Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-094 AutoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D), OMAR PEÑA GOMEZ, YANETH PEÑA GOMEZ, BLANCA LILIA GOMEZ PINZÓN, URFANELLY PEÑA GOMEZ Y LUIS GERARDO PEÑA GOMEZ.

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual decidió una excepción previa.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Ángel Alberto Montaña Pachón instauró demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados del señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), con el objeto de que se declare que entre él y el causante existió un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 1996 hasta el 19 de noviembre de 2020, cuando falleció el empleador, según decisión de los herederos aquí demandados; como consecuencia, solicita se condene a los accionados al pago las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, horas extras, dotaciones, aportes a la seguridad social en pensión, ARL y salud, así como también los aportes parafiscales, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de prestaciones sociales, pensión sanción, lo que resulte probado ultra y extra petita, indexación y las costas procesales (PDF 01).

La demanda se presentó el 24 de marzo de 2022 (PDF 03); siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot con auto del 22 de agosto de 2022, entre otras cosas, para que se remitiera la demanda a los accionados (PDF 06); lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 2 que cumplió la parte actora, mediante envío físico de la demanda el 19 de septiembre de 2022, recibido por la heredera Nelly Peña Gómez (PDF 09). Con auto del 17 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot admitió la demanda contra los herederos determinados de Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), como lo son: Lilia Gómez Pinzón de Peña, Yaneth Peña Gómez, Urfanelly Peña Gómez, Luis Gerardo Peña Gómez y Omar Peña Gómez; igualmente, contra los herederos indeterminados (PDF 14).

Los herederos determinados fueron notificados el 2 de mayo de 2023 (PDF 17) y dieron contestación mediante apoderado judicial, el 16 de ese mes y año; en su respuesta, propusieron como excepción previa la denominada cosa juzgada en atención a la transacción suscrita entre las partes de fecha 22 de septiembre de 2022 (PDF 19). Con base en el al contenido de la anterior transacción, la parte actora reformó la demanda en el sentido de incluir tres hechos y modificar la primera pretensión declarativa, para que se declarara el contrato de trabajo con los aquí demandados como se aceptó en el acuerdo transaccional (PDF 21).

El juzgado de conocimiento con proveído del 20 de septiembre de 2024 tuvo por contestada la demanda; rechazó la reforma a la demanda y señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 4 de marzo de 2025 (PDF 26), la que se inició ese día y se suspendió para continuarla el 11 de ese mes y año, dados los problemas de conectividad (PDF 31).

En la citada diligencia, la juez resolvió la excepción previa de cosa juzgada, declarándola no probada, sin condena en costas (PDF 34). Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “…frente al contrato de transacción que se está alegando que a raíz de la suscripción de este contrato se configuró una cosa juzgada, pues a la normativa del Código Civil y conforme al artículo 15 del el Código Sustantivo del Trabajo, señora juez, se deben verificar pues los elementos de todo negocio jurídico que es la capacidad, la cual pues acá está plenamente demostrada la capacidad de las partes intervinientes dentro del proceso, y además que pues no haya habido ningún tipo de error, fuerza o dolo en la suscripción del documento, lo cual pues tampoco se da por la parte demandante, luego también en el contrato se encuentra superada esta situación; también se debe verificar lo concerniente a la causa lícita, causa lícita que también está acreditada, pues lo que se estaba tratando era sobre unas posibles obligaciones laborales respecto al demandante; por último, frente al objeto ilícito, que pues el objeto lícito que debe recaer en todo negocio jurídico, pues la señora juez encuentra que este elemento sí no se satisface por parte del contrato en mención atendiendo que no respetó unos derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y pues Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 además que tampoco fue plenamente determinado en el contrato sobre el que se está transando. No obstante, frente a esto, señores magistrados, se debe tener en cuenta que las partes de buena fe y el señor demandante, con pleno conocimiento y plena asesoría de su apoderado, suscribió ese contrato y en lo que tiene que ver, por ejemplo, con las fechas, él tuvo la oportunidad de leer este contrato de transacción por lo que no es dable que ya en la demanda hubiese alegado otro tipo de datas, pues para buscar restarle eficacia este contrato; ahora, frente a las partes, lo que era lo que estaban transando, señora juez, pues los contratos se deben interpretar cuál fue el querer de las partes al momento de firmar o suscribir un contrato; aquí, si bien puede existir alguna interminación frente, pues, a la falta de técnica en la relación de la acción de ese contrato de transacción, lo único cierto es que lo que sí emerge de este contrato de manera clara, de manera diamantina, es que las partes querían ponerle fin a un conflicto que se podría generar respecto a una relación laboral que ellos allí determinaron dentro de unos extremos temporales, desde el año 2000 hasta el año 2021, fecha de fallecimiento del padre de mis poderdantes, entonces, contrario a lo aducido por la juez, señores magistrados, el suscrito sí considera que hay una determinación clara y precisa de lo que se pretendía conciliar por parte de las partes o transar por parte de las partes de manera directa, sin necesidad de acudir al aparato jurisdiccional, también se debe tener en cuenta que el demandante actúa también como de mala fe, en el entendido de que por un lado estaba suscribiendo un contrato de transacción con mis clientes pero, por su parte ya había instaurado una demanda para reclamar esos derechos laborales.

Entonces, es un acto reprochable del demandante, si ya había una demanda de curso pues lo debía haber anunciado, inclusive no haberse comprometido a recibir este dinero. Ahora lo que tiene que ver con el objeto ilícito, lo que aterrizaría en lo que tiene que ver con los derechos ciertos e indiscutibles de todo trabajador, su señoría debe tener en cuenta que si bien allí en este contrato se acepta y se hace referencia o se hacen mención a una relación laboral, precisamente mis clientes lo hicieron fue para prevenir un conflicto de esa estirpe, que de pronto por la redacción del contrato no haya quedado claro qué era, o sea, se dio preliminarmente la aceptación de una relación laboral, pero eso se debe leer señores magistrados, en conjunto con la contestación a la demanda, en donde se está negando íntegramente la relación laboral, se está negando la relación laboral porque si se mira bien, allí se mencionó que el señor tenía era una especie de sociedad con el causante, además de que el señor era un jornalero de la zona, él trabajó en más fincas, trabajó en más lugares, no en una exclusiva prestación de servicio, ni mucho menos, sino lo que existió fue una sociedad entre ellos, donde el señor tenía una participación en las utilidades de la finca en donde laboró; lo que pues al leerse en conjunto con este contrato de transacción, queda claro que las partes únicamente buscaron fue prevenir precisamente ese conflicto a cambio de una suma de dinero, pero de ninguna manera se puede tener por cierta esa relación laboral que allí se plasmó en este contrato de transacción por una reacción desafortunada.

No obstante, al leerse en su conjunto y buscar qué es lo que las partes diáfanamente, se puede inferir que lo que se buscaba es prevenir el cobro de prestaciones sociales, de aportes a seguridad social, precisamente por la indeterminación o la falta de claridad en una relación laboral, como lo mencioné, lo que se debe leer conforme a la contestación a la demanda, pues no había una relación exclusivamente laboral, sino más bien un tipo de sociedad.

Entonces, señores magistrados, les ruego que este contrato de transacción se analice en contexto con lo que se contestó en la demanda, también se tenga en cuenta que el señor demandante lo suscribió inclusive después de haberle dado trámite a esta demanda o cuando ya tenía su apoderado, luego pues había sido asesorado por su apoderado respecto a los efectos de este contrato, lo que no lo habían hecho mis clientes, el asesoramiento que no habían tomado mis clientes precisamente, pues actuando con esa buena fe, no se sabe qué busco en su momento el señor demandante con este contrato y pues se debe tener en cuenta, vuelvo y lo reitero, señores magistrados, que la relación laboral se está negando íntegramente al momento de contestar la demanda, luego, al negarse la relación laboral se puede negociar sobre derechos ciertos y discutibles de una posible relación laboral, es decir, 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 4 ya no, esos derechos ciertos y discutibles que hay entran a ser negociables al haber una negación absoluta en la relación laboral. Entonces, señores magistrados, ruego se analice ese aspecto para que sea revocado el auto interlocutorio de la señora juez, y en su lugar pues se declare probada esa excepción de cosa juzgada y por último, señora juez, solicito sea concedido el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado, y que ese auto que lleve inmersa la terminación del proceso, se conceda en el efecto suspensivo la apelación interpuesta”.

Seguidamente, la juez concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación (PDF 34). Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de marzo de 2025, corriéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

El artículo 32 del CPTSS señala que en materia laboral el juez podrá decidir sobre la excepción de cosa juzgada en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de manera que es potestativo del juez estudiar este medio exceptivo como previo en dicha audiencia, o al momento de proferir la sentencia que ponga fin a la litis.

En este caso, el juzgador optó por la primera hipótesis por cuanto así fue propuesta por la parte accionada, y por ello el asunto se analiza en este momento. Además, conviene precisar que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de dicho artículo, mediante sentencia C-820 de 2011, dispuso declarar su exequibilidad. La parte demandada en la referida excepción previa mencionó que en este asunto se configuraba una cosa juzgada, “en atención a que las partes suscribieron de buena fe un acuerdo transaccional que presta mérito ejecutivo y hace las veces de una sentencia proferida en última instancia”, máxime cuando se suscribió dicha transacción “a efecto de prevenir el litigio que ahora se pretende revivir”; a lo que se suma que la misma está exenta de vicios del consentimiento, las partes son las mismas de este proceso y los hechos que le sirven de fundamento son iguales a los que le sirvieron de sustento a la transacción, y, además, no se vulneraron derechos ciertos e Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 5 indiscutibles del actor, “dado que la relación laboral está en discusión, es decir, esta no ha sido aceptada por mis clientes”. La juez al proferir su decisión, luego de poner de presente que la transacción fue suscrita de manera posterior a la fecha en la que los demandados recibieron copia de la demanda y sus anexos, por lo que tenían conocimiento de la misma, indicó que no se configuraba una cosa juzgada porque, de un lado, dicho acuerdo no fue suscrito por la totalidad de los demandados como quiera que, aunque está relacionado el señor Luis Gerardo Peña Gómez, este no lo firmó; además, tal contrato transaccional no cubre la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, incluso, se reconoce una relación laboral desde enero del año 2000 hasta octubre de 2021, cuando en la demanda se pide desde el 3 de enero de 1996 hasta el 19 de noviembre 2020, lo que “evidencia que los plazos establecidos en la relación laboral no coinciden con lo acordado por las partes”; aunado a que no se especificó en la transacción si la misma era parcial y tampoco podía entenderse que recae sobre “la totalidad de lo demandado”; a lo que se suma que “no se determina quién obró como empleador y en qué calidad transan los demandados, pues no se señalan como herederos del empleador ni como empleadores directos”; finalmente, porque no se incluyen en el acuerdo los derechos “no susceptibles de ser conciliados o transados a menos que los demandados se obliguen a ello”, como el caso de los “los derechos pensionales”, máxime si se tiene en cuenta que “se está aceptando, aunque ambiguamente, una relación laboral”.

De otra parte, señaló que como tal documento no fue tachado de falso por el demandante, el mismo sería valorado en su momento procesal correspondiente. En este punto, previo a analizar el problema jurídico planteado, la Sala quiere aclarar que la juez en su decisión no analizó en sí la excepción de cosa juzgada aquí formulada sino, por el contrario, realizó el estudio como si se hubiese solicitado la terminación del proceso por transacción en los términos del artículo 312 del CGP.

Al respecto, debe mencionarse que el artículo 2469 del Código Civil dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. O sea que la transacción puede presentarse estando el proceso en curso o antes de que este se trabe, siendo válidas ambas modalidades, pero teniendo un tratamiento y trámite diferente.

Sobre el tema ha dicho la doctrina: “Si la transacción se celebra antes de que exista un proceso en curso, evidentemente se trata de una transacción extrajudicial y las normas a las que debe sujetarse, serán aquellas previstas en el Código Civil. Si por el contrario la transacción se celebra cuando existe un proceso en curso, su celebración y oponibilidad deberá sujetarse a unas normas expresas establecidas en el Código de Procedimiento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 6 Civil”1. Entre ellas la posibilidad de terminar anticipadamente y de manera anormal el proceso. Criterio que esta Sala ha tenido en cuenta, entre otras, en providencia del 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso radicado No. 25290-31-05-0012023- 00002-01, siendo Magistrado Ponente el doctor Eduin De La Rosa Quessep.

En este asunto, como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, el acuerdo transaccional se suscribió antes de que se admitiera la demanda, por ende, fácil resulta concluir que para ese momento aún no se había trabado la litis y por tanto no se había dado inicio al proceso judicial, pues sabido es que ello se da a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada.

Esto es así porque en este asunto la transacción se suscribió el 22 de septiembre de 2022 y la demanda se admitió el 17 de abril de 2023, y los herederos determinados aquí demandados fueron notificados el 2 de mayo de 2023. Así las cosas, en el presente caso se tiene que la transacción en realidad tenía como finalidad precaver un eventual proceso, pues, se reitera, el mismo no estaba en curso como quiera que no se había trabado la litis y, en ese sentido, no era aplicable el artículo 312 del CGP analizado por la juez en su decisión, ya que esta norma opera cuando la transacción surge ante la existencia de un proceso, pudiéndose presentar en cualquier estado de este, vale decir, a partir de su iniciación que, como antes se aludió, lo es desde la notificación de la demanda a los accionados o a uno de ellos.

En atención a lo anterior, como la transacción se suscribió antes de la existencia del proceso, su análisis debe orientarse a establecer si existió o no una eventual cosa juzgada, que, como antes se mencionó, puede ser estudiada como excepción previa o al momento de proferir la sentencia que ponga fin el proceso. La institución de la cosa juzgada tiene su sustento legal en el artículo 303 del CGP, en cuyo inciso primero preceptúa lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” De suerte que su configuración requiere que concurran los tres elementos, a saber: identidad jurídica de partes, identidad de objeto (o pretensiones) e identidad de causa petendi, vale decir, que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea el mismo. 1 (Peláez, Carolina.

“La transacción como modo de extinción de las obligaciones”. Repositorio de la Universidad de Los Andes. P.165. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D). Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 7 Además, como en este asunto se coteja la transacción extrajudicial suscrita entre las partes y el presente proceso, debe recordarse que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 15 prevé la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, disposición que es reafirmada por el artículo 53 de la Constitución Política.

De manera que la transacción en materia laboral está permitida legal y constitucionalmente, siempre que no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles, ni el mínimo establecido legalmente, ni derechos irrenunciables, y sea el resultado de la libre voluntad de los partícipes. De ahí que es necesario que el acuerdo sea lo suficientemente explícito y claro en cuanto a los supuestos de hecho que le sirven de sustento, y detalle con precisión las diferencias que tengan las partes, así como los términos en que se desarrolló la relación, sus extremos temporales, etc.

Se trata pues de un acuerdo al que llegan los interesados directamente y sin intervención de nadie más, y en el que su voluntad solamente está limitada en los términos antes señalados, pues de no ajustarse a esos parámetros, ni siquiera el asentimiento del trabajador lo legitima; y se requiere también desde luego que el acuerdo no se halle afectado por ningún vicio del consentimiento.

En el presente caso, el demandante Ángel Alberto Montaña Pachón y los señores Blanca Lilia Gómez Pinzón, Yaneth Peña Gómez, Urfanelly Peña Gómez, Omar Peña Gómez, Julieta Peña Sánchez y Luis Gerardo Peña Gómez, “quienes actúan en calidad de herederos del empleador GERARDO PEÑA PINZÓN (Q.E.P.D.)”, mediante acuerdo transaccional de fecha 22 de septiembre de 2022 acordaron lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 8 Así las cosas, entra la Sala a verificar si se cumplen o no los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada aquí alegada. Frente a la identidad jurídica de partes, conviene precisar que el inciso segundo del artículo 303 del CGP señala que “Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero”.

Al respecto, se observa que en la transacción extrajudicial se hace referencia a los señores Blanca Lilia Gómez Pinzón, Yaneth Peña Gómez, Urfanelly Peña Gómez, Omar Peña Gómez, Julieta Peña Sánchez y Luis Gerardo Peña Gómez, en su calidad de herederos del señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), y en este proceso se pretende la declaratoria del contrato con este último y por ello se demanda a sus herederos; por lo que en principio podría entenderse que existe identidad de partes; no obstante, no puede pasar por alto la Sala que, de un lado, el heredero Luis Gerardo Peña Gómez si bien se menciona en el acuerdo transaccional, este no firmó ese documento, por lo que no es posible colegir que hizo parte de ese contrato; de otra parte, en la transacción se incluye la señora Julieta Peña Sánchez, quien no ha sido demandada en este juicio e, incluso, no es posible Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 9 concluir que sea heredera del señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), pues no obra registro civil pertinente que permita establecer el vínculo existente con el causante. Por tanto, no se configura completamente el primer presupuesto. En cuanto a la identidad de objeto, una vez analizado el referido acuerdo, puede concluirse que los contratantes sí transaron lo relacionado con el vínculo laboral existente entre el actor y el señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.); y, contrario a lo aducido por la juez en su decisión, los herederos allí relacionados fueron claros en señalar que actuaban “en calidad de herederos del empleador GERARDO PEÑA PINZÓN (Q.E.P.D.)”; sin embargo, la verdad es que no existe identidad en los extremos temporales aducidos en la transacción frente a los aquí reclamados, pues allí se acordó que la relación laboral se dio entre enero del año 2000 a octubre de 2021, mientras que el contrato de trabajo que aquí se reclama se pide del 3 de enero de 1996 al 19 de noviembre de 2020; igualmente, se observa que en el acuerdo transaccional únicamente se incluyeron de manera expresa las “prestaciones sociales” y aunque es cierto que también se incluyen “otros emolumentos”, los mismos no fueron discriminados como tampoco es posible extraer del contenido de la transacción a qué otros emolumentos se hacían referencia; por su parte, en este proceso se reclama no solo prestaciones sociales sino también el pago de vacaciones, horas extras, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de prestaciones sociales, pensión sanción e indexación, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ARL, salud y parafiscales.

De manera que tampoco se configura la identidad de objeto. En lo que tiene que ver con la identidad de causa petendi, se advierte que lo que motivó la firma del acuerdo transaccional, según se narra en ese documento, es el contrato de trabajo que existió en las fechas antes aludidas (enero de 2000 a octubre de 2021), por las labores que realizó el actor como “jornalero, agricultor y demás quehaceres” en la finca La Linda, y en atención al acuerdo que llegaron las partes en enero de 2021 para terminar el vínculo laboral.

Por su parte, el demandante sustenta las pretensiones de este proceso en que si bien realizó labores de agricultura, las mismas las efectuó en las 3 fincas de propiedad del señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), ubicadas en la vereda La Bella del municipio de Viotá - Cundinamarca; se insiste que el contrato terminó sin justa causa por decisión de los herederos del señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), cuando este falleció, esto es, el 19 de noviembre de 2020, ya que le hicieron creer que le pagarían la suma de $20.000.000 por sus derechos laborales, y “lo mantuvieron ilusionado por más de un año(01) y lo ocuparon DESPUÈS DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR: GERARDO PEÑA PINZÒN Dos(02) o Tres(03) días de la semana en las labores que venía ejerciendo con su patrón y una vez se enteraron que mi poderdante los demandaría para hacerse pagar lo adeudado le manifestaron que definitivamente ya no lo ocuparían más”; además, señala que no le fueron reconocidos sus acreencias laborales como tampoco su seguridad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 10 social; y concluye que al haber trabajado por más de 24 años para su empleador, haber sido despedido sin justa causa y no haberse efectuado aportes pensionales a su favor, es acreedor de la pensión sanción a cargo de los demandados, máxime cuando a la fecha de la presentación de la demanda tenía 75 años de edad.

En consecuencia, bajo este contexto, tampoco encuentra la Sala que se configure la identidad de causa para declarar probada la excepción previa propuesta por los aquí demandados. En este orden de ideas, al no configurarse los presupuestos necesarios del artículo 303 del CGP antes aludidos, no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, estas serían razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que en realidad, los aquí demandados, en su calidad de herederos del señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), a pesar de aceptar la relación laboral existente entre el demandante y el causante, y admitir unos extremos temporales, pretenden que se declare cosa juzgada que dé lugar a la terminación de este proceso, sobre los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Es cierto que en el escrito de contestación de demanda los herederos del causante niegan el contrato de trabajo existente entre el demandante y el señor Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), como se menciona en el recurso, sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, para analizar la excepción de cosa juzgada aquí propuesta, únicamente debe cotejarse el escrito de transacción ya aludido y la demanda de este proceso, que es precisamente el estudio que aquí se realizó. En consecuencia, se confirmará la decisión de la juez de primera instancia, pero, por las razones aquí expuestas.

Costas en esta instancia a cargo de los demandados; como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Ángel Alberto Montaña Pachón contra los herederos determinados de Gerardo Peña Pinzón (q.e.p.d.), Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGEL ALBERTO MONTAÑA PACHÓN Contra HEREDEROS DETERMINADOS DE GERARDO PEÑA PINZON (Q.E.P.D).

Radicación No. 25307-3105-001-2022-00094-01 11 Omar Peña Gómez, Yaneth Peña Gómez, Blanca Lilia Gómez Pinzón, Urfanelly Peña Gómez y Luis Gerardo Peña Gómez.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados; como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria