Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00180-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Leonardo Enrique Jiménez y Patricia Elena Restrepo Quintero, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 proferida por el Juez Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderada judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó de la jurisdicción 1 que se decretara la expropiación por utilidad pública del inmueble de matrícula inmobiliaria número 018-85973, ordenándose la inscripción de rigor ante el registrador de instrumentos públicos competente y la 1 Archivo digital 001 del expediente de primer grado.

Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma cancelación de los gravámenes, “medidas cautelares y limitaciones al dominio sobre el bien inmueble”. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamentos de sus pretensiones, la entidad demandante narró que, el inmueble materia del proceso era de propiedad del señor Leonardo Enrique Jiménez según compraventa suscitada con escritura pública número 503 del 3 de abril de 2006 otorgada en la Notaría Única de Marinilla/Antioquia.

Explicó que, estaba adelantando el proyecto de desarrollo vial del oriente de Medellín, Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo tramo Marinilla-El Santuario, conforme los términos de la adición número 14 del contrato de concesión 0276 de 1996 celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Devimed S.A.; requiriendo para su ejecución la adquisición de ese bien tal como se consignó “en la ficha predial 049-1, levantada por DEVIMED S.A.”.

Señaló que, Valorar S.A. y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín “dictaminaron, según el avalúo comercial, con código V-06-15-661 del 17 de junio del 2015, que el valor del bien inmueble requerido con sus características constructivas y accesorias ascienden (sic) a la suma de (…) $120.088.020”. Agregó que, se formuló oferta de compra número PP 04-15.2187 del 3 de diciembre de 2015, que se notificó ese mismo día al señor Jiménez, quien “posteriormente (…) mediante comunicación con radicado No. RPP 01-16.0155 recibida el 5 de febrero de 2016, manifestó su desacuerdo (…) solicitando la revisión del avalúo en el cual se fundamentó. La solicitud de revisión del avalúo fue respondida por Devimed mediante comunicación con radicado No. 02-16.0341 del 7 de marzo de 2016, mediante la cual se ratificó la mencionada oferta de compra”.

Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma Afirmó que, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo y por virtud de lo normado en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, profirió la resolución número 604 del 27 de abril de 2016 “por medio de la cual se ordena iniciar los trámites de (sic) judiciales de expropiación de un inmueble requerido para la ejecución del proyecto DESARROLLO VIAL DEL ORIENTE DE MEDELLÍN, VALLE DE RIONEGRO Y CONEXIÓN A PUERTO TRIUNFO, SECTOR MARINILLA-EL SANTUARIO, ubicado en el Municipio de Marinilla, Departamento de Antioquia”, notificada por aviso del 31 de mayo de 2016 a ese ciudadano, así quedó ejecutoriada el 1 de junio.

Esbozó que, el predio tenía inscrita una garantía hipotecaria abierta sin límite de cuantía a favor de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Limitada y una afectación a vivienda familiar, ambas constituidas por escritura pública número 4011 del 4 de octubre de 2010 de la Notaría Once de Medellín 2.- La oposición 2.1.- Mediante auto del 17 de mayo de 20242, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de los demandados Leonardo Enrique Jiménez, Patricia Elena Restrepo Quintero y la Cooperativa John F. Kennedy Limitada. 2.2.- El apoderado judicial de los señores Leonardo Jiménez y Patricia Elena Restrepo Quintero contestó la demanda3, oponiéndose “a todas y cada una de las pretensiones de la demanda hasta no se le pague a mi poderdantes una indemnización justa restitutiva o restauradora en los términos de la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional”, para lo cual atribuyó la presencia de defectos y deficiencias en el 2 Archivo digital 003 del expediente de primer grado. 3 Archivo digital 010 del expediente de primer grado.

Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma avalúo V-06-15-661 practicado por Valorar S.A. y la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, de irregularidades en el trámite de notificación de la oferta y a la improcedencia del avalúo catastral. Añadió que, el inmueble estaba destinado a la vivienda familiar de los demandados -incluido un menor de edad- y que “mis poderdantes son sujetos de una indemnización restitutiva es decir que incluya el daño emergente, el lucro cesante y una función restitutoria o restauradora de ese pago frente a los perjuicios causados con la cesión del predio y esa misma no debe estar limitada a 6 meses sino que debe otorgarse conforme a la prolongación de la afectación en el tiempo y se puede tomar como referentes normativos para su liquidación el parágrafo del art. 399 del C.G.P. y la Resolución 898 de 2014 del IGAC”. 2.3.- La Cooperativa Financiera John F. Kennedy pese a que fue notificada personalmente en la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla/Antioquía4, guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el último funcionarioque conoció del asunto, esto es, el Juez Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá5 decretó la expropiación reclamada por la demandante, fijando a modo de indemnización la suma de “(…) $22`989.408 (…), Que es el saldo existente por pagar a cargo de la demandante y a favor del demandado Leonardo Jiménez, esto dentro del término de 20 días contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo los apremios del Numeral 8 del artículo 399, el Código General del Proceso”, ordenando, además, la cancelación “del gravamen hipotecario, así como la afectación de vivienda familiar, la cancelación de la inscripción de la demanda, de la declaratoria de utilidad pública y de la oferta de 4 Archivo digital 008 del expediente de primer grado. 5 Archivo digital 127 del expediente de primer grado.

Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma compra en general, el levantamiento de los gravámenes y medidas cautelares que pesen sobre el inmueble”. Por lo demás, no impuso condena en costas, precisando que, a la parte demandada se le había concedido amparo de pobreza.

Explicó que, la diferencia existente entre las partes se circunscribía únicamente al valor del predio materia de expropiación. Precisó que, el dictamen aportado por la entidad demandante como anexo al libelo demandatorio describía las condiciones del bien y precisaba su destinación a vivienda, señalando que se usó el método de capitalización de rentas o ingresos, respecto del cual, consideró que no era acertada su aplicación, tal y como lo habían explicado los otros peritos traídos a instancia, por ello, desestimó la utilidad de ese concepto especializado.

Manifestó que, aquel otro arrimado por la parte demandada, tampoco sería acogido, puesto que, la auxiliar de la justicia reconoció que no hizo registro fotográfico respecto de los “comparables” y no logró explicar cómo había obtenido los resultados que allí esbozó, por ejemplo, los datos nominados como desviación estándar y coeficiente de variación; esa falta de sustento matemático del ejercicio valorativo del bien, le restó confiabilidad a su contenido e impidió darle mérito probatorio.

Adujo que, la experticia obtenida por decreto oficioso sí resultaba idónea para establecer el valor posible del bien para el año 2015, por razón al método de valoración y la investigación indirecta aplicados, gozaba de solidez y era exhaustivo y más reciente en el tiempo. Resaltó que, el perito acreditó en el interrogatorio, su formación y experiencia profesional, frente al informe hizo descripción del sector de ubicación, del tipo de edificaciones predominantes y los atributos Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma de desarrollo de esa zona; aclaró que se valió de la información que se le suministró, pero también de la observación directa, de las imágenes y las aplicaciones tecnológicas a su disposición porque para el momento del avalúo el bien ya no existía físicamente; se valoró la antigüedad (39 años para el año 2015) y la destinación a vivienda que se le estaba dando para la época materia de análisis; por lo demás, el funcionario refirió que ese profesional adoptó el límite inferior porque resultaba ser el más próximo a la realidad del predio, existiendo identidad en ese punto -aun cuando el valor presentaba diferencia en su cantidad- y en el método de valoración adoptado en el peritaje traído a instancia por los demandados.

A renglón seguido, ordenó la indexación, concretamente de la suma resultante de restar a $134.456.400 (valor avalúo IGAC) la suma de $120.088.020, obteniendo la cifra de $14.368.380; la que indexó aplicando como un índice inicial el asignado para el mes de diciembre de 2015 y como el índice final el correspondiente al mes de marzo de 2025; por tanto, obtuvo un valor final de $22.989.408, cuyo pago le impuso a la demandante.

De otra parte, negó el reconocimiento del lucro cesante y daño emergente, arguyendo que, carecían de certeza y determinación, emergiendo lo reclamado como un daño hipotético. 4.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación6, el cual fue concedido de manera oportuna. Los fundamentos de la impugnación fueron desarrollados así: Inconformidad por la condena en costas.

Alegó la parte demandada que el juez debió imponer condena en costas a cargo de la parte 6 Archivo digital 042 del cuaderno de primera instancia Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma demandante, toda vez que “si bien se decretó la expropiación, al estimarse que la indemnización cuantificada por la ANI no era justa, y determinarse un valor mayor como justo, es evidente que la Sentencia fue favorable a la parte Demandada, tan fue así, que en la sentencia que fue declarada nula por falta de competencia se condenó en costas a la ANI”. 2.

Inconformidad por no cumplirse los requisitos para la expropiación. Se reprochó que la pretensión de expropiación prosperó, pese a que “La notificación de la oferta de compra no cumple con el requisito del numeral 3 del Art. 25 de la Ley 1682 del 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, pues no se identifica de manera precisa el inmueble, ya que se singulariza con base en la ficha predial elaborada por el concesionario DEVIMED S.A., tal y como consta en las Resoluciones de la ANI, en la demanda, y en la oferta”.

Si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad, el juez civil de la expropiación puede pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos legales para acceder a la expropiación. 3. Inconformidad con el valor de la indemnización. Cuestionan la forma en que se acogió el avalúo, porque en su criterio, se debió tener en cuenta 3 momentos para indemnizar: 1) la suma pagada por la entrega anticipada del inmueble a expropiarse; 2) “tomando el saldo resultante de restar al valor actualizado el valor pagado, para indexarlo tomando como índice inicial la fecha del pago con motivo de la entrega anticipada y como índice final la fecha de la sentencia que decida de fondo el presente asunto”; y, 3) “para actualizar el saldo resultante de restar el valor pagado por la sentencia anticipada del valor determinado en el proceso judicial como indemnización justa, tomando como índice inicial la fecha del avalúo de Valorar e índice final la fecha de la sentencia que resuelva de fondo el presente proceso”.

Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma La indemnización de tipo restitutiva o restaurativa, si era procedente porque estaba demostrado que en la vivienda de los demandados, “vivían menores de edad y tenía afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable (…) máxime, si no se garantiza que se reubique a los menores en iguales o mejores condiciones a las que tenía antes de ser expropiada la propiedad de sus padres (…) Por el diseño del proceso de expropiación es imposible que se aporte pruebas de los daños que produce la entrega del inmueble, en lucro cesante y daño emergente, ya que hasta ese momento son hipotéticos, solo hasta que se produce la entrega se empiezan a materializar los daños, y la entrega se produce mucho después del traslado de la demanda, única oportunidad para aportar pruebas con la que cuenta la parte demandada, por lo tanto considera el suscrito la actividad del Juez debe ser más amplia en cuanto a la obtención de pruebas de oficio o debe proferirse condena en abstracto con el fin de liquidar los daños concretados después del traslado de la demanda y producto del procedimiento de expropiación. Es claro que producto de la expropiación y la entrega anticipada se producen gatos de mudanza, arrendamiento, adecuación de nuevos inmuebles, entre otros.”.

El avalúo del IGAC no tiene suficiente poder suasorio, toda vez que “no se apega a la Lex artis y su falta de fundamentación hace que no cumpla con los requisitos de a solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos que reclama el Art. 232 del CGP. Las consideraciones del perito se fundamentaron en percepciones de carácter subjetivo y no sustentadas en evidencia como se señaló ante el A quo.

El perito opta por tomar los limites inferiores de la promediación de las ofertas inmobiliarias disponibles a pesar de que las características del inmueble a avaluar eran más equiparables con las muestras de mayor valor. Sustenta esa decisión en que la ubicación de los predios muestra es mejor por ser de uso mixto comercial residencial pero el mismo informe del perito da cuenta de que el sector donde se ubica el predio avaluado es de uso mixto comercial y Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma residencial.

Además, el método utilizado para llevar el valor obtenido al año 2015 no es adecuado, pues se establece un valor de mercado para el año 2015 con fundamento en un solo inmueble, lo que es incorrecto como el mismo lo admitió, y se adopta el límite superior con argumentos subjetivos y sin apoyo en evidencias, lo que es evidentemente desfavorable al demandado”.

II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.- Análisis del reparo motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, (i) que no condenara en costas a la parte demandante;

(ii) que no aplicara para la indexación de la indemnización tres operaciones distintas, “una primera (…) para indexar la suma pagada por el decreto de la entrega anticipada del inmueble a expropiar tomando como índice inicial la fecha del avalúo de valorar el índice final la fecha del pago de aludido (…) una segunda operación tomando el saldo resultante de restar al valor actualizado el valor pagado, para indexarlo tomando como índice inicial la fecha del pago con motivo de la entrega anticipada y como índice final la fecha de la sentencia que decida de fondo el presente asunto.

(…) una tercera operación para actualizar el saldo resultante de restar el valor pagado por la sentencia anticipada del valor determinado en el proceso judicial como indemnización justa, tomando como índice Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma inicial la fecha del avalúo de Valorar e índice final la fecha de la sentencia que resuelva de fondo el presente proceso”;

(iii) que accediera a la pretensión expropiatoria aunque la notificación de la oferta no cumplió los condicionamientos legales exigidos en la materia, comoquiera que no se identificó de manera precisa el inmueble; (iv) que no ejerciera un control de legalidad respecto del acto administrativo emitido por la demandante, declarando que no se cumplían los requisitos legales y las garantías para la expropiación;

(v) que no reconociera una indemnización de tipo restaurativa o restitutiva; (vi) y por último, que le diera credibilidad al avalúo practicado por el IGAC no obstante las falencias que presentó. 6.2.- La Sala abordará el análisis de la sustentación esbozada por la parte recurrente, teniendo en cuenta el orden lógico del proceso, por lo que en primer lugar se estudiaran los cuestionamientos acerca del incumplimiento de requisitos para acceder a la pretensión de expropiación y a la falta de control de legalidad del acto administrativo; seguidamente se abordaran los reparos que refieren al monto de la indemnización y la indebida valoración de las pruebas y, finalmente se abordará la impugnación a la condena en costas. 6.2.1.

Por expropiación se entiende la desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización7. El artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad, en el caso de expropiación judicial mediante el pago previo de una indemnización justa, lo cual implica que la compensación debe ser plena, oportuna y eficaz, de modo que restablezca al afectado en el valor real del derecho del que se ve privado, evitando que el paso del tiempo o la inflación menoscaben el monto reconocido8. 7 J. Martínez Marín, J. Martín Martín, C. Ávila Martin.

Diccionario de términos jurídicos, Granada, edit. Comares, 1994, página 175. 8 Corte Constitucional C-428/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-149/10 M.P. María Victoria Calle Correa. Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma A su turno, el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.

Y en adición, el artículo 61 de ese último estatuto preceptúa que “será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa”. En el caso concreto, se tiene que para el momento en que se formuló la oferta de compra número PP-04-15.2187, esto es, el 3 de diciembre de 2015, se encontraba vigente la Ley 1742 de 2014, que en su artículo 4º disponía: “La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes.

La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito, el cual contendrá como mínimo: 1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública. 2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica. 3.

Identificación precisa del inmueble. Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma 4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley. 5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.

Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de adquisición o al respectivo poseedor regular inscrito, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Pues bien, se acusa de irregular el procedimiento agotado de cara a esa oferta de compra, bajo el supuesto que, no contenía una identificación precisa del inmueble conforme lo exigía el numeral 3º del artículo 25. Al respecto en las pruebas recaudadas se encuentra (visible a folios 85 a 87 del archivo digital 001DemandayAnexos del cuaderno de primera instancia), lo siguiente: Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma Esta comunicación fue notificada a los interesados, pues, ellos la aportaron como anexo a su contestación (folio 57 y siguientes del archivo digital 010PoderContestacionDemanda ibidem).

Igualmente en la petición realizada el 4 de febrero de 2016 (folio digital 62 ejusdem), los apoderados de Leonardo Enrique Jiménez, manifestaron rechazar “la oferta de compra realizada el 03 de diciembre de 2015, por parte de DEVIMEN S.A., actuando como delegatoria de la ANI “por el cual se dispone la adquisición de un bien inmueble ubicado en la Carrera 32 No. 21-29 Apto 101 del Barrio Real Bellavista, del Municipio de Marinilla, Departamento de Antioquia, identificado con la Cédula Catastral No. 440-02-003-015-00008-001-00001 y la matrícula inmobiliaria número 018-85973 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla”.

Sin duda, lo expuesto es suficiente para afirmar que, el inmueble motivo de la oferta de compra se identificó por su nomenclatura individual, número predial, cédula catastral y por sus linderos, relacionándose, incluso, el documento escriturario en que se contenían aquellos. Información que le permitió al destinatario Leonardo Jiménez comprender que la propuesta guardaba relación con el inmueble de su propiedad y entrar a reclamar el reconocimiento de un mayor valor a título de indemnización. Por lo demás, no se advierte probado el menoscabo o desconocimiento a que hizo mención la parte demandada, respecto de su derecho al debido proceso, ni en la etapa preliminar ni en la jurisdiccional iniciada ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes implicadas Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma en cumplimiento de lo pregonado por la ley 1682 de 2013 -modificada por la Ley 1472 de 2014-.

Así las cosas, esta replica será resuelta negativamente a los intereses de los recurrentes. 6.2.2. En relación a la presunta ilegalidad de la Resolución 604 del 27 de abril de 2016 por medio de la cual la ANI ordena iniciar los trámites de la expropiación, basta indicar que la misma reviste de presunción de legalidad y esta debe cuestionarse a través del medio de control de nulidad, pues por regla general la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de estas controversias originadas en un acto administrativo emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones reglamentarias. 6.2.3.

En relación con los reparos a la valoración de la prueba pericial, se tiene que, en sesión audiencia del 29 de mayo de 2019 (archivo digital 036ActaAudienciaMayo292019 del cuaderno de primera instancia), el A quo decretó “como prueba de oficio un nuevo avalúo que deberá ser allegado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, entidad a la que se le otorga el término de (309 días para que aporte el trabajo”.

Experticia que fue aportada el 6 de febrero de 2020, (archivo digital 057) y el 3 de noviembre siguiente (archivo digital 069), se presentaron las aclaraciones requeridas por el juzgado en auto de fecha 4 de marzo de 2020 (archivo digital 058). En el informe inicial se observa contenido relativo a la información básica y general, como lo fue, la autoridad requirente, el radicado asignado, el tipo de inmueble y avalúo, la identificación del departamento, municipio, localidad, barrio y su dirección, el marco jurídico aplicable, la descripción de la destinación actual del bien y la fecha en que se hizo la visita a campo; además, se reseñó la información catastral del inmueble y los documentos que le fueron Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma suministrados para la realización del avalúo comercial, entre otros, la copia de este proceso de expropiación, de la Resolución número 604 de 2016 emanada de la Agencia Nacional de Infraestructura, del folio de matrícula inmobiliaria número 018-85973, de la escritura pública número 316 del 12 de marzo de 1998, de la escritura pública número 503 del 3 de abril de 2006, de las fichas prediales número 14700484 y 049-1 y ficha social con caracterización general del inmueble.

A renglón seguido, se precisó que, “Verificados los documentos suministrados por el Juzgado (…), NO se encontraron documentos referentes a INDEMNIZACIÓN (lucro cesante y/p daño emergente)”; se describió la titulación e información jurídica del bien, resaltando las anotaciones 10, 11 y 12, en que obraban la inscripción de la declaratoria de utilidad pública, la oferta de compra y de la existencia de la demanda de expropiación; a su vez, se especificó el sector, los linderos del inmueble, la actividad predominante, tipos de edificación de que se trataba, las edificaciones importantes y/o sitios de interés, el estrado socioeconómico, vías de acceso e influencia del sector, la infraestructura urbana y las perspectivas de valoración. Por lo demás, tras detallar las características generales de la construcción y las especificas del predio en estudio -incluida el área privada construida-, pasó a explicar el método de valoración que utilizaría, a saber, el de comparación o mercado autorizado por el artículo 1º de la resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 emitida por el IGAC, reseñando los datos de mercado obtenidos de ofertas de venta de predios con similares condiciones a aquel materia de la experticia en cuanto a ubicación, vetustez, tipología constructiva y equipamiento comunal, con valores oscilantes entre los rangos de $1.790.000 y $2.045.000, con lo que estimó “que el valor metro cuadrado de área privada construida de predios más comparables con el predio en estudio oscila según los cálculos estadísticos matemáticos entre el límite inferior $1.774.201, promedio $1.903.833 y límite superior $2.033.466; se adopta como valor metro cuadrado de área Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma privada del predio en estudio para el año 2019, el valor cercano expresado por el límite inferior, es decir, $1.775.000” y procedió a “calcular el valor metro cuadrado para el año 2015, considerando que el valor metro cuadrado de área privada ha disminuido un porcentaje aproximado del 42.36%, esta disminución incluye la valoración inmobiliaria urbana y la valoración por la construcción de la vía Medellín Bogotá (…) Valor metro cuadrado de área privada construida adoptado para el predio en estudio para el año 2015 de $1.020.000”.

Definió que el área privada construida de 131,82 metros cuadrados habría tenido para el año 2015 un valor de $134.456.400. En la oportunidad de aclaración sobre el método utilizado se precisó que era el “de comparación o de mercado (…) es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial (…) Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis”; para reiterar que, en su dictamen aplicó una investigación indirecta para el año 2019, que permitió establecer el valor del área privada construida de la unidad residencial con Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma sustento en datos de mercado inmobiliario con similitud en las características antes ilustrada.

Sin embargo, la parte recurrente descalificó la experticia exponiendo que no cumple los condicionamientos de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos; que lo conceptuado corresponde a apreciaciones subjetivas personales del perito; que se adoptó el límite inferior del promedio de las ofertas inmobiliarias aunque las características del predio presentaban mayor similitud con las muestras de mayor valor; que no es correcta la destinación definida para ese bien; y, por último, que no era dable establecer el valor del mercado comercial del predio para el año 2015 por razón a un único bien ofertado.

En esa perspectiva, se procedió al análisis de los avalúos y, de su contenido se puede concluir de manera razonable, que el acogido en primera instancia es coherente en su estructura y análisis, a más que detalla con suficiencia los parámetros que lo soportan y le permitieron descender a la valoración final dada al predio, entre otros, sobresalen la identificación del bien, el estudio de títulos de dominio y la especificación de sus características constructivas -área, composición interna, estado y valoración del sector-.

Ahora bien, el método de valoración aplicado obedece a la reglamentación prevista por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en Resolución número 620 del 23 de septiembre de 2008 y en virtud del cual, para el avalúo de un bien se acudirá a la información de ofertas y/o transacciones existentes respecto de otros con semejanzas comparables, aunado al cual, se valió de una investigación indirecta.

En ese punto, se cuenta con el siguiente soporte: Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma A partir de esos datos, se determinó un límite inferior y uno superior, esclareciendo que, para el avalúo del bien tendría en cuenta el primero porque “se considera que los datos de mercado inmobiliario (1) a (3) presentan alguna característica como ubicación o acabados que hacen que el valor de área privada construida sea superior en comparación con el predio en estudio”, mismo que, se tuvo en cuenta en el dictamen que allegó la pasiva.

Por lo tanto, se le asignó al metro cuadrado un valor para el año 2019 de $2.030.000 y previendo una disminución equivalente al 42,36% por la diferencia temporal suscitada entre los años 2019 y 2015, concluyó que, debía aterrizarse ese parámetro a la suma de $1.020.000, significando ello, que el inmueble de 131,82 metros cuadrados tendría para el año 2015 un precio de $134.456.400, ello teniendo en cuenta que, para ese momento, el predio ya no existía por el adelanto de la obra vial.

Así las cosas, la mera inconformidad del propietario, motivada en su criterio personal referente al mayor valor de la prestación económica a la que cree tiene derecho, no resulta suficiente para desvirtuar un avalúo que, en su contenido, fundamento y conclusiones, emerge Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma razonable, ajustado a la normatividad aplicable a la materia y a la realidad del predio presente para la época objeto de verificación. De esta forma, esta replica tampoco se abrirá paso. 6.2.3.- En lo atinente a los cuestionamientos realizados al monto de la indemnización (3 y 5), su estudio será conjunta dada la identidad temática existente entre uno y otro.

La regulación vigente en materia de expropiación establece en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014) que, de no llegar a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria el pago del predio será cancelado de manera previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.

Respecto a la estimación de la indemnización para el propietario afectado, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 prescribe: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”.

Con relación a las características de la indemnización cuando ocurre la expropiación, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C1074 de 2002, expresó que: “1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, pues “el Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma artículo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnización por la totalidad de los daños y costos que sufre en caso de expropiación para asegurar que éste pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes de la expropiación”, de ahí que “dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que, en ciertos casos específicos, la indemnización no tenga que cumplir una función restitutiva”.

Bajo esa línea argumentativa, en sentencia C-750 de 2015, esa Corporación estableció que “el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió” y que “no será resarcible la lesión eventual o hipotética”. De tal forma que, el “operador jurídico tiene un margen de maniobra que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional”, en particular porque “la propia Ley 1742 de 2014 establece unos parámetros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora -juez-”, adicionalmente, puntualizó que “En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante”.

En el presente caso, en concordancia con lo explicado en el numeral inmediatamente anterior, se estima que, el valor comercial determinado en el dictamen pericial rendido por funcionario adscrito al IGAC, cumple con esa función restitutiva, en tanto que, se logró conocer cuál habría sido el precio de venta para el año 2015; parámetro que, junto a la indexación de ley, suple la pérdida económica que sufrió el propietario por la expropiación judicial.

Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma Por lo demás, las valoraciones de corte netamente subjetivas, por ejemplo, la relativa a que en el inmueble residía un menor de edad no producen per se un incremento en su precio, menos aún, resultaban efectivas para acreditar la existencia de perjuicios materiales, tales como, un lucro cesante y un daño emergente, máxime cuando, la vivienda según se adujo en la contestación de la demanda, se destinaba única y exclusivamente para la residencia familiar; mientras que, el propietario recibió el dinero que primigeniamente se le consignó con fines indemnizatorios y no probó imposibilidad de haber logrado su reubicación, menos aún, que ella no se hubiere suscitado en condiciones dignas y acordes con el precio de su anterior vivienda.

En lo que atañe a la indexación del valor del avalúo fijado por el IGAC, se recuerda que, la Honorable Corte Suprema de Justicia concluyó en la STC 3589/2023, que, en principio, la actualización del avalúo es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación; sin embargo, esa posibilidad debe evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de aspectos como las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo y demás circunstancias específicas que resulten relevantes para cuantificar el valor de la reparación a que tiene derecho el afectado.

Significa lo anterior que la actualización no depende de la antigüedad del dictamen sino de su procedencia en el caso concreto. Ahora bien, la normativa especial que rige la expropiación de predios que se requieren para proyectos de infraestructura de transporte, esto es, la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley 1682 de 2013, nada dicen al respecto, pero tampoco lo impiden, lo que confirma la tesis de la Sala Civil de la Corte Suprema que la posibilidad Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma de actualización del valor del avalúo es necesaria en algunos casos con el fin de garantizar la reparación integral del beneficiario de la indemnización, mientras que en otros será arbitraria, por ser improcedente a la luz de las particulares circunstancias del asunto.

Al descender al caso que se estudia, se tiene acreditado que, si bien la demandante consignó una cuantía dineraria especifica correspondientes al justiprecio de la indemnización por valor de $120.088.020 correspondiente al valor comercial del predio a expropiar y la misma fue entregada al propietario, en el descorrer de este proceso y habiéndose formulado oposición por la pasiva, se practicó otro dictamen que fue acogido y fijó el quantum último del avalúo en $134.456.400, quedando pendiente de pago la suma de $14.368.380.

Esta cifra debía indexarse, tal como lo ordenó el funcionario de primer grado, tomando como punto de partida el mes de diciembre de 2015 y como el de finalización marzo de 2025 -cuando se emitió ese fallo-, lo cual se valora ajustado a derecho y a la jurisprudencia aplicable a la materia. Por tanto, no existe la falencia que se reprochó, sin embargo, si es menester actualizar a la fecha presente ese valor para los fines de pago fijados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Para ello, la Sala utilizara la siguiente fórmula: Vp= Vh x(IF/II donde Vp es el valor presente, Vh el valor histórico, IF el IPC final (octubre de 2025) y el II el IPC inicial (diciembre de 2021) se obtiene: Vp= $14.368.380 x 151,48 = $131.636.763.25 /88.05=$24.719.161. 6.2.4.- Sobre la reclamación realizada porque no se condenó en costas a la parte demandante, la Sala advierte que el artículo 365 del Código Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma General del Proceso, dispone expresamente la condena en costas para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, empero lo suscitado en el presente asunto no se circunscribe a ninguna de esas dos hipótesis, pues, valga decir, el funcionario accedió a la pretensión judicial de expropiación; por lo demás, el desacuerdo que le pueda asistir a los demandados Leonardo Jiménez y Patricia Elena Restrepo Quintero, respecto al monto de la indemnización a reconocerse en favor de sus asistidos, es el debate propio del proceso y, no habilita la imposición de condena en costas con cargo a su contrario procesal.

Conforme a lo expuesto, el reparo no saldrá avante. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin que haya lugar a imponerle condena en costas a la parte recurrente comoquiera que, en favor de la misma, se reconoció amparo de pobreza. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON UNA ÚNICA MODIFICACIÓN la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 proferida por el Juez Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que se actualizó la indexación de la suma pendiente de pago del valor del avalúo del predio materia de expropiación con corte a octubre de 2025, fijándola en la cuantía final de $24.719.161.

Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2449c20a849d759db3e0decf492a65a8bdb452f8e33b0e9db966b3 d576ae4c17 Documento generado en 29/10/2025 05:05:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Radicado N°1100131-03-028-2024-00180-01 Agencia Nacional de Infraestructura contra Leonardo Enrique Jiménez y Otros Confirma