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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-05-002-2021-00108-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00108 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ÁNGEL ANDRÉS CASAMACHÍN OLAYA DEMANDADO: INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA RADICACIÓN: 41001 31 05 002 2021 00108 01.

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. Neiva (H), cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 095 del 4 de septiembre de 2024 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual, se declaró no probada la excepción previa denominada “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES ÁNGEL ANDRÉS CASAMACHÍN OLAYA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA, para que se declarara que entre las partes, existió una relación laboral desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 14 de octubre de 2022, que culminó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, pidió se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1998, sanción por no consignación oportuna de cesantías, y fondo de empleados. La demanda fue admitida mediante auto del 05 de abril de 2021. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00108 En oportunidad, la parte demandada replicó el libelo introductor, oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento de que el vínculo laboral entre las partes no ha finalizado.

Propuso como excepciones de mérito “inexistencia de terminación de contrato de trabajo”, “prescripción de acreencias laborales”, “pago de acreencias laborales”; y la previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Como fundamento de esta última, indicó, el demandante presentó demanda laboral contra la misma empresa, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien le asignó la radicación 41001 31 05 003 2021 00061 00, siendo inadmitida mediante auto del 03 de marzo de 2021, sin que conste a la fecha prueba de su rechazo.

Expuso desconocer los hechos y pretensiones de dicha demanda, por cuanto allí aún no se ha integrado el contradictorio, sin embargo, pidió se oficie al mencionado despacho judicial, para verificar la información.1

3. DECISIÓN APELADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), en audiencia del veintinueve (29) de marzo de 2022, resolvió DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada y condenarla en costas. Para arribar a dicha conclusión, indicó que, una vez consultado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que, el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con radicación 41001 31 05 003 2021 00061 00, fue rechazado el 3 de julio de 2021, y archivado el 13 de julio de esa misma anualidad; por lo que no hay lugar a declarar probada la excepción, habida cuenta que no existe trámite judicial activo entre las mismas partes y con las mismas pretensiones. 4.

RECURSO El apoderado de la parte convocada apeló la decisión, argumentando que no era procedente que el juzgado revisara el aplicativo de consulta de procesos de la 1 Pdf. 013 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00108 Rama Judicial, por cuanto la carga de probar que el aludido proceso se había archivado le correspondía a la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, máxime cuando el informe de la plataforma es meramente informativo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del diez (10) de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, la parte recurrente se ratificó en los argumentos planteados en audiencia, reiterando que la decisión no se fundamentó en la prueba que se solicitó, para que el Juzgador Tercero Laboral del Circuito de Neiva, certificara la existencia del otro proceso, a fin de establecer si las demandas eran idénticas. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria que lo condujo a declarar no probada la excepción previa denominada “pleito pendiente”.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las excepciones previas, fueron erigidas por el legislador como un medio que les permita a las partes, advertir y constatar que en el proceso se encuentre presente la totalidad de los presupuestos procesales, con el fin de precaver futuras nulidades. De ese modo, el artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por analogía del art. 145 del C.P.T.S., establece en su numeral 8°, como excepción previa el “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.” 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00108 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AL 5102 de 2018, sostuvo “que el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto.

(…) las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro.” En la misma providencia, reiteró que “[para que se configure] la litispendencia […] es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes (…) Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.

El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa.” De conformidad con lo expuesto, son presupuestos indispensables para que se configure la excepción previa de pleito pendiente que (i) exista un proceso y (ii) que tenga identidad de partes, hechos y pretensiones.

En el caso bajo examen, el apoderado de la parte demandada alegó que, el demandante presentó demanda laboral contra INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien le asignó la radicación 41001 31 05 003 2021 00061 00, sin embargo, desconoce las pretensiones y los fundamentos fácticos del mismo, pero tiene conocimiento que ésta fue inadmitida.

Sobre el particular, recuerda la Sala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., en virtud del principio de la carga de la prueba “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, además de demostrar la existencia de un proceso laboral, como en efecto lo hizo, al aportar el auto inadmisorio de la demanda radicada 41001 31 05 003 2021 00061 00 y el detalle del proceso de la consulta web de la Rama Judicial, también le correspondía al demandado acreditar que 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00108 aquel, tenía las mismas partes y versaba sobre los mismos hechos y pretensiones, lo cual, no ocurrió. Sin perjuicio de ello, advierte esta Corporación que INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA, al momento de presentar la excepción previa, envió copia del escrito al apoderado de la parte demandante, quien mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2021 2, dio contestación a las excepciones, informando que la demanda tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, fue rechazada, aportando para tal efecto, copia de la respectiva providencia, y fijación por estado.3 Así las cosas, como quiera que la demanda laboral, sobre la cual, la parte convocada edificaba su excepción previa, fue rechazada mediante auto del 3 de junio de 2021, y allí mismo, se dispuso su archivo, concluye esta Corporación, como lo hiciera el Juez de instancia, que entre las partes no existe pleito pendiente.

En consecuencia, se confirmará íntegramente el auto de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 7. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de la contraparte. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR íntegramente el auto de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H) por medio de la cual, declaró no probada la excepción previa denominada “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” presentada por el apoderado de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. 2 Pdf. 018 3 Pdf. 020 Pág. 2 y 3 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00108 SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c901bea53cbeab44d8899efd21f0543ac1586e52532d48d541841aa83c188ad9 Documento generado en 04/09/2024 11:23:21 AM 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica