Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000320230043601 06SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Civil-Familia RAD. 0029-2025F (08001311000320230043601) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DEMANDANTE: JOSÉ JUAN MATUK MIRANDA DEMANDADO: ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de nulidad de escritura pública, seguido por JOSÉ JUAN MATUK MIRANDA contra ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. El día 26 de abril de 1961, el señor JAIME MATUK GUTIERREZ contrajo matrimonio católico con la señora ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK. De este matrimonio nacieron dos (2) hijas. Además, el señor JAIME MATUK GUTIERREZ tiene dos (2) hijos extramatrimoniales. 2.

La sociedad conyugal adquirió bienes. De igual forma, el señor JAIME MATUK recibió bienes por herencia. 3. El señor JOSE JUAN MATUK MIRANDA, es hijo del señor JAIME MATUK GUTIERREZ. Por lo que, está legitimado para presentar la demanda como heredero. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 1 4. El matrimonio religioso fue registrado civilmente el 31 de julio de 2015. 5. El demandante, JOSE JUAN MATUK, manifiesta que la firma de ENA BEATRIZ en el registro civil no es auténtica ni corresponde con otras firmas suyas, lo cual indica posible falsedad. 6. El señor JAIME MATUK se desempeñaba como ganadero en el municipio de Mompox, Bolívar. 7.

En junio de 2015, JAIME MATUK viajó con su esposa a Barranquilla para realizar chequeos médicos, como era habitual debido a su edad (78 años). 8. El 19 de junio de 2015, sufrió una caída en las escaleras de su apartamento, resultando con una herida facial. 9. El 12 de julio de 2015, tuvo una segunda caída más grave, que le causó trauma craneoencefálico y atrofia cerebral irreversible, según historia clínica de la Clínica Iberoamérica.

A raíz de esta lesión, JAIME MATUK perdió la razón, la ubicación y la autodeterminación de sus actos, según diagnóstico médico. En este sentido, JOSE JUAN MATUK sostiene que en ese estado JAIME no tenía capacidad mental para otorgar ningún poder legal. 10. Tras este diagnóstico, el señor JAIME MATUK, junto con ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, otorgó poder a LYDIS DEL SOCORRO JIMENEZ, hermana de la señora ENA, para llevar a cabo su SEPARACIÓN DE BIENES.

A juicio del demandante, su padre no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para otorgar dicho poder. 11. El demandante establece que el poder no facultaba a la apoderada para disolver y liquidar la sociedad conyugal. De igual manera, a juicio del demandante, el poder no especificaba la forma de distribución del patrimonio, ni se expresó voluntad alguna por parte de los consortes de abandonar bienes propios a la sociedad conyugal o de renunciar a gananciales, por lo que se debía liquidar conforme a la ley.

12. ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK con asesoría de su hermana abogada tramitó en la Notaría Segunda de Barranquilla la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL mediante la Escritura Pública N.º 3621 del 15 de diciembre de 2015. En la cual, se encuentra el poder anteriormente mencionado. 13. El demandante señala que en la liquidación efectuada solo constan 800 cabezas de ganado, a su juicio se omitieron 6000 cabezas de ganado; se incluyeron bienes propios de JAIME MATUK como si fueran parte de 2 la sociedad conyugal, se omitieron dineros en cuentas bancarias y se excluyeron bienes inmuebles ubicados en Pijiño y Barranquilla, tales como:           Finca de 15 Hectáreas ubicada en el Municipio de Pijiño al cual le corresponde el FMI 226-20436.

Garaje 416 ubicado en la ciudad de Barranquilla al que le corresponde el FMI 040-528521. Apartamento 206 ubicado en la ciudad de Barranquilla al que le corresponde el FMI 040-583109. Apartamento 101 ubicado en la ciudad de Barranquilla al que le corresponde el FMI 040-528578. Lote Nº 6 ubicado en el municipio de Pijiño al que le corresponde el FMI 226-58745 Lote Nº 3 ubicado en el municipio de Pijiño al que le corresponde el FMI 226-58748.

Lote Nº 2 Manzana 8 ubicado en el municipio de Pijiño al que le corresponde el FMI 226-58743. Lote Nº 2 Manzana 6 ubicado en el municipio de Pijiño al que le corresponde el FMI 226-58747. Lote 7º Manzana 4 ubicado en el municipio de Pijiño al que le corresponde el FMI 226-58746. Apartamento 203 ubicado en la ciudad de Barranquilla al que le corresponde el FMI 040-320334

14. ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK ente 2016 y 2018 vendió varios inmuebles, tales como:  El bien inmueble FMI 040-32317, transferido el día 27 de agosto de 2016  El bien inmueble FMI 040-320334, transferido el día 27 de agosto de 2016  El bien inmueble FMI 065-3661, transferido el día 21 de diciembre de 2018 15. En 2018, ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK promovió, sin informar al demandante, proceso de interdicción contra el señor JAIME MATUK GUTIERREZ en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, en este designó como guardadora a su hija ESTEFANY MATUK JIMENEZ.

A juicio del demandante, esta designación como guardadora obedeció a una estrategia de la Señora ENA BEATRIZ JIMÉNEZ para seguir ejerciendo el control sobre los bienes del Señor JAIME MATUK GUTIÉRREZ, a través del dominio que tiene sobre su hija, lo cual constituye una actuación de mala fe y un abuso de la figura de la interdicción. 3 16.

Conforme a lo anterior, este Tribunal dejó constancia de que la designación de la guardadora fue promovida directamente por la demandada y que no existía vínculo procesal previo de la hija con el proceso. En este sentido, declaró la nulidad del proceso. Finalmente, tras la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 el juzgado de origen se abstuvo de tramitar la interdicción.

17. JAIME MATUK falleció en la ciudad de Barranquilla el día veinticinco (25) de agosto del año de dos mil veintiuno (2.021), situación que se demuestra con el Registro Civil de Defunción Serial 10299630 de la Notaria Sexta (6ª) de Barranquilla. 18. Después del fallecimiento de JAIME MATUK se registraron hierros de ganado a nombre de sus hermanas, sin justificación. 19.

El demandante, JOSÉ JUAN MATUK, alega la existencia de actos de mala fe, falsedad documental, suplantación, y una defraudación patrimonial en su perjuicio y en el de otros herederos. Por lo que, solicita la nulidad de la escritura 3621 y que se verifique el reparto irregular de los bienes de su padre. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante solicita la nulidad absoluta de la escritura pública a través de la que se disuelve y liquida la sociedad conyugal de los señores JAIME MATUK GUTIERREZ y ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, en la siguiente forma: 1.

“Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO (Nº 3621), DEL QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL QUINCE (2.015), DE LA NOTARIA SEGUNDA DE BARRANQUILLA, mediante la cual se protocolizó la DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE LOS SEÑORES JAIME MATUK GUTIERREZ y ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, cuya cuantía se fijó en la suma de Un Mil Novecientos Veintitrés Millones de Pesos ($1.923.000.000), por ser un acto jurídico viciado al haberse omitido el cumplimiento de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. 2.

Subsidiariamente se solicita al Despacho: Decretar la nulidad absoluta por ser procedente y derivado, al estar afectadas con el mismo vicio de NULIDAD ABSOLUTA a favor de la sucesión, las escrituras públicas mediante las cuales la Señora ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, hace la enajenación de algunos bienes inmuebles, siendo estos: 4 2.1. Escritura Pública Nº 2560 de la Notaria Cuarta de Barranquilla del 27 de agosto del año de 2.016, mediante la cual se enajenó el bien inmueble identificado con el FMI 040-320317. 2.2.

Escritura Pública Nº 2560 de la Notaria Cuarta de Barranquilla del 27 de agosto del año de 2.016, mediante la cual se enajenó el bien inmueble identificado con el FMI 040-320334. 2.3. Escritura Pública Nº 1393 de la Notaria Única de Santa Cruz de Mompós del 21 de diciembre del año de 2.018, mediante la cual se enajenó el bien inmueble identificado con el FMI 065-3661.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, admitió la demanda mediante auto fechado 14 de mayo del 2024. 2. El 06 de septiembre de 2024, la demandada, ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, brindó contestación a la demanda, presentando excepciones de mérito, en las que alega la ineptitud de la demanda por incongruencia fáctica, inexistencia de acumulación adecuada de pretensiones e indebida acumulación de las pretensiones, falta de requisitos axiológicos para la configuración de la nulidad de la escritura pública y la del acto jurídico subyacente, falta de legitimación por activa, ausencia de requisitos para la configuración de nulidades y falta de declaración de interdicción por incapacidad mental. 3.

Posteriormente, mediante auto fechado 1 de septiembre de 2024 el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fija como fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el día 31 de octubre de 2024. 4. El 31 de octubre de 2024 se lleva a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en la cual se agota la respectiva etapa de saneamiento, se fija el litigio y se decretan y practican las pruebas solicitadas.

Además de lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para reanudarla el día 14 de noviembre de 2024. 5. El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA culminó la audiencia el 14 de noviembre de 2024, donde recibió alegatos de los apoderados de las partes, y se dictó sentencia de forma oral. 6. En esta diligencia, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió negar las pretensiones de la demanda. 7.

Ante esto, el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. 5 8. El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA concedió el recurso de apelación de la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por su dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 14 de noviembre de 2024, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 3621 DE DICIEMBRE 15 DE 2015 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BARRANQUILLA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. POR SECRETARÍA DEL DESPACHO LIQUÍDENSE. FÍJESE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE A UN SALARIÓ MÍNIMO MENSUAL VIGENTE.

TERCERO

NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTRADOS Y EN FIRME LA MISMA, SE ARCHIVARÁ ESTA ACTUACIÓN.

CUARTO: CONCEDASE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSINVO Y PARA TAL FIN, REMITASE EL PRESENTE PROCESO DIGITALMENTE A LA OFICINA JUDICIAL PARA QUE SEA SOMETIDA AL REPARTO ENTRE LOS DIFERENTES MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA HONORABLE SALA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, REMITASE EL ENLACE PARA QUE TENGAN ACCESO AL EXPEDIENTE, UNA VEZ REALIZADO EL REPARTO CORRESPONDIENTE.” El juez arribó a esta decisión bajo el argumento de que no se encontraban estructurados los requisitos para decretar la nulidad del acto jurídico cuestionado.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, en su representación, al momento de sustentar la apelación señaló lo siguiente: 1. La sentencia es incongruente por cuanto, a su juicio, carece de fundamentación legal porque no se aplicaron las normas jurídicas pertinentes, no se pronunció sobre hechos probados esenciales y falló sin considerar la verdadera naturaleza del acto impugnado.

Inicialmente, establece que el artículo 1741 del Código Civil dispone que los actos con objeto o causa ilícita, los celebrados con personas 6 absolutamente incapaces o los que omitan formalidades que la ley exige según su naturaleza constituyen nulidad absoluta. En este sentido, el demandante alega que la nulidad no fue planteada como nulidad del documento, sino del negocio jurídico contenido en la escritura por omisión e indebida inclusión de bienes en la liquidación, falta de capacidad del causante y de las facultades expresas en el poder para liquidar la sociedad conyugal.

Por lo que, el juez aplicó confusamente el Decreto 960 de 1970 para analizar la validez de la escritura pública cuando debía estudiar el fondo del asunto, la nulidad del negocio jurídico. De igual manera, manifiesta que el juez no se pronunció conforme a los hechos probados para conceder las pretensiones de la demanda por lo que, conforme a los artículos 280, 281 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ignoró el principio de congruencia de las providencias.

En este sentido, estableció que en la sentencia se ignoraron los siguientes hechos probados en el proceso: que el poder otorgado a la apoderada, LYDIS DEL SOCORRO JIMENEZ, solo faculta para la separación de bienes y no la liquidación; que la escritura pública referenciada omite relacionar la totalidad de bienes propios del difundo JAIME MATUK GUTIERREZ y a su vez se liquidaron bienes propios del difunto; que a través del testimonio de MARCO MARTÍNEZ se probó que el difunto no tenía solo las reses relacionadas en la escritura pública; que no existen facultades ni escrito firmado para la renuncia de bienes propios a favor de la sociedad conyugal; que dentro de la historia clínica de JAIME MATUK GUTIERREZ se reporta traumatismo craneoencefálico y atrofia cerebral; que ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK presentó una demanda de interdicción sobre el difunto, lo cual corrobora su deterioro mental. 2.

No existe una correspondiente valoración probatoria con respecto a las pruebas aportadas en la demanda y las vertidas en el proceso, vulnerando el debido proceso y la sana crítica. El demandante establece, con base a las pruebas, que la información contenida en la escritura pública no está fundada en la realidad por lo que se celebró contraria a la buena fe.

En tanto que, se aportaron directamente pruebas documentales, certificados de tradición y libertad, que demuestran la existencia de bienes inmuebles propios de JAIME MATUK que no fueron incluidos en la escritura o fueron adjudicados a su cónyuge o prohijada, sin justificación. De igual manera, el demandante se refiere al testimonio de MARCO MARTINEZ para establecer que, al no ser tachado u objetado, tiene pleno valor probatorio para demostrar que el causante tenía más reses que las referenciadas en la escritura.

En este sentido, el demandante sostiene que al omitirse bienes e incluirse bienes propios se violó la buena fe y la escritura pública es nula. 7 3. El A Quo omitió aplicar normas jurídicas esenciales, especialmente el artículo 1741 del Código Civil, que regulan la nulidad absoluta por falta de formalidades o por incapacidad del otorgante.

Tal como lo mencionó anteriormente, el demandante considera que lo que pretende es la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública referenciada, conforme al artículo 1741 del Código Civil. Este artículo establece en que situaciones se produce la nulidad absoluta, tales como que el negocio sea celebrado por una persona incapaz absoluta, como alega que es el presente caso.

De manera que, a su consideración, el A Quo no hizo el análisis pertinente sobre las facultades dadas en el poder y la capacidad del difunto e ignoró que se incluyeron bienes que no podían ser adjudicados y que se omitieron bienes relevantes, por lo que no falló en el sentido de declarar la nulidad. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿Se encuentran estructurados los presupuestos jurídicos para declarar que la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública N°3621 del 15 de diciembre del 2025 de la Notaria Segunda de Barranquilla, mediante la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de JAIME MATUK GUTIERREZ Y ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK? 2.

¿Resulta suficiente el poder otorgado por JAIME MATUK GUTIERREZ Y ENA JIMENEZ DE MATUK a LYDIS DEL SOCORRO JIMENEZ para adelantar el trámite de la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, mediante la escritura pública N°3621 del 15 de diciembre del 2025 de la Notaria Segunda de Barranquilla? CONSIDERACIONES A partir de las anteriores consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. 1.

Ineficacia por nulidad del Acto jurídico Como bien es sabido, además de los requisitos propios de la existencia de todo acto jurídico –sujeto, contenido y forma- el ordenamiento jurídico ha establecido unos presupuestos generales propios para la validez de este, los cuales constituyen una inexorable condición de toda persona para obligarse y son los contenidos en el artículo 1502 del Código Civil, a saber: 8 1.

Que la persona sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito 4. Que tenga una causa lícita. No deben confundirse los presupuestos de existencia de un negocio jurídico con los de validez del acto. La ausencia de los primeros conduce a predicar la inexistencia misma del contracto, en tanto que la falta de configuración de los segundos conlleva a su nulidad, bien absoluta o relativa.

Puede ocurrir que el acto o contrato cumpla con los requisitos para nacer a la vida jurídica, pero por el hecho de adolecer de alguno de los presupuestos de validez, deba ser anulado, con las consecuencias propias de este tipo de ineficacia. Así, el negocio jurídico será nulo cuando le faltan los presupuestos de validez: aquellos requisitos que deben aparecer concomitantes con su nacimiento y son los cuales no tiene valor.

El artículo 1741 del Código Civil se encarga de diferenciar las especies de nulidad, clasificándolas en nulidad absoluta y nulidad relativa. Así, la norma en comento expresamente consagra que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Los presupuestos de validez del negocio jurídico pueden predicarse del sujeto, del contenido y de la forma. En tales presupuestos de validez, se encuentra que los dos primeros (capacidad y consentimiento) hacen referencia al sujeto, el tercero y el cuarto aluden al contenido (licitud del objeto y la causa), el quinto guarda relación con las formalidades que se prevé para la validez (idoneidad de la forma) y el sexto tiene que ver con la relación entre sujeto y objeto (legitimación negocial).

La ausencia de estos presupuestos deriva en la ineficacia del negocio jurídico por nulidad; esta consecuencia se encuentra establecida en la disposición contenida en los artículos 1740 y 1741 del ordenamiento civil sustancial. 1.1. Nulidad por falta de capacidad. Por regla general todas las personas son capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Así, existen dos grandes categorías relacionadas con la 9 capacidad, la primera de ellas denominada capacidad de goce, que es aquella que tienen todos los seres humanos para ser sujetos de derecho y la segunda, denominada capacidad de ejercicio, representada en la facultad que se les otorga a los sujetos para obrar por sí mismos. Si bien, todas las personas se presumen capaces para actuar por sí mismos, existen ciertos eventos en los cuales esta facultad resulta limitada, de modo tal que requiera del apoyo de un tercero para celebrar ciertos actos o contratos.

En relación con el primer supuesto, se debe señalar que, los menores de 18 años, en general, son incapaces. Esta incapacidad he recibido una calificación gradual, Los impúberes son incapaces absolutos, sus actos no producen obligaciones de naturaleza alguna, conforme lo establece el artículo 1504 del Código Civil. Entretanto, las personas que se encuentran entre la pubertad y la mayoría de edad son consideradas menores adultos y su incapacidad es tan solo relativa.

El acto de los primeros estará viciado de nulidad absoluta y el de los segundos de nulidad relativa. En el segundo supuesto, se encuentran las personas que, aunque son mayores de edad y capaces, en virtud de cierta condición, no pueden actuar por sí solos, de modo que deben celebrar los negocios jurídicos a través de una persona de apoyo.

En caso de que, requiriendo el apoyo, la persona actúe por cuenta propia, el acto estará viciado de nulidad relativa. Así lo consagra el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 1996 de 2019, al señalar: “En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil.” 1.2.

Nulidad del contrato por ausencia o vicio del consentimiento. El consentimiento es un presupuesto de validez del negocio jurídico relacionado con el factor volitivo. Si falta el consentimiento o éste se encuentra viciado el negocio jurídico es inválido. Así, puede ocurrir que nos encontremos ante una falta absoluta del consentimiento o que éste se encuentre viciado.

La falta absoluta de consentimiento es apenas un tema sugerido por el artículo 1502 del C. Civil y aunque no se desarrolla de forma extensa es claro que constituye una causal de nulidad. Este fenómeno se puede presentar en la hipótesis de suplantación de la persona o de falsificación de poderes, especialmente en los casos en los que uno o varios sujetos negociales son señalados como vinculados en el negocio, pero realmente no participaron de su celebración. Además de esta hipótesis de ausencia absoluta de consentimiento, el negocio puede verse aquejado de nulidad relativa cuando a pesar de haberse prestado el consentimiento éste no ha sido libre y espontaneo, sino que se encuentra viciado.

Los denominados vicios de consentimiento se encuentran 10 expresamente contemplados a partir del artículo 1508 del Código Civil, el cual señala que “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” El error se produce cuando ocurre en relación con la especie de acto o contrato que se celebra. Hay error cuando la equivocación versa sobre la identidad de la cosa e igualmente se puede presentar en relación con la persona con quien se contrata.

Cada una de estas hipótesis se encuentra consagradas respectivamente en los artículos 1510, 1511 y 1512. Por su parte, la fuerza vicia el consentimiento siempre que sea ilegítima y de tal entidad como para ser capaz de obligar al negociante a decir sí en un negocio jurídico que en verdad no quiere celebrar. (Artículo 1513 del C.C.). Finalmente, El dolo solo vicia el consentimiento se el victimario es contratante y si se logra establecer que sin él no se habría celebrado la negociación (Artículo 1515 del C.C.). 1.3.

Nulidad del acto jurídico por objeto y causa ilícita La ilicitud puede ser concebida como una contravención de los preceptos imperativos del ordenamiento jurídico. Cuando al momento de disponer acerca de sus intereses, en su contenido, los sujetos celebrantes de un negocio jurídico contravienen disposiciones de orden público, éste se encontrará revestido de una nulidad por objeto ilícito.

Se debe señalar que la idoneidad del objeto hace referencia a aquellas ocasiones en que el legislador, por razones políticas, de orden público o de conveniencia general, decide sacar ciertos intereses de la órbita autonormativa de los particulares. En nuestro derecho, los artículos 1519 y siguientes del Código Civil señalan algunos objetos no idóneos de la negociación: la promesa de someterse a jurisdicción no reconocida por ley; el derecho de suceder a una persona viva; la enajenación de las cosas no comerciables, de derechos no transferible o de bines embargados.

Se trata, pues, del concepto que en la doctrina colombiana se llama tradicionalmente objeto ilícito, expresión con la cual se designa el evento vicioso en que se conculcan aquellas disposiciones encaminadas a lograr que los particulares, al crear sus negocios, atiendan también intereses generales de la comunidad.1 En cuanto a la causa ilícita el artículo 1524 se refiere a ella así: "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 1 BOHÓRQUEZ ORDÚZ, Antonio.

De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. 11 Así: la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita." El objeto y la causa lícitos han sido consagrados por el legislador como requisitos necesarios para la validez de los actos o contratos, como se lee en el artículo 1502 del Código Civil, que establece: "Para que una persona se obligue a otro por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.

Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que tenga una causa lícita (…)" A partir de estas consideraciones procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto. CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, el A quo resolvió no declarar la nulidad de la Escritura Pública N°3621 del 15 de diciembre del 2025 de la Notaria Segunda de Barranquilla.

Frente a la demanda, el juez de primera instancia manifestó que encontró una incongruencia con respecto a los hechos de la demanda, las pretensiones, lo desarrollado y solicitado a través del proceso con respecto a la nulidad sobre la escritura pública y la nulidad sobre el negocio jurídico contenido en la escritura. En este sentido, identificó que pese a que en la demanda las pretensiones iban encaminadas a la nulidad de la escritura pública realmente lo que se pretendía era la nulidad del negocio que contiene la escritura pública, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal.

En virtud de esta confusión, estudió tanto la configuración de la nulidad de la escritura pública como la nulidad del negocio. Pese a terminar decidiendo, bajo el principio de congruencia, con base a lo inicialmente pedido en la demanda, la nulidad de la escritura. Sobre la nulidad del documento, determinó, conforme a lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, que no se cumplían las situaciones para poder declarar la nulidad de la escritura pública con respecto a los aspectos formales.

Por su parte, sobre la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura, analizó la capacidad del padre con base a las pruebas, la desigualdad en la distribución de bienes alegada como causa ilícita, la legalidad del contenido de la disolución y liquidación, y los alegatos sobre la validez del poder. Con base en las pruebas, los testimonios de LYDIS DEL SOCORRO, MARCOS MARTÍNEZ y ENA BEATRIZ JIMENEZ, los actos posteriores a la disolución y liquidación, la escritura pública y la historia clínica, el A Quo consideró que el señor JAIME MATUK tenía capacidad para actuar.

Además, estableció que a pesar de que el demandante se sienta afectado porque, a su juicio, la demandada se quedó con la mayor parte de los bienes, el difunto podía disponer libremente de sus bienes. La ley permite a los cónyuges liquidar de común acuerdo la sociedad 12 conyugal y su padre no estaba obligado a dejar bienes a sus hijos, solo a sostenerlos mientras sean menores de edad o sean menores de 25 años y se encuentren estudiando.

De igual forma, dado que los cónyuges firmaron de común acuerdo la liquidación, el Notario no identificó signos de incapacidad ni se acreditó pérdida de capacidad cognitiva del señor JAIME MATUK y el documento respeto las formalidades del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, el A Quo estableció la validez del contenido de la escritura pública.

Sobre el poder entregado a LYDIS DEL SOCORRO JIMÉNEZ determinó que la separación de bienes implica liquidación, por lo tanto, dicho poder sí cubría lo actuado. Finalmente, recalcó que la firma de ENA BEATRIZ JIMENEZ en el poder fue reconocida por el notario y que solo ella como titular era quien podría alegar su falsedad, por lo que no hay nulidad del poder ni de la escritura desde el punto de vista formal.

Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, esgrimiendo los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. En su sustentación del recurso sostuvo que la sentencia es incongruente y carece de fundamentación legal, al no valorar adecuadamente las pruebas ni aplicar el artículo 1741 del Código Civil sobre nulidad absoluta.

Alegó que el negocio jurídico contenido en la escritura pública es nulo por haberse celebrado con una persona presuntamente incapaz, por falta de facultades en el poder otorgado, y por la inclusión y omisión indebida de bienes, lo que vulnera el principio de buena fe y el debido proceso. De conformidad con ello, procederá la Sala a resolver los reparos planteados por el demandante, para lo cual resulta indefectible la valoración de las actuaciones surtidas en el proceso.

III) Frente a la aplicación del artículo 1741 del Código Civil y el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 en la primera instancia El demandante pone de presente que la nulidad no fue planteada como nulidad del documento, escritura pública, sino del negocio jurídico contenido en él, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por lo tanto, considera que la sentencia fue incongruente y se omitieron normas jurídicas esenciales en el caso en tanto que, a su juicio, no se aplicó el artículo 1741 del Código Civil, sino que se aplicó erróneamente el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.

El anterior artículo establece en qué casos se puede declarar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. En este sentido, es nulidad absoluta: 1. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita 2. La nulidad producida por omitir un requisito o formalidad del acto o contrato propio de la naturaleza del mismo 3. La nulidad producida por la celebración de actos y contratos por parte de personas absolutamente incapaces. 13 Por su parte, los actos notariales, como lo es la escritura pública referenciada en este proceso, también tienen unos requisitos formales para su validez.

Lo anterior se encuentra el Decreto 960 de 1970 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 99. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.

Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6.

Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones.” En este sentido, no es lo mismo pretender la nulidad de un negocio u acto jurídico contenido en una escritura pública que pretender la nulidad del documento como tal, la escritura pública, ya que, dependiendo de lo pretendido se evaluarán diferentes normas.

Tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en SC5131-2020: “Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la Sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto autónomo1, es decir, que una es la nulidad que puede surgir de la escritura pública por la desatención de alguno de los motivos expresos concebidos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, diferente, la nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, prevista en el artículo 1741 del Código Civil” Tras el estudio de la sentencia apelada, se advierte que, aunque inicialmente el a quo destacó que existía confusión respecto al objeto de la nulidad y consideró, con base a las pretensiones de la demanda, que lo solicitado era la nulidad de la escritura pública, en su argumentación terminó abordando tanto la nulidad del documento como la nulidad del negocio contenido en él, al pronunciarse sobre la capacidad del señor JAIME MATUK y la distribución de bienes realizada como causa ilícita.

Así, frente a la capacidad estableció: 14 “Encuentra el despacho que revisada la historia clínica es cierto que en el año 2015 ingresó a los servicios médicos por un golpe en su cabeza, producto de una caída, pero en ninguno de sus apartes se establece en dicha historia Clínica que haya tenido pérdida de su capacidad cognitiva. De ser así el Notaría o Notaría ante quien leyó y suscribió la escritura pública que ahora se demanda no hubiese dado el aval para la expedición de la misma ( ) Así mismo, esa aseveración realizada por la parte demandante queda sin piso en ya que el señor, JAIME MATUK GUITIERREZ luego de otorgar poder para la adjudicación de sus bienes y que le fue leída ante notario, también realizó en el año 2016 y 2017 un trámite de adopción de la joven Estefanía MATUK JIMÉNEZ mediante un poder general que se otorgó por escritura pública ante notario.

Es decir, no había una pérdida de la capacidad cognitiva, como lo afirma la parte demandante, por tanto, no le asiste razón en este aspecto” Por su parte, sobre la distribución de los bienes en la liquidación: “Tal como se manifestó en línea anteriores, las personas tienen la libre administración y disposición de sus bienes. Es decir, pueden disponer de sus bienes y venderlo, enajenarlos o donarlos hasta el monto que la ley exija autorización judicial para ello, como a ellos bien les parezca bien.

Se sabe por ley que los padres tienen la obligación con sus hijos hasta la mayoría de edad y jurisprudencialmente, hasta los 25 años siempre y cuando se encuentran estudiando estudios superiores. Lo que quiere decir que, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, cesa entonces la obligación de los padres. Y no es obligación de los padres deber, dar, regalar o donar por regalar sus bienes a sus hijos solo a estos les surge el derecho ponencia una vez su padre fallezca, pero sobre los bienes que se encuentran en cabeza de él. Pero mientras se encuentre con vida y con capacidad mental, puede disponer de ellos como bien desee.

De tal suerte que pudo haber hecho un testamento en el cual podía ser igualmente las 2/4, una de libre disposición y la otra de mejora. O sea, estas facultades que la ley otorgar a toda persona para disponer libremente de sus bienes por cualquier clase de instrumento público, llámese testamento o donación, como su padre aquí tramitó. No le asiste ahora el derecho deshacer lo que su padre dispuso en vida con sus bienes.

Máxime, cuando quiso o dispuso dejar la mayor parte de ellos a su esposa, quien lo acompañó durante prácticamente toda su existencia y le ayudó a construir el patrimonio que adquirió. En conclusión, de las pruebas aportadas no hay evidencia para este Juzgado que exista una nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública en 133621 de diciembre 20 de 2015 emanada de la Notaría Segunda de Barranquilla” (sic) (resaltado por fuera de la transcripción) 15 Lo anterior contrasta con lo señalado en la demanda respecto al objeto de la nulidad pretendida, en la cual el demandante solicita expresamente la declaratoria de nulidad de la escritura pública.

No obstante, los fundamentos fácticos que sustentan su pretensión permiten concluir que, en realidad, lo que busca es la nulidad de lo contenido en la escritura, la disolución y liquidación de la sociedad. Así las cosas, pese a la falta de claridad con respecto al objeto de la nulidad y a que el A Quo finalmente decidió con base al Decreto 960 de 1970, lo cierto es que en su momento examinó la nulidad del negocio contenido en la escritura pública, atendiendo a los aspectos alegados por el demandante al pronunciarse sobre los temas anteriormente citados.

En este sentido, contrario a lo que establece el demandante, la Sala encuentra que la sentencia apelada no desconoció totalmente dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil. III) Frente a la valoración probatoria de la nulidad absoluta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal: causa ilícita e incapacidad De conformidad con lo anterior, la Sala determinará con base a los reparos del demandante si el negocio jurídico contenido en la escritura pública adolece de nulidad absoluta, según el artículo 1741 del Código Civil, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso.

El demandante dentro de sus reparos resalta una indebida valoración probatoria con respecto a la incapacidad de JAIME MATUK y la causa ilícita de la disolución y liquidación. En primer lugar, sobre la incapacidad de JAIME MATUK, alega el desconocimiento de pruebas que, a su juicio, demuestran la incapacidad del difunto. Así, alega que dentro de la historia clínica de JAIME MATUK GUTIERREZ se reportó un traumatismo craneoencefálico y atrofia cerebral y que ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK presentó una demanda de interdicción sobre el difunto, lo cual corrobora su deterioro mental.

Por su parte, establece como causa ilícita de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal la omisión e inclusión de bienes propios del difunto JAIME MATUK dentro de ella, hecho que aduce probado en el proceso y que fue realizado de mala fe. En virtud de la falta de análisis de estos puntos, sostiene que el A Quo no declaró la nulidad del artículo 1741.

Dado que el demandante presentó reparos en concreto con respecto al desconocimiento e indebida valoración probatoria de los testimonios y declaraciones rendidas en audiencia, se circunscribirá el análisis a resolver las inconformidades alegadas, relacionadas con la incapacidad de JAIME MATUK y la distribución de los bienes en el acto jurídico cuestionado.

En este sentido, en principio se encuentran las declaraciones de parte de JOSE JUAN MATUK y ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK. 16 Inicialmente, JOSE JUAN MATUK, en su declaración de parte, manifestó que interpuso la presente demanda con el fin de obtener la nulidad de la escritura pública 3621 de 2015, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre su padre, el señor JAIME MATUK, y la señora ENA, por considerar que dicha actuación fue realizada en un momento en el que su padre ya presentaba un grave deterioro cognitivo.

Afirmó que “en los años anteriores a esa escritura ya mi papá no estaba bien”, indicando que su padre padecía una enfermedad degenerativa que afectó progresivamente sus facultades mentales y lo hizo dependiente de ENA. Señaló que fue testigo de múltiples episodios de desorientación, pérdida de memoria y comportamientos que evidenciaban incapacidad para comprender actos jurídicos complejos.

Indicó que el poder mediante el cual su padre autorizó a ENA para adelantar la separación de bienes no pudo haber sido otorgado válidamente, puesto que “para esa época él ya no sabía bien lo que firmaba, repetía las cosas, no se ubicaba en tiempo ni espacio”. Además, cuestionó la actuación de LYDIS JIMÉNEZ, hermana de ENA y redactora del poder, señalando un posible conflicto de intereses y falta de imparcialidad en el proceso.

Finalmente, sostuvo que en la escritura se omitieron bienes relevantes y se adjudicaron otros que pertenecían exclusivamente a su padre, lo que a su juicio constituyó una maniobra para despojarlo del patrimonio sin su consentimiento ni el de sus demás herederos. Por su parte, la señora ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, en su declaración manifestó que la escritura pública cuya nulidad se pretende fue producto de la voluntad libre y consciente de su compañero, el señor JAIME MATUK, con quien convivió desde los 16 años, afirmando que “salí del colegio a casarme con Jaime Matuk, fue el único hombre de mi vida”.

Señaló que todos los actos relativos a la disolución, liquidación y adjudicación de bienes fueron decididos por su esposo, indicando que “él tenía su facultad para razonar cuando hizo todo eso” y que “allá en mi hogar se hacía lo que él decía, lo que él decidía”. Reiteró que acompañó a su esposo hasta el final de sus días, que lo apoyó en sus tratamientos médicos y que, a pesar de su deterioro físico, “él era un hombre que no se dejaba dominar por lo que yo dijera” y “hasta los últimos [momentos] estuvo consciente de sus actos”.

Sobre la adquisición de bienes, expresó que trabajaron juntos y que estos fueron comprados durante la convivencia, señalando que “lo ayudé a trabajar hombro a hombro” y que las propiedades fueron adquiridas “a título oneroso”. Respecto al proceso de interdicción promovido posteriormente, indicó que “ese proceso realmente se inició, pero cuatro años después de haberse otorgado la escritura pública 3621 de 2015”, y que ello no tiene relación directa con la voluntad expresada en vida por el señor MATUK.

Finalmente, explicó que fue él quien decidió dejarla como curadora de sus bienes, afirmando que “me nombraron como curadora porque yo era la persona más allegada y fue la decisión de él”. 17 Posteriormente, respaldando las afirmaciones realizadas por ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, se practicaron los testimonios de MARCO MARTINEZ BARRAZA Y LYDIS DEL SOCORRO JIMENEZ MARCO MARTINEZ BARRAZA, al ser interrogado sobre la voluntad del señor JAIME MATUK en la separación de bienes estableció que “Decía que él le iba a dejar todas las cosas a su señora, que todas las cosas están para ella porque era la única compañera que lo había acompañado toda la vida”.

De igual forma, sobre su conocimiento de los negocios del difunto dijo que al conocer por más de 30 años a JAIME MATUK conocía su modelo de negocio y que en la finca mantenía “como 2000 reses”, afirma que el señor MATUK “compraba ganado, lo llevaba a la finca, y en la finca de él ahí lo entregaba. Por eso es que se veía ese poco de ganado, pero ahí no había esa cantidad de ganado”.

Entretanto, LYDIS DEL SOCORRO JIMENEZ, manifestó que fue la abogada encargada de elaborar el poder mediante el cual el señor JAIME MATUK junto con la señora ENA autorizó para adelantar la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Indicó que dicho poder fue otorgado por voluntad del señor MATUK, quien acudió personalmente a su oficina y expresó con claridad que deseaba hacer la separación de bienes con su esposa, afirmando que “me dijo que quería que le hiciera ese poder a Ena para la separación de bienes, que él estaba de acuerdo”.

Señaló que, aunque no participó directamente en la elaboración de la escritura pública 3621 de 2015, sí tuvo conocimiento de su contenido por haber sido redactada por un Notario con base en el poder que ella elaboró. Al ser interrogada sobre el estado de salud del señor MATUK, manifestó que “él estaba muy lúcido, nunca le noté ningún deterioro cognitivo” y que “sabía lo que quería y lo que estaba firmando”.

Asimismo, sostuvo que no hubo ocultamiento de bienes ni intención de perjudicar a terceros, y que los bienes liquidados correspondían a la sociedad conyugal. Reiteró que el poder fue producto de la voluntad expresa del señor MATUK, quien “hablaba perfectamente, se vestía solo y tenía toda su capacidad”. Finalmente, negó que hubiese algún tipo de presión o manipulación en la actuación que llevó a cabo como abogada y aclaró que su intervención fue exclusivamente profesional, a pesar de su parentesco con la señora ENA.

En las anteriores declaraciones, se encuentra que no hay acuerdo entre los declarantes con respecto al estado en el que se encontraba el difunto al momento de realizar los trámites para llevar a cabo la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, es decir, la entrega del poder a la señora LYDIS y la posterior realización de la escritura pública N°3621 del 15 de diciembre del 2025.

En principio, se entiende, gracias a la declaración del demandante, que el señor JAIME no se encontraba en sus cabales al momento de entregar el poder por medio del cual se realiza la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre él y la señora ENA. Por su parte, con base a las demás declaraciones se extrae que el señor JAIME no 18 solamente estaba en pleno uso de sus facultades, sino que tenía la iniciativa de llevar a cabo la separación de bienes, y que en su momento se encontró conforme e instruyó la liquidación de la sociedad conyugal.

Dicho esto, se debe precisar que, por regla general todas las personas son capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones. La capacidad enmarca la facultad de las personas de actuar por sí mismos o designar su representación a otro. Sin embargo, todas las personas se presumen capaces para actuar por sí mismos, existen ciertos eventos en los cuales esta facultad resulta limitada, por una condición particular que le impida actuar por sí mismos, de modo tal que requiera del apoyo de un tercero para celebrar ciertos actos o contratos.

Ante la situación anteriormente descrita, en la que una persona en principio capaz no podía actuar por sí misma debido a una condición particular, el ordenamiento jurídico dispuso de figuras jurídicas que permiten su actuación mediante la intervención de un tercero. Conforme a lo anterior, el ordenamiento civil preveía la interdicción. Esta figura consistía en la declaratoria de incapacidad de una persona de realizar actos jurídicos debido a una discapacidad mental, en virtud de esto una tercera persona, curador, tomaba decisiones en su lugar.

En este entendido la persona perdía la capacidad de decidir y actuar por sí misma, mientras que el tercero curador asumía la representación legal. Sin embargo, posteriormente, la Ley 1996 de 2019 elimina la interdicción y reconoce la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, junto con un sistema de apoyos para eliminar barreras de acceso en el ejercicio de su capacidad legal.

Por lo tanto, las personas con discapacidad pasan a obligarse y decidir por sí mismas, con los apoyos que requieran. De igual forma, esta ley dispuso un régimen de transición para los procesos de interdicción realizados previamente. Lo anterior, con el fin de revisarlos y determinar la adjudicación judicial de apoyos. En el caso en concreto, según los hechos narrados por el demandante, se llevó a cabo un proceso de interdicción sobre JAIME MATUK.

Como resultado de este proceso, el señor JAIME MATUK fue declarado incapaz y se le fue designada una curadora. En este sentido, cualquier acto que JAIME MATUK celebrará luego de ser declarado interdicto se debía hacer a través y por decisión de su curadora designada, al carecer de capacidad de actuar por sí mismo. Al revisar los hechos se establece que la interdicción fue declarada en 2018.

A partir de esta fecha hasta revisada la interdicción o inhabilitación, se entendía a JAIME MATUK incapaz. Por lo tanto, esta declaratoria de interdicción solamente prueba la incapacidad del señor MATUK ante la celebración de actos posteriores a 2018. De manera que, no constituye prueba de su incapacidad de celebrar un acto jurídico en 2015, particularmente de suscribir la escritura pública que contiene el negocio jurídico objeto del presente proceso, o de previamente conceder un poder a la señora LYDIS para dicho acto. 19 De igual forma, dentro del acervo probatorio encontramos la historia clínica de JAIME MATUK.

El demandante sostiene que en dicho documento se evidenció una atrofia cerebral aspecto desconocido por el juez para determinar la incapacidad de su padre. No obstante, al revisar la historia clínica, se observa que el 14 de Julio de 2015 se registró la atrofia descrita, pero en líneas seguidas se consigna “SIN DETERIORO NEUROLOGICO”. En este sentido, la sola referencia de una atrofia cerebral no es suficiente para acreditar el deterioro cognitivo que haría incapaz al señor MATUK de conceder poder a la señora LYDIS ni cuestionar su conformidad con la disolución y liquidación de bienes realizada en la escritura pública N°3621 del 15 de diciembre del 2025, máxime cuando el mismo documento descarta cualquier afectación neurológica.

De conformidad con lo anterior, no existen elementos de prueba suficientes para demostrar que el señor JAIME se encontraba incapacitado para actuar al momento en que se llevó a cabo la disolución y liquidación de bienes o cuando concedió el poder de realizar dicha escritura en virtud de la separación de bienes. Ya que, bajo los términos anteriores el demandante no desvirtuó la presunción de capacidad de JAIME MATUK.

Ahora bien, sobre la causa ilícita alegada por el demandante al revisar el expediente se ve que, tal como lo destaca en el reparo en concreto, existen pruebas documentales que demuestran la existencia de bienes inmuebles pertenecientes a JAIME MATUK. Al contrastar los bienes referenciados en las pruebas con la escritura pública, mediante la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad, se nota que estos no hicieron parte de los bienes repartidos.

Ante la omisión de bienes dentro de la liquidación de la sociedad conyugal el Código General del Proceso, en su artículo 518, prevé la posibilidad de realizar una partición adicional. Por su parte, la causa ilícita se refiere al motivo de celebración del contrato que está prohibido por la ley, es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

La omisión de bienes dentro de la liquidación no se puede entender per se como una causa contraria a la ley, ya que la misma ley prevé que ante esta posibilidad se pueda realizar una partición adicional. En este sentido, no se invalida la partición anteriormente dispuesta, ni adolece de causa ilícita. De igual forma, pese a que durante el proceso se resaltó la existencia de bienes que no se adjudicaron en la escritura pública, no se puede presumir que esta omisión es contraria a la buena fe.

Es necesario recordar que la buena fe se presume, por lo que, tal como lo establece el artículo 769 del Código Civil, la carga de la prueba de la mala fe recae sobre quien la alega. En este caso, el demandante debía probar que la omisión y la adjudicación de bienes propios se hizo de mala fe. Sobre este punto, este sustenta que el testimonio de MARCO MARTÍNEZ BARRAZA, al no ser tachado ni objetado, es prueba 20 suficiente para demostrar la mala fe y causa ilícita en la adjudicación realizada mediante la escritura pública.

Tal como lo establece el demandante, de la práctica de los testimonios en audiencia no se advierte que el testimonio referenciado haya sido tachado ni objetado. Sin embargo, las pruebas se deben valorar en conjunto, por lo que no basta el testimonio de MARCO MARTINEZ BARRAZA para establecer la mala fe. Además, la falta de tacha u objeción sobre el testimonio no le da mayor valor probatorio para probar la mala fe, en tanto que este tema no fue ni siquiera plenamente abordado durante el interrogatorio.

En este sentido, de la valoración de las pruebas testimoniales no se encuentra mayor indicador de la mala fe alegada por el demandante. Finalmente, tal como se estableció anteriormente, la omisión y adjudicación de bienes propios de JAIME MATUK, realizada en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se considera per se causa ilícita, aún más cuando no se probó mala fe en la adjudicación. En este entendido, al no haberse acreditado la incapacidad del señor JAIME MATUK al momento de otorgar poder a la señora LYDIS para la elaboración de la escritura pública que contiene la disolución y liquidación de bienes, en el marco de la separación de bienes con la señora ENA JIMENEZ DE MATUK, y no evidenciarse causa ilícita dentro del negocio jurídico contenido en dicha escritura, no se configura la nulidad absoluta alegada por el demandante.

III) Frente a los efectos de la separación de bienes en la sociedad conyugal El demandante en busca de dejar sin efectos la escritura pública 3621 de 2015, en la cual se realiza la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de JAIME MATUK y ENA JIMENEZ DE MATUK, argumenta la falta de facultad de LIDYS JIMENEZ para llevarla a cabo.

En este sentido, alega que en el poder solamente se facultaba a LYDIS JIMENEZ para realizar la separación de bienes, no disolver y liquidar la sociedad conyugal de su difunto padre y la señora ENA. La disolución de la sociedad conyugal se refiere a la terminación del régimen común de bienes entre los cónyuges, en consecuencia, de varias situaciones descritas por la ley.

Entre las cuales, se encuentra por la disolución por mutuo acuerdo de los cónyuges. Tal como lo describe el artículo 1820 del Código Civil: “ARTICULO 1820. CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 21 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.” (resaltado por fuera del texto) Por su parte, la separación de bienes es una figura jurídica que permite a los cónyuges administrar y disponer de sus bienes de manera independiente, sin implicar necesariamente la disolución del matrimonio.

Esta puede ser realizada mediante capitulaciones matrimoniales, escritura pública o decretada judicialmente. De manera que, una vez realizada o decretada, los cónyuges no tendrán parte de los gananciales que resulten de la administración de los bienes del otro. En ultimas la finalidad que persigue la separación de bienes es acabar con el vínculo patrimonial que surge del matrimonio, la sociedad conyugal, sin afectar la unión civil.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en SC2222-2020, reitera una antigua sentencia de esta misma Corporación, expresando: “La sociedad conyugal puede terminar antes que el matrimonio (y a pesar de que éste subsista durante años) como cuando se decreta judicialmente al divorcio o la simple separación de bienes (C. C. artículos 197 a 208;

Ley 28 de 1932, articulo 3º; Código de Procedimiento Civil, articulo 625); d) Cuando el matrimonio se celebra por los ritos canónicos de la Iglesia Católica, es, además, de un contrato, un sacramento: y la sociedad conyugal es un simple contrato civil que implícitamente se celebra en el acto de contraer matrimonio católico o meramente civil.

De lo anterior se concluye que es imposible confundir o identificar el régimen legal del matrimonio propiamente dicho y el de la sociedad de bienes, y que mientras las normas que regulan el primero son de orden público, las que rigen la segunda no lo son, por regla general” (resaltado por fuera del texto) 22 Conforme a los conceptos anteriormente analizados, es entonces natural que la separación de bienes traiga consigo la disolución de la sociedad conyugal, dado que sus efectos van encaminados a afectar la existencia del vínculo patrimonial surgido del matrimonio, mas no la permanencia en la unión civil.

En tal sentido, el mismo Código Civil en su artículo 1820 prevé la posibilidad de adelantar la disolución de la sociedad conyugal por medio de escritura pública por mutuo acuerdo, a la par de su liquidación. De manera que, de nada serviría entregar un poder para realizar una separación de bienes notarial sin pretender que en el trámite de esta se realice la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Ya que, en ultimas los efectos de la separación de bienes son precisamente los anteriores actos. En el caso en concreto, el poder entregado a la señora LYDIS consta anexo a la escritura pública dentro del expediente. En él se observa que el señor JAIME y la señora ENA lo concedieron para que la señora LYDIS “presente solicitud y lleve hasta su culminación SEPARACIÓN DE BIENES, según los trámites notariales contemplados en la ley”.

De lo anterior, se entiende claramente la voluntad de ambos de llevar a cabo la separación de mutuo acuerdo mediante escritura pública, y, por lo tanto, realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. De manera que, la señora LYDIS DEL SOCORRO JIMÉNEZ realizó la escritura pública 3621 de 2015 actuando bajo las facultades que le fueron previamente dadas por los señores JAIME MATUK y ENA JIMENEZ DE MATUK, contrario a lo alegado por el demandante.

En este sentido, el A Quo falló conforme a derecho al establecer que la separación de bienes implicaba la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de JAIME MATUK y ENA JIMENEZ DE MATUK. En conclusión, tal como fue establecido por el A quo no se probó la incapacidad del señor JAIME MATUK ni se acredito la existencia de causa ilícita.

De igual manera, la escritura pública no se encuentra viciada por la falta de facultad de LYDIS DEL SOCORRO JIMENEZ para realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ya que se entiende que estos son efectos derivados de la separación de bienes. De conformidad con todo lo expuestos, los reparos frente a la sentencia de primera instancia no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se debe proceder inexorablemente a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE 23 BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de nulidad de escritura pública, seguido por JOSÉ JUAN MATUK MIRANDA contra ENA BEATRIZ JIMENEZ DE MATUK, de conformidad con las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia. 3.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia 24 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e8480943d3000c5fc56cccdaf0ad5d2c2c035f935449a509718031aae d918f6 Documento generado en 13/08/2025 03:52:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25