C Master *0099) por $50.334.764 millones de pesos; (obligación 00453698231) por un valor de $37.482.680 millones de pesos; y (obligación 00758460042) por la suma de $186.943.711 millones de pesos. Asimismo, una obligación con Crediservir por la suma de $73.000.000 millones de pesos, y tres obligaciones de manutención de MANUELA DE LA ROSA LUNA por $12.400.000;
MARIA JOSE DE LA ROSA LUNA por $800.000, y MARIANA DE LA ROSA LUNA por $1.400.000. Por último, las obligaciones personales con JOSE YEBRAIL GONZALEZ por la suma de $200.000.000 millones de pesos y HENRY PACHECO por valor de $150.000.000 millones de pesos. 1 Archivo 043 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 ii) Sobre los activos objetados por la parte demandada: 3. “DECLARAR parcialmente fundadas las objeciones formuladas por la parte demandada, solo con respecto al ACTIVO enlistado en las partidas decima octava, decima novena y vigésima, de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante”. 4. “EXCLUIR en consecuencia las partidas de los activos de la décimo octava (18) a la vigésima (20) de los inventarios arrimados por el apoderado de la parte demandante, consistentes en:” Los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 27059128 avaluado en $298.931.000 millones de pesos y No. 270-59129 avaluado en $377.282.000 millones de pesos, así como el establecimiento de comercio J MOTOS con matrícula 2616 avaluado en $52.000.000 millones de pesos, todos del municipio de Ocaña. iii) Sobre la conformación de los inventarios y avalúos: Como inventarios y avalúos finales de la liquidación de la sociedad conyugal se tuvieron diecisiete (17) bienes inmuebles (bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270-18318, local comercial 2 Edificio La Fontana con matrícula inmobiliaria 270-51844, local comercial 301 Edificio City Gold con matrícula inmobiliaria 270-59384, local comercial 302 Edificio City Gold con matrícula inmobiliaria 270-59385, local 101 Edificio “Numa de La Rosa” con matrícula inmobiliaria 270-43506, predio Lote F con matrícula inmobiliaria 270-79009, apartamento 304 Edificio Sotto Sky Deck con matrícula inmobiliaria 300-408315, parqueadero 19 Edificio Sotto Sky Deck con matrícula inmobiliaria 300-408418, 1/3 parte del local comercial Edificio Felisa con matrícula inmobiliaria 27011230, 1/3 parte del local comercial 3 con matrícula inmobiliaria 27043481, 1/3 parte del apartamento con matrícula inmobiliaria 27055459, 1/3 parte del local comercial con matrícula inmobiliaria 270- 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 24042, 1/3 parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 2705127, 1/3 parte del local comercial con matrícula inmobiliaria 27032290, 1/3 partes del local comercial No. 1 con matrícula inmobiliaria 270-43479, 1/3 partes del local comercial No. 2 con matrícula inmobiliaria 270-43480 y 1/3 partes del local comercial No. 4 con matrícula inmobiliaria 270-43482), y cuatro (4) depósitos judiciales adicionados en reposición en el ACTIVO; y una (1) obligación con el Banco de Bogotá (No. 600455194066) en el PASIVO.
Como fundamento de su decisión, el Juez a quo señaló2, en cuanto a las objeciones presentadas por la parte demandante frente a los pasivos, que la relacionada con la partida primera, objetada en su valor, saldría avante porque la certificación obrante al expediente da cuenta de que la obligación en ella contenida “asciende a la suma de $186’701.518,47”.
En cuanto a las demás partidas (de la 2 a la 12) de los pasivos, decidió que se excluirían del pasivo, por cuanto, el demandado “no logró probar que las deudas adquiridas estén a cargo de la sociedad conyugal y que las mismas fueron utilizadas para su acrecentamiento”, al contrario, presentó inconsistencias en su declaración “primero indicó que fueron para pagar deudas de Suzuki, luego alude que son gastos para su hija” y para “invertir en un negocio de tapabocas”, “que algunos créditos fueron para amortizar otras obligaciones”.
Específicamente, respecto a las tarjetas de crédito que comprenden las partidas 2, 3 y 4 señaló que el demandado, en su interrogatorio, admitió que los dineros de esas tarjetas de crédito los “usaba para pagar deudas de la suzuki”, entendiéndose por este al almacén J MOTOS de su propiedad, además, en cuanto a la partida 3, correspondiente a la obligación con el Banco Falabella, también “cubrió los gastos de las hijas cuando se fueron a estudiar y les compró todo lo del apartamento”. 2 Desde el minuto 20:00 al minuto 32:45 del archivo 043 del Cuaderno de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 Pasando a las objeciones formuladas por la parte demandada respecto de los activos, precisó que, las partidas 9 a la 17 serían incluidas, “teniendo en cuenta que consta en los respectivos certificados de libertad y tradición” que el modo de adquisición fue “compraventa en la cuota parte que le fue asignada”, y que los inmuebles que comprenden las partidas 18 y 19 se excluirían, por cuanto “obra registrada la anotación de estar inmersos en proceso de extinción de dominio”, al igual que la partida 20 correspondiente al establecimiento de comercio denominado J MOTOS “por cuanto existe escritura pública No. 1.005 de fecha 11 de junio del año 1999 corrida en la notaría primera del círculo de Ocaña, consistente en las capitulaciones matrimoniales sentadas por los excónyuges, donde se incluyó el precitado establecimiento”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA en la providencia dictada en la audiencia del 19 de marzo de 2025, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación3. La apoderada de la parte demandante formuló la apelación, aduciendo que el Despacho erró al excluir las partidas décimo octava (18) y décimo novena (19) del activo, por cuanto no realizó un estudio adecuado de los documentos que soportaron la relación de dichos bienes, esto es, los certificados de libertad y tradición y la Escritura Pública número 972 del 07 de junio de 2011, mediante la cual se hace el “traspaso” de los mismos, y cuya falta de registro obedece a una “mera liberalidad” del demandado JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES, pues la restricción de enajenación por extinción de dominio reposa levantada en las anotaciones No. 6 y 7 de los certificados de libertad y tradición, además, él mismo en su interrogatorio manifestó ser el propietario y haberlos adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.
En segundo lugar, 3 Desde el minuto 50:10 del archivo 043 del Cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00185-01 criticó la exclusión de la partida vigésima (20), establecimiento de comercio J MOTOS, argumentando que, el mismo no fue enlistado en la escritura pública de las capitulaciones matrimoniales.
Por su parte, el apoderado del demandado, en su recurso de apelación manifiesta su inconformidad por la no exclusión de las partidas novena (9) a la décimo séptima (17) del activo, indicando que, a pesar de encontrarse registrado en los respectivos certificados de libertad y tradición, que fue la compraventa el modo de adquisición de la 1/3 parte de los inmuebles que las componen, el testimonio de la señora ANA FELISA CABRALES DE LA ROSA y el interrogatorio de la demandante demuestran que no hubo un giro real de recursos, lo que genera duda sobre si tales bienes acrecentaron el patrimonio de la sociedad.
Alegó que la intención de la madre del demandado es mantener el usufructo y que el señor JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES solo detenta la mera propiedad o tenencia. Asimismo, cuestionó la exclusión de las partidas uno (1) a la doce (12) del pasivo, señalando que, aunque las obligaciones financieras y personales estaban en cabeza directa del señor DE LA ROSA, todas fueron adquiridas para el sostenimiento y fortalecimiento de la sociedad conyugal, dada la limitada capacidad económica de la demandante.
Con ocasión de lo anterior, el Juzgado cognoscente concedió la apelación interpuesta por ambas partes procesales, en el efecto suspensivo, en aplicación del artículo 501 del Estatuto Procesal Civil. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver los recursos de apelación formulados, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el inciso 6° del numeral 2° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocerlos, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fueron formulados en oportunidad por los legitimados para ello y han sido sustentados debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00185-01 CONSIDERACIONES La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del Código General del Proceso, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para (…) la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual prevé que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. La misma codificación procesal, en su artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Todas las objeciones deberán formularse en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos, su trámite será el previsto en el numeral 3° ibidem, y se decidirán, por auto apelable. El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación. En la 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayas y negrillas fuera del texto).
CASO CONCRETO Descendiendo al caso que centra la atención de esta Superioridad, esto es, el proveído adiado del 19 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos presentados en la diligencia desarrollada el 18 de abril de 2024, y que ha sido objeto de sendos reproches por los extremos de la litis.
La parte demandante se duele de la exclusión de activos y, por su parte, el demandado censura la inclusión de ciertas partidas del activo, así como la exclusión de la mayoría de los pasivos propuestos. En tal virtud, esta Corporación procede al estudio de los reparos, iniciando con los planteados por la parte demandante, ASTRID LUNA LÓPEZ.
Sobre la exclusión de las partidas 18 y 19 del ACTIVO (bienes inmuebles en extinción de dominio). La recurrente arguye que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 270-59128 y 270-59129 no debieron ser excluidos, por cuanto su adquisición se perfeccionó mediante escritura pública y el hecho de no registrarla es una simple liberalidad del demandado, además, la prohibición de enajenación se 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 encuentra levantada según los respectivos certificados de libertad y tradición. Al respecto, encuentra esta Sala que el Juez a quo obró correctamente al declarar probada la objeción sobre estos bienes, pues lo primero que debe decirse es que la ratio decidendi de su exclusión no se fundamentó en la falta de registro de la escritura, sino en la afectación que sobre ellos recae por el proceso de extinción de dominio, tal y como consta en los certificados de libertad y tradición, visibles en las anotaciones No. 2 (EMBARGO EN PROCESOS DE FISCALÍA – UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS) y No. 4 (INICIO DE ENAJENACIÓN TEMPRANA, INMUEBLES INMERSOS EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO).
Es preciso recordar que la acción de extinción de dominio es una acción pública de carácter patrimonial que tiene prevalencia sobre cualquier acto o negocio jurídico anterior, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014: “ARTÍCULO 17. Naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” Dicha Ley dispone igualmente, en su artículo 87, que el fiscal debe ordenar “las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (se subraya), entre ellas el embargo y secuestro.
A su vez, contempla el trámite de la enajenación temprana, respecto de aquellos bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, siempre 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00185-01 que se presente alguna de las circunstancias previstas en el artículo 93 ejusdem.
Así, se puede evidenciar que los bienes objeto de proceso de extinción no podrán ser enajenados, ni objeto de medida cautelar alguna en procesos diferentes, ni transferidos a título alguno, siendo nulo todo acto que contravenga esta disposición. Además, contrario a lo sostenido por la abogada de la demandada, las anotaciones No. 6 y 7 de los aludidos folios de matrícula inmobiliaria no contienen el levantamiento del embargo que recae sobre los inmuebles con ocasión al proceso de extinción de dominio; la primera de ellas alude a la cancelación de la prohibición de enajenar emanada del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, registrada en la anotación No. 3, y la segunda se refiere es a la exclusión de una sociedad inmobiliaria como depositario provisional del bien.
Por lo tanto, los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 270-59128 y 270-59129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, al estar inmersos en una acción real de orden público y en proceso de enajenación temprana producto de la misma, no se pueden integrar al haber social susceptible de liquidación, siendo entonces improcedente el reparo de la parte demandante, debiendo mantenerse la exclusión decretada.
Siguiendo sobre el reproche por la exclusión de la partida vigésima (20) del ACTIVO, denominado como establecimiento de comercio J MOTOS, la apoderada de la demandante insiste en que debe incluirse en el activo, ya que no fue enlistado en las capitulaciones matrimoniales (Escritura Pública No. 1005 de 1999 de la Notaría Primera de Ocaña) y, por lo tanto, hace parte del haber social.
Sin embargo, al examinar la aludida escritura contentiva del pacto capitular, se advierte en forma contraria que el establecimiento de 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00185-01 comercio sí se encuentra enlistado dentro de aquellos bienes que el señor JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES excluyó del régimen de la sociedad conyugal constituida con ASTRID LUNA LÓPEZ, así: “4) El inventario de motos y repuestos para las mismas que conforman el Almacén J. MOTOS, (…) Muebles y enseres del almacén J. MOTOS (…) 7) El saldo de deudores CLIENTES del almacén J. MOTOS que asciende a la suma de $166.057.800 M/cte”.
Luego, verificándose que el establecimiento de comercio fue incluido en la relación de bienes objeto de las capitulaciones, y, por ende, no hace parte del haber social, la decisión del Juez a quo es acertada y el reparo de la demandante debe ser desestimado. Ahora bien, siguiendo con la apelación planteada por el señor JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES, se tiene que se circunscribe en atacar dos aspectos, la inclusión de las partidas novena (9) a la décima séptima (17) del activo y la exclusión de las doce (12) partidas del pasivo.
Respecto a lo primero, el recurrente solicita excluir las aludidas partidas del activo, aduciendo que, aun cuando en los certificados de libertad y tradición No. 270-11230, 270-43481, 270-55459, 270-24042, 270-5127, 270-32290, 270-43479, 270-43480 y 270-43482, registra que las cuotas partes de los inmuebles se adquirieron mediante compraventa, lo cierto es que, ese no fue realmente el negocio celebrado con la señora ANA FELISA CBRALES DE LA ROSA, madre del demandado, al punto que no existió un pago real a la vendedora, cuya verdadera intención era mantener el usufructo de los bienes, derivando en cabeza de su hijo únicamente la mera tenencia. No obstante, no existe material probatorio que derruya la existencia y legalidad de la Escritura Pública No. 288 del 9 de marzo de 2016, que contiene las compraventas de la 1/3 parte de los ocho bienes que comprenden las partidas 9 a la 17 de los activos, y que se encuentran 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 debidamente registradas en sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria. La mera manifestación del demandado de que su señora madre le “escrituró en vida” esos bienes, como parte de la “herencia”, conservando ella el usufructo, resulta insuficiente para desvirtuar que en cabeza suya recae el derecho de dominio que, conforme a la precitada escritura pública y los certificados de libertad y tradición, adquirió a título oneroso mediante compraventa.
Siendo ello así, dado que, el haber de la sociedad conyugal lo compone, entre otros, “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, y siendo que, como se dijo, lo que se probó en la sede de primera instancia es que JAVIER ENRIQUE adquirió los aludidos inmuebles (contentivos en las partidas 9 a la 17 del activo) por compraventa celebrada mediante Escritura Pública No. 288 del 9 de marzo de 2016, por los cuales, según el numeral TERCERO de dicho documento, se pagó un precio a la vendedora, resulta acertada la decisión del Juez de incluirlos en el activo social.
Ahora, frente al segundo motivo de apelación del extremo demandado, esto es, la exclusión de los pasivos, refutó el recurrente que, si bien las obligaciones se encontraban en cabeza suya, estas se adquirieron para el sostenimiento y favorecimiento de la sociedad conyugal. Lo primero que debe resaltarse, frente a la alzada propuesta por el abogado de JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES, es que, en lo que concierne a la primera partida del pasivo, el reproche impugnatorio no guarda congruencia con lo decidido por el a quo, ya que, aduce el apelante que se encuentra inconforme con su exclusión, empero la misma no fue excluida sino modificada en su valor, de $193.346.799,72 a $186.701.518.47, frente a lo cual ningún argumento expuso en su recurso, luego la misma habrá de mantenerse dentro del inventario y por la suma en que fue inventariada. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 Para resolver lo relacionado con las demás deudas que comprenden el pasivo, partidas 2 a la 12, conviene inicialmente recordar lo contemplado sobre el particular en el canon 2 de la Ley 28 de 1932, que reza: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza o de educación y establecimiento de los hijos comunes respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” (subrayado fuera del texto).
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC1768-2023, frente a la carga de probar el carácter de personal o social de los pasivos a la hora de liquidar la sociedad conyugal, precisó que “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte. La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados” (se subraya).
Respecto a las obligaciones que afirma haber adquirido por la manutención y crianza de sus hijas, que corresponden a las partidas 3,7,8 y 10 de la relación de pasivos, resalta esta segunda instancia que solo puede tenerse por incluida dentro del pasivo social aquella adquirida 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 con el Banco Falabella y que corresponde a la tarjeta de crédito Master *1540 (partida 3), comoquiera que, reposa al expediente soporte de esa deuda -folio 7 del archivo 008 del cuaderno de primera instancia- y por la demandante no se demostró que la misma, distinto de lo aseverado por el demandado, no se hubiere utilizado para la crianza y manutención de sus hijas.
Contrario a lo que ocurre con las partidas 7, 8 y 10, en la medida que, por JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES, no se arrimó documento alguno que las soporte. Si bien no se discute que los pasivos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales y le compete al excónyuge que los objete probar que su destinación fue en beneficio personal de quien las adquirió, también es cierto que, la parte que pretenda incluirlas dentro del inventario tiene la carga de demostrar su existencia. Luego, no habiéndose aportado el título o la certificación que dé cuenta de esas obligaciones, mal se haría en tenerlas como integrantes del pasivo social, razón por la cual aflora procedente su exclusión. Finalmente, en lo relativo a las partidas restantes del pasivo (2, 4, 5, 6, 9, 11 y 12), a pesar de encontrarse debidamente soportadas y de no haberse ejercido por la parte demandante la debida carga probatoria para derruir la presunción de ser un pasivo social, no puede pasarse por alto que el mismo DE LA ROSA CABRALES en su interrogatorio de parte declaró que estas obligaciones fueron adquiridas para pagar “deudas de la Suzuki”, refiriéndose así al establecimiento comercial J MOTOS, bien que, como se vio, fue excluido del haber social por estar capitulado.
Por manera que, siendo el propio demandado quien confesó el destino particular de estos dineros para un bien de su exclusivo patrimonio (por estar capitulado), tales obligaciones no beneficiaron a la sociedad conyugal y son, por ende, deudas personales. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00185-01 Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, en cuanto a las deudas por $200.000.000 (JOSÉ YEBRAY GONZÁLEZ)4 y $150.000.000 (HENRY PACHECO)5, relacionadas en las partidas 11 y 12 y soportadas en letras de cambio, se advierte que dichos títulos valores no satisfacen el requisito de mérito ejecutivo.
Recuérdese que el inciso 3, numeral 1° del artículo 501 del C.G.P contempla que: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
Lo anterior exige que solo se incluyan al pasivo las obligaciones que consten en “título que preste mérito ejecutivo”, solemnidad legal que, además, no cumplen las letras adosadas. 4 Archivo 008 página 12 del Cuaderno de Primera Instancia. 5 Archivo 008 página 13 del Cuaderno de Primera Instancia. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00185-01 Así, encuentra abrigo parcial el argumento impugnaticio del apoderado de la parte demandada, exclusivamente en lo que concierne a que se incluya aquella obligación contenida en la partida tercera, cuyo objeto fue satisfacer las necesidades de crianza y manutención de los hijos comunes. En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente el veredicto objeto de embate, para declarar probada únicamente la objeción planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con la partida tercera (3) del pasivo, debiéndose incluir entonces la obligación adquirida con el Banco Falabella T.C. Master *1540 por valor de $ 12.939.744.
No se condenará en costas al no aparecer causadas. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el 19 de marzo de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL con radicado No. 2022-00355-00, solo en lo concierne a la exclusión de la partida tercera del pasivo social inventariado, conforme a lo motivado previamente.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, DECLARAR fundada la objeción formulada por la parte demandada frente a la partida tercera del pasivo de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal conformada por ASTRID LUNA LÓPEZ y JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES.
TERCERO: INCLUIR LA PARTIDA TERCERA, Banco Falabella obligación tarjeta crédito T.C. Master *1540 por valor de $ 12.939.744, 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00185-01 dentro del pasivo de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal conformada por ASTRID LUNA LÓPEZ y JAVIER ENRIQUE DE LA ROSA CABRALES.
CUARTO: CONFIRMAR la providencia recurrida en todo lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
SEXTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 17