Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto No Repone y Concede Queja-Yomaira Puerta vs Colpensiones

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veinticinco 2025. Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500620230009101 YOMAIRA PUERTAS ZUÑIGA PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra auto del 26/11/2024 I. ASUNTO: En Cartagena a los Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; procede a estudiar el recurso de reposición y en subsidio queja ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., en contra del auto proferido por esta Sala de decisión el día 26/11/2024, notificado a través de estado fijado por la secretaría de esta Corporación el 27 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.

CONSIDERANDO S: El apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto proferido por esta Sala de decisión el 26 de noviembre de 2024, a través el cual fue denegado el recurso extraordinario de casación. Declara el recurrente que, las cuotas que se ordenan descontar respecto a los gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima y la indemnización cuya devolución se ordena, causan un detrimento a su patrimonio económico.

En primer lugar, advierte este Tribunal, que no le asiste razón a la parte recurrente, por cuanto en el auto adiado Veintiséis (26) de Noviembre del 2024, esta Corporación tuvo en cuenta los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados cuya devolución fue ordenada y que alega la condenada AFP constituye su interés económico.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230009101 Sumado a lo precedente, en esta instancia la AFP Porvenir, no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala de decisión superan la cuantía exigida para recurrir en casación. Dentro del plenario, la condenada Porvenir no aportó prueba que permitiera a esta Sala realizar un cálculo de los conceptos que hoy se duele, pues ni siquiera se acreditó la forma en que se distribuyó el recurso para dichos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Al respecto, la CSJ en proveído AL 8162 de 2024 reitera que, le corresponde a los casacionistas cuantificar correctamente los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría representar la carga económica que afirman.

Por lo anterior, no se repondrá la decisión recurrida y se concederá el recurso de queja incoado. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. Por otro lado, se observa que la parte demandada AFP PORVENIR, mediante memorial calendado 19 de Diciembre de 2024, solicitó se declare la carencia de objeto, dado que la demandante Yomaira Puerta, fue trasladada al régimen de prima media con prestación definida, por tanto, solicita se declare la terminación del proceso conforme al artículo 21 del Decreto 1255 de 2024.

La solicitud incoada fue coadyuvada por la parte demandante y la demandada Colpensiones. Frente a este aspecto, recuerda la Sala, que el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la mismas ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.

En este sentido resulta oportuno indicar, que esta Corporación se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.

Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230009101 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: Denegar, el recurso de reposición contra el auto adiado 26 de Noviembre de 2024, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada (con ausencia justificada) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230009101 Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2637fd7003d7a5960e2758cae9134fa35e1a6a642243624694b0107e8907473a Documento generado en 24/04/2025 02:54:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica