REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA promovido por DORIS ARCINIEGAS GUTIERREZ y OTRAS contra HACIENDA CONDOMINIO CAMPESTRE P.H. RADICADO: 73-001-31-03-005-2024-00262-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, decretó la suspensión provisional de los efectos del acta impugnada y de los actos o decisiones que de ella dependan.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Doris Arciniegas Gutiérrez y Otras promovieron demanda promedio de la cual pretenden que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Condominio Hacienda Campestre PH. No. 15 del 09 de septiembre de 2024, al interior de la cual, solicitaron, en virtud de lo previsto en el canon 382 del Código General del Proceso, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado1. 2.
En virtud de lo anterior, con proveído del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, previo a decidir lo pertinente sobre la solicitud de suspensión provisional del acto impugnado, requirió a la parte actora para prestar caución por valor de $ 50.000.000 dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado de esa providencia2. 3.
En cumplimiento a lo ordenado, la parte actora por intermedio de su mandataria judicial allegó póliza de seguro emitida por la compañía Seguros del Estado S.A. por valor asegurado de $ 50.000.0003. 1 Archivo pdf No. 003. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 1 4. Luego, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en providencia del 14 de noviembre de 2024 aceptó la póliza judicial expedida por la compañía Seguros del Estado S.A. y decretó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de copropietarios del Condominio Hacienda Campestre celebrada el 07 de septiembre de 2024, contenida en acta No. 015, con fundamento en que se evidenciaron aparentes deficiencias en la convocatoria a la asamblea relacionadas con el numero plural y calificado de propietarios, que la citación no se comunicó a todos los copropietarios y que no se acreditó la fijación del aviso en que debe insertarse el orden del día de la asamblea general extraordinaria4. 5.
Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en las siguientes censuras: (i) el juzgado se pronunció sobre una medida cautelar que no cumplía los requisitos señalados en la ley pues no se acompañó caución y además no se presentó en escrito separado, (ii) el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria de los medios de prueba adosados a la demanda, (iii) el Juzgado desconoció la presunción de legalidad de las actas de asamblea al ordenar la suspensión provisional de las decisiones tomadas sin que se hubiesen acreditado las presuntas falencias de las que adolece, (iv) el juzgado desconoció la autenticidad y validez del acta de asamblea y la suspendió a pesar de que la misma no fue tachada de falsa por la parte actora, (v) el juzgado quebrantó el principio de buena fe al presumir irregularidades sin tener pruebas concluyentes para ello, y, (vi) al ordenar la suspensión provisional de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios el juzgado no determinó sus efectos lo que determina inseguridad jurídica para la copropiedad pues no se conocen los efectos prácticos de la suspensión5. 6.
Con providencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dispuso no reponer el auto apelado tras analizar cada uno de los reparos concretos esgrimidos, frente a los cuales se pronunció así: (i) el canon 382 del estatuto procesal no exige que la medida cautelar se solicite en escrito separado y la parte actora prestó la caución exigida en auto del 30 de octubre de 2024, (ii) la suspensión provisional del acta impugnada se fundó en las normas previstas en el reglamento de propiedad horizontal, aunado a que no obran en el expediente las pruebas que presuntamente fueron indebidamente valoradas y en todo caso ese argumento no ataca las razones que llevaron al A quo a suspender los efectos del acta impugnada, (iii) el legislador habilita la suspensión provisional del acta impugnado siempre que de las pruebas sumarias allegadas resulte plausible el cargo de nulidad invocado por el demandante, (iv) la parte recurrente confunde las nociones de autenticidad y validez, en ese orden, acotó el A quo que la autenticidad de las actas no ha sido controvertida, por el contrario lo que se discute en el pleito es la validez de la misma y esa cuestión debe definirse de fondo en la sentencia, (v) no se quebrantó el principio de buena fe pues la decisión adoptada por el A quo se fundó en las pruebas sumarias aportadas y (vi) la medida cautelar se ajusta a lo previsto en el Código 4 Archivo pdf No. 015.
Ibidem. 5 Archivo pdf No. 022. Ibidem. 2 General del Proceso puesto que, guarda el mismo grado de concreción señalado por el legislador pues se suspendieron los efectos del acta impugnada. Ante el fracaso de la impugnación horizontal, la Juez A quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado como subsidiario, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 382 del Código General del Proceso6.
III.CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 382 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de la parte demandada. 2. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso “…en la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…”. 3. De ahí que, la procedencia de esa medida cautelar está supeditada, de un lado, a que la parte solicitante preste caución en la suma ordenada por el Juez de la causa y del otro, que de la simple contrastación del acto impugnado con la norma, el reglamento o los estatutos se advierta la infracción de esas disposiciones; por ende, de acreditarse esas dos circunstancias, deberá suspenderse de manera provisional los efectos del acto atacado, sin que ello implique prejuzgamiento, puesto que la nulidad o no del acta impugnada es una cuestión de fondo que, en todo caso, debe definirse en la sentencia. 4.
En ese orden de ideas, basta con posar la vista sobre las piezas procesales obrantes en la encuadernación digital para evidenciar de primera mano que la parte actora constituyó caución mediante póliza de seguro judicial No. 17-53-101014600 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A. por valor asegurado de $ 50.000.000, tal como lo dispuso el A quo en proveído del 30 de octubre de 2024, por lo que se cumple objetivamente el primero de los requisitos señalados en el canon 382 del Código General del Proceso que habilitan la suspensión provisional del acta impugnada. 5.
Del mismo modo, tras cotejar la Ley 675 de 2001 y la Escritura Pública No. 2953 del 14 de octubre de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, contentiva del Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad la Hacienda Campestre con el Acta de Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Condominio Hacienda Campestre PH. No. 15 del 09 de septiembre de 2024, se vislumbra la infracción de algunas de esas disposiciones; cuestión que habilita la 6 Archivo pdf No. 034.
Ibidem. 3 suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, conforme se explica enseguida: 5.1. Tras la revisión de los medios de prueba obrantes en la actuación, del acta impugnada a la luz de las disposiciones normativas previamente referidas – ley 675 de 2001 y Reglamento de Propiedad Horizontal – se advierte que, al parecer, la primera convocatoria a la Asamblea extraordinaria de copropietarios desconoció la ritualidad prevista en el artículo 48 de la Escritura Pública No. 2953 del 14 de octubre de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué puesto que, ese llamamiento no se adelantó ni por el administrador, ni por el revisor fiscal, ni mucho menos por un número plural de copropietarios que representen por lo menos la quinta parte de los coeficientes de copropiedad; por el contrario, la citación se remitió, según lo atestó el representante legal del condominio, por la copropietaria María Nancy Cifuentes quien ostenta un coeficiente de 0.83% de propiedad que, sin duda, es inferior a la quinta parte de la totalidad de los coeficientes de propiedad. 5.2.
Además, en boletín informativo del 09 de septiembre de 2024, el representante legal del Condominio Campestre La Hacienda PH informó a la totalidad de copropietarios que en la Asamblea General Extraordinaria, al parecer, celebrada el 07 de septiembre de 2024 se incurrió en “…violación y no cumplimiento al artículo 46 del Reglamento de Propiedad Horizontal (…) existe una total usencia(sic) de notificación de la Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria (que a su vez no fue convocada por quienes están legitimados) citada para el día 4 de septiembre de 2024, toda vez que muchos copropietarios no fueron convocados…”. 5.3.
Súmese a lo anterior, que el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 de propiedad horizontal impone que “…las decisiones de la Asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente y los votos emitidos en cada caso…”, precepto legal, que se reprodujo en los mismos términos en el artículo 66 del Reglamento de Propiedad Horizontal; sin embargo, tras contrastar dicha normativa con el Acta de asamblea extraordinaria de copropietarios impugnada, se advierte que la misma no contiene, contrario a lo señalado en la norma en cita el nombre y la calidad de los asistentes, su unidad privada, su respectivo coeficiente y los votos emitidos en cada una de las decisiones adoptadas; lo cual, sin duda, constituye en línea de principio la violación de esas normas imperativas. 5.4.
Tal como puede colegirse, en el caso presente acertó el A quo al disponer la suspensión provisional de los efectos derivados de las decisiones contenidas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 15 celebrada el 07 de septiembre de 2024, pues se cumplen a cabalidad las condiciones legalmente exigidas para ello. De un lado, la parte actora constituyó la caución ordenada por el juez por el valor señalado y, del otro, se advierte de manera preliminar que el acta impugnada no guarda consonancia con las ritualidades previstas en los artículos 66, 48 y 46 del Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad demandada, por lo que se habilitada, en virtud de lo reglado en el canon 382 del Código General del Proceso, la suspensión provisional de los efectos de esa acta de asamblea impugnada. 4 5.5.
De ese modo, salta a la vista el acierto del A quo pues su decisión se fundó en la valoración de los medios de prueba arrimados con la demanda, entre ellos, el Acta combatida y el Reglamento de Propiedad Horizontal, a partir de los cuales concluyó que el acto demandado en línea de principio no comulga con las normas que regulan tanto el contenido del acta como de las formalidades que deben seguirse para la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de copropietarios, de ahí que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no se evidencia por esta Sala Unitaria que se hubiese quebrantado por parte del juez de primer grado el principio de buena fe o que se hubiese pasado por alto la presunción de legalidad del acta impugnada, pues se insiste, su decisión tiene respaldo en las probanzas documentales obrantes en la actuación y en el cumplimiento cabal de las exigencias previstas en el canon 382 del Código General del Proceso que habilitan la procedencia de dicha cautela; circunstancia que no implica, como parece entenderlo la censora, el desconocimiento de la autenticidad de dicha acta que, dicho sea de paso, no ha sido desconocida o tachada de falsa por las partes en contienda.
Por tanto, los reproches consistentes en que “el juzgado quebrantó el principio de buena fe al presumir irregularidades sin tener pruebas concluyentes para ello”, “el Juzgado desconoció la presunción de legalidad de las actas de asamblea al ordenar la suspensión provisional de las decisiones tomadas sin que se hubiesen acreditado las presuntas falencias de las que adolece”, “el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria de los medios de prueba adosados a la demanda”, “el juzgado se pronunció sobre una medida cautelar que no cumplía los requisitos señalados en la ley pues no se acompañó caución y además no se presentó en escrito separado” y “el juzgado desconoció la autenticidad y validez del acta de asamblea y la suspendió a pesar de que la misma no fue tachada de falsa por la parte actora”. 5.6.
La misma suerte corre la censura esgrimida por la parte demandada según las cual “al ordenar la suspensión provisional de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios el juzgado no determinó sus efectos lo que determina inseguridad jurídica para la copropiedad pues no se conocen los efectos prácticos de la suspensión”; pues, no debe olvidarse que, los efectos prácticos de la suspensión del acto impugnado consisten en que las decisiones allí adoptadas o allí contenidas no pueden ejecutarse o llevarse a cabo, al privarse temporalmente de sus efectos jurídicos mientras se decide de fondo la legalidad del acta impugnada. 6.
Por las razones brevemente expuestas, se confirmará la providencia apelada de origen y fecha conocidos. Por tanto, se emitirá condena en costas contra la parte demandada recurrente, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
En virtud de lo anterior, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.
RESUELVE
5 PRIMERO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto apelado calendado el veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada recurrente, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha en que se pague, conforme lo explicado.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b864fc779da05ac708b2f8f176ad61836cd177b3efb38dc41cb5bdb7dafcf30 Documento generado en 30/09/2025 06:59:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6