Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120160014301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: William Rafael Ortiz Sierra: Electricaribe S.A. E.S.P. (En Liquidación) y Otros: 70001310500120160014301 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 26 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILLIAM RAFAEL ORTIZ SIERRA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, identificado bajo el Rad.

No. 2016-00143-01. Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2016, la Sala alterará su orden de salida, en clave a efectivizar los postulados adjetivos de celeridad y 1 eficacia, amén de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el actor.

I.

ANTECEDENTES El referido accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria Laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional que disfruta, con fundamento en el promedio de todos los factores salariales devengados por éste durante el último año de servicios, actualizado con venero en el IPC certificado por el DANE.

Que en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del retroactivo de diferencias pensionales generado, debidamente indexado y con intereses moratorios. Que se imponga condena en costas a cargo de la accionada. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante es pensionado convencional de la empresa demandada desde el 31 de octubre de 2001.

Que, posteriormente, en razón a las cotizaciones efectuadas al sistema por el referido empleador, el ISS hoy COLPENSIONES otorgó pensión de vejez en favor del demandante a través de Res. GNR 255242 del 23 de agosto de 2015, en cuantía de $2.795.210, a partir del 30 de agosto de 2014. Que, la accionada al momento de cuantificar la prestación convencional del actor, no tuvo en cuenta el promedio de la totalidad de factores salariales percibidos por éste durante su último año de servicios, tales como: subsidio de transporte, recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos y, subsidio de alimentación. 2 Que, el actor en data 4 de enero de 2016 elevó reclamación de reajuste de pensión de jubilación convencional ante la accionada, la cual no fue respondida por la pasiva.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (hoy en Liq.) dio contestación a la misma1, oponiéndose al total de las pretensiones incoadas por el demandante, por considerar que la empresa liquidó en debida forma la pensión de jubilación del demandante, aplicando para el efecto el promedio de todo lo devengado por el trabajador durante su último año de servicios, a la luz de lo previsto en la CCT, tal como se corrobora en la liquidación final de prestaciones sociales que anexa.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y 2) prescripción general de la acción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, que como de mérito, propuso oportunamente la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, representada legalmente por SAUL HERNANDO SUANCHA TALERO, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. E.S.P., 1 Ver “12ContestacionDemanda” 3 por sucesión procesal FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante WILLIAM RAFAEL ORTIZ SIERRA. Como agencias en derecho se señala la suma de $300.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que no resulta dable acceder a la reliquidación pensional pretendida por el accionante, pues éste basa su pedimento en la aplicabilidad de normas legales que establecen los factores a tener en cuenta a la hora de cuantificar una prestación de jubilación, siendo que la prerrogativa que disfruta le fue conferida al alero de una CCT, es decir, bajo los parámetros propios de dicho instrumento extralegal.

Asimismo, adujo la juez que, en todo caso, la acción para reclamar el reajuste de la prestación pensional se encuentra prescrita, porque entre el momento en que fue otorgada dicha prebenda pensional y la fecha de reclamación de reliquidación transcurrieron mucho más de los 3 años que prevé la norma adjetiva laboral para tal efecto, siendo ella la posición que maneja la H. CSJ SC Laboral, como se ve en sentencias expedidas desde el año 2003 al 2014, en la que se asentó que la solicitud de reajuste para la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta a la hora de liquidar la prestación pensional prescribe dentro de los 3 años que establece la ley.

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En vista de que la parte vencida –demandante- no recurrió la decisión de primer nivel, se remitió el expediente a este Tribunal a fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta. 4 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 14 de junio de 2022 admitió el reseñado grado jurisdiccional y, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

No obstante lo anterior, dentro de la oportunidad otorgada no se recibió alegación alguna. Finalmente, conforme providencia fechada 30 de abril de 2024, se dispuso tener a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y además ordenar la notificación de la existencia del presente proceso a la liquidadora de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., Dra. Adriana Betancourt Ortíz, al igual que a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de administrador y vocero del FONECA para los fines legales pertinentes, igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 5 2.

Problemas Jurídicos En virtud del grado jurisdiccional de consulta activado en favor de la parte demandante, corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • ¿resulta dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que disfruta el demandante, teniendo en cuenta para ello la totalidad de factores salariales presuntamente percibidos por éste durante su último año de servicios, tales como: subsidio de transporte, recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos y, subsidio de alimentación? De cara a dilucidar el dilema jurídico planteado, debe precisarse, que no es asunto de discusión: i) que el actor laboró al servicio de la empresa accionada durante el interregno comprendido del 12 de enero de 1976 al 31 de octubre de 20012 y, que: ii) le fue reconocida por parte de la entidad enjuiciada una pensión de jubilación convencional -de carácter compartida-, a partir del 1° de noviembre de 20013.

Sentado lo anterior, desde ya es dable indicar por este colectivo judicial que, las pretensiones del gestor de la Lid están llamadas al fracaso, por la potísima razón que éste, se limitó a solicitar, el reajuste de su pensión de jubilación de estirpe convencional, sin aportar probanza alguna que soportara tal petición, en tanto que además de que no resultan aplicables las disposiciones que prevé la ley en relación con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la prestación del accionante, pues, se repite, su derecho fue reconocido vía convencional; se tiene que, NO fue arrimada la C.C.T. que consagra el método de liquidación (ora los factores salariales aplicables) de la referida la gracia pensional extralegal, como para determinar si efectivamente se tuvieron o no en cuenta la 2 3 Ver pág. 62 “05Demanda” Ver pág. 19 “05Demanda” 6 totalidad de elementos que integran esa tasación prestacional; siendo ello una carga probatoria que ineluctablemente debía cumplir y que al no hacerlo, constituye razón suficiente para que su reclamación reliquidatoria no tenga acogida en sede judicial y por tanto deba despacharse desfavorablemente.

Conviene recordar que el fin propio de la prueba, es lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que se controvierte en el proceso, de ahí que, el art. 164 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral –art. 145 del CPTSS- establezca que “… toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Asimismo, no puede perderse de vista que la jurisprudencia tiene establecido que cuando se pretendan reivindicar derechos de naturaleza convencional, es obligación del demandante4 incorporar al proceso la prueba de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo con la correspondiente constancia del depósito oportuno, sin cuya solemnidad no surte sus efectos5.

Y ello es así porque, como lo ha enseñado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral “… al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando la misma y el acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo…”6; recalcando la Corte que “… Si tal prueba no se allega al proceso (…), no puede el sentenciador (…) reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba 4 Al respecto, en sentencia SL2069-2018, la CSJ SC Laboral refirió: Es pertinente decir que es al que reclama tales prerrogativas a quien compete aportar dicho medio de convicción, y no a los juzgadores, quienes dentro de la órbita de sus competencias, en aras de buscar la verdad real y para materializar el derecho sustancial, pueden procurar la consecución de una prueba como la convención colectiva, como aquí ocurrió; sin embargo, se insiste, esa obligación corresponde a la parte interesada en acreditar que es beneficiario de la misma. 5 CSJ SCL, SL2349-2024 CSJ SCL, sentencia adiada 24 de abril de 2013, Rad.

No. 43043, M.P: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 6 7 legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”7 Así, en un proceso de contornos similares al presente, con identidad de parte demandada, en el cual los demandantes no aportaron la Convención Colectiva De Trabajo, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1715-2017, sostuvo: “A más de lo anterior, si en gracia de discusión la Corte entrara a examinar el caso de fondo, se observa que el Tribunal no incurrió en el error atribuido al determinar que el derecho reclamado por los demandantes era improcedente «por no haberse aportado el texto de la convención colectiva de trabajo».

Obsérvese que en un proceso con similares hechos, en el cual los demandantes no aportaron la convención colectiva, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 de junio de 2010, radicado 39361 sostuvo: Del mismo modo, como se precisó en la acusación precedente, no se puede dar por establecido que estuviera por fuera del debate o debiera darse por cierta la existencia de la cláusula convencional de la que se derivan los derechos pretendidos y su contenido, porque no se cumplieron las exigencias legales y los parámetros jurisprudenciales para que operara la figura jurídica de la confesión ficta.

Adicionalmente se ha de precisar que desde el punto de vista jurídico no hubo error del Juzgador de segundo grado, pues para hacer valer judicialmente derechos convencionales, es menester allegar al proceso el texto convencional y que se encuentre con la respectiva constancia de depósito, so pena de la imposibilidad de demostrar la existencia de esas garantías por tratarse la convención colectiva de un acto solemne (Negrillas fuera del texto).

Adicionalmente, recuerda esta Sala que, a pesar de que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece que el juez del trabajo no está atado a la tarifa legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento inspirado en los principios científicos que informan la sana crítica y en la conducta procesal observada por las partes, también dispone que “cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, y 7 Ibidem 8 los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen que es en las convenciones colectivas en donde se fijará entre empleador y sus trabajadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Del mismo modo, en cuanto a la posición de la parte recurrente de que no es necesaria la convención colectiva, puesto que el acuerdo de sustitución patronal era el documento «relevante y eficaz» para probar el derecho de los demandantes, no es posible estudiarlo por cuanto en el expediente no obra prueba dicho documento.

Ahora bien, en el caso hipotético de que el convenio de sustitución patronal hubiera contenido la disposición normativa de la convención colectiva en la cual se encontraba previsto el derecho reclamado, se ha debido aportar dicho convenio para conceder el derecho. Lo anterior, con el propósito de que la Sala pudiera determinar el fundamento del derecho en disputa; sin embargo, se reitera, de la documental obrante en el plenario no es posible concluir lo anterior pues, no se aportó el texto convencional ni el convenio de sustitución patronal”.

Con arreglo a lo reflexionado y transcrito, lo que se impone es REVOCAR el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, pues al no haberse configurado el reajuste pretendido, no tenía cabida la prescripción decretada en primera instancia. Consecuencialmente, se CONFIRMARÁN los ordinales 2° y 3° de dicho veredicto.

Sin costas en este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral 9 instaurado por WILLIAM RAFAEL ORTIZ SIERRA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pues al no haberse configurado el reajuste pretendido, no tenía cabida la prescripción decretada en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo primigenio.

TERCERO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 10 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9e8c2d9b4a6affe0541a242c66fff0bcd31e03a9d8fd676a3ab2b843a6dba34 Documento generado en 18/12/2024 02:23:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica