REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., doce (12) de junio de dos mil veintiseis (2026). RAD.: 47-001-31-05-001-2019-00124-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARTINA ISABEL TORREGROSA DE MONSALVE DEMANDADO: UGPP INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: MÓNICA MERCEDES SAAVEDRA ANGULO ACUMULADO RAD.: 47-001-31-05-004-2019-00394-00 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MÓNICA MERCEDES ANGULO SAAVEDRA DEMANDADO: UGPP Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Martina Isabel Torregrosa de Monsalve instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP con el propósito de que se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Julio Cesar Monsalvo Gutiérrez en un 100%, junto con el pago de retroactivo, los incrementos, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
De manera subsidiaria peticionó la indexación y los intereses. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que Julio Cesar Monsalvo Gutiérrez era pensionado por invalidez mediante Resolución No. 133471 del 24 de octubre de 1986 y falleció el 23 de junio de 2018. Informó que solicitó la prestación reclamada el 23 de octubre de 2018, la cual fue negada por la encartada mediante Resolución No. RDP001612 del 22 de enero de 2019.
Adujo que también acudió a su reclamo la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra obteniendo el mismo resultado. Aseveró que hizo vida marital con el occiso hasta el día de su fallecimiento y por más de 52 años, de quien dependía económica y socialmente. Producto de esa unión, procrearon 5 hijos, todos mayores de edad. Relató que fue quien acompañó al finado en su “estado de salud” y que, en simultaneo con su relación, el causante sostuvo un vínculo sentimental con la señora Emirita Esther Orozco de Santiago con quien engendró dos hijos mayores de edad.
Refirió que la pareja conformada con la señora Orozco De Santiago nunca compartieron el mismo techo y falleció el 3 de diciembre de 2012. 2. Contestación de la demanda. 2.1. Dentro del término de traslado, la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, argumentando que la demandante no convivía ni dependencia económicamente del causante, quien, además, falleció el 18 de julio de 2019, por lo que, le corresponde el 100% de la mesada pensional por haber convivido con el de cujus por más de 11 años, desde el 15 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2018 fecha del fallecimiento, y dependiendo económicamente de este, al punto, que la misma UGPP le había reconocido el derecho en calidad de compañera permanente.
Aceptó la calidad de pensionado del causante, su fecha de deceso, la solicitud pensional elevada por la parte actora y su resolución negativa. 2.2. Por su parte, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor, alegando que dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación reclamada ante la concurrencia de beneficiarias.
Afirmó como ciertos los hechos relacionados con la muerte del causante, su calidad de pensionado, la reclamación elevada por la demandante principal y su respuesta negativa, así como la reclamación presentada por la señora Mónica Mercedes Ángulo Saavedra, el reconocimiento de la pensión a favor de esta última y su posterior revocación. A su favor propuso las excepciones de falta de competencia para resolver de fondo por disposición del art. 6° de la Ley 1204 de 2008, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. 3.
Trámite procesal. Mediante auto del 2 de agosto de 2020 el A quo ordenó la acumulación del proceso 2019-394 seguido por Mónica Mercedes Ángulo Saavedra contra la UGPP y que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Luego, en proveído del 25 de enero de 2023 se tuvo como sucesores procesales de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve a los señores YADIRA MONSALVO TORREGROSA, NINO ROICER MONSALVO TORREGROSA, DÁLIDA DEL CARMEN TORREGOSA MONSALVO y EFREN ROBERT MONSALVO TORREGROSA.
Y, en providencia del 2 de mayo de 2023 se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve y se les designó curador ad litem. 4. Proceso acumulado No. 47-001-31-05-004-2019-00394-00. Mónica Mercedes Angulo Saavedra llamó a juicio a la UGPP solicitando se le reconozca y pague a su favor la pensión de sobreviviente en un 100% y en calidad de compañera, junto con el retroactivo, la indexación y las costas procesales. 2 Como sustento de sus pedimentos esbozó que convivió en unión libre con el causante Julio César Monsalvo Gutiérrez desde el 15 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2018, día de su deceso.
Alegó que el causante era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta mediante Resolución No. 133471 del 24 de octubre de 1986 y que compartían el mismo techo, lecho y mesa y dependía económicamente de él. Aseveró que el de cujus la designó como única beneficiaria de su pensión ante la encartada, así como en el sistema general de salud.
Informó que mediante Resolución No. RDP034283 del 22 de agosto de 2018 se le negó el reconocimiento provisional de la prestación reclamada, la cual fue revocada mediante acto administrativo No. RDP042829 del 29 de octubre de 2018 reconociéndole la pensión de sobreviviente en un 100%. 5. Contestación de la demanda acumulada. 5.1. Martina Isabel Torregrosa De Monsalve.
Mediante auto del 10 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de este extremo litigioso ante la falta de presentación de escrito en tal sentido. (Expediente digital, PDF 19AutoFijaFecha) 5.2. UGPP. Por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda acumulada aseverando que la demandante en esta causa debe acreditar la convivencia alegada con el causante.
Aceptó la calidad de pensionado del difunto, la calidad de beneficiaria en el sistema pensional y de salud, empero, aseveró que correspondía a la interviniente ad excludendum demostrar la convivencia. Así mismo, aceptó los hechos relacionados con la reclamación elevada por la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor y el posterior suspenso de la misma ante la concurrencia de beneficiarias.
Formuló las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008, pago, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción, compensación y la genérica. 6. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio Cesar Monsalvo Gutiérrez, las señoras Martina Isabel Torregrosa de Monsalvo por su calidad de cónyuge, y Mónica Mercedes Angulo Saavedra por su calidad de compañera permanente.
SEGUNDO. CONDENAR a UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martina Isabel Torregrosa de Monsalvo, en un porcentaje de 75.31% a partir del 23 de junio de 2018 y hasta el momento del deceso de la beneficiaria el 16 de julio de 2019, en una suma única de $ 23.644.484,90.
TERCERO. CONDENAR a UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, en un porcentaje de 24.69% a partir del 23 de junio de 2018 y hasta el 16 de julio de 2019, en cuantía inicial de $515.457,63.
CUARTO. Condenar a UGPP a reconocer a la Sra. Mónica Mercedes Angulo Saavedra el acrecimiento de la sustitución pensional hasta el 100%, a partir del 17 de julio de 2019, en una cuantía inicial de la mesada pensional de $2.154.107,67. Se fija la mesada pensional para el año 2025, en $3.120.636,61.
QUINTO. CONDENAR a UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, a partir del 23 de junio 3 de 2018 hasta el 30 de julio de 2025, en la suma de $222.885.391.54, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago.
SEXTO. CONDENAR a UGPP al reconocimiento y pago a favor de las señoras Martina Isabel Torregrosa de Monsalvo y Mónica Mercedes Angulo Saavedra de la indexación de las mesadas pensionales causadas y no canceladas conforme a la fórmula que quedará en el acta de la audiencia.
SEPTIMO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho y, en consecuencia, se absuelve a UGPP de intereses moratorios y costas.
OCTAVO. Declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. Consulta a favor de UGPP.” Como sustento de su decisión, relató que no existía controversia respecto del deceso del causante, su estatus de pensionado, el reconocimiento de la prestación efectuado a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, la cual fue suspendida por concurrencia de beneficiarias y la calidad de cónyuge supérstite de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve.
Así las cosas, encontró acreditada la convivencia con la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve desde el año 1966 al 2000 y con la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra desde el 2007 al 2018, por lo que distribuyó la mesada a favor de la primera en un 75.31% y a favor de la última en un 24.69% y a partir del 17 de julio de 2019 el 100% de la mesada sería a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra ante el deceso de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve.
Declaró no probada la excepción de prescripción por no haberse superado el término trienal que contempla la norma. Absolvió al pago de intereses moratorios por haberse presentado concurrencia de beneficiarias, en su lugar, impuso la indexación de las mesadas. 7. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando que no se demostró la convivencia de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve por haberse practicado un solo testigo y porque su declaración extrajuicio no podía ser tenida en cuenta ante su fallecimiento.
Agregó que no se ordenó los descuentos a salud. Alegó que se practicaron las probanzas fueron “pobres” para acreditar la convivencia de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, porque a su consideración, vivía solo al momento de su fallecimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la UGPP se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente y, se estudiara a su favor en grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo reglado en el artículo 69 de la norma ut supra. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al encontrar acreditado el requisito de convivencia respecto de las dos demandadas y, de contera, dar al traste con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el 4 expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos que: (i) el causante falleció el 23 de junio de 2018;
(ii) Mediante Resolución No. 133471 del 24 de octubre de 1986 la empresa Puertos de Colombia reconoció pensión de invalidez a favor del de cujus en cuantía inicial de $24.322,25 y efectiva a partir del 22 de noviembre de 1985; (iii) la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra elevó reclamación administrativa el 9 de agosto de 2018, la cual, fue resulta de manera negativa en primera oportunidad en Resolución No. RDP034283 del 22 de agosto siguiente, este acto administrativo fue confirmado en Resolución No. RDP038609 del 24 de septiembre de 2018 para luego ser revocada en Resolución No. RDP042829 del 29 de octubre siguiente y, en consecuencia, se reconoció la pensión de sobreviviente a su favor en un 100%;
(iv) por su parte, la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve presentó reclamación el 26 de octubre de 2018, la cual dio por resultado la suspensión de la mesada pensional reconocida a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra por existir concurrencia de beneficiaras, tal como se desprende de la Resolución No. RDP001612 del 22 de enero de 2019. 4.
Fallecimiento. Tal como se dijo en precedencia, no es materia de debate que la causante falleció el 23 de junio de 2018. 5. Calidad de pensionado del de cujus. Tampoco se controvierte que Julio Cesar Monsalvo Gutiérrez era pensionado al momento de su fallecimiento por parte de la empresa Puertos de Colombia desde 22 de noviembre de 1985. 6.
Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 23 de junio de 2018.
(Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 7012020). 7. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. 8.
Requisitos de la pensión de sobrevivientes. No admitiendo discusión que el pensionado falleció el 23 de junio de 2018, forzoso es concluir que la controversia debe definirse al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 25 de diciembre de 2015, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho. 9.
Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la 5 fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora Martina Isabel Torregrosa de Monsalve contrajo matrimonio con el causante el 11 de febrero de 1966, sin que aparezca anotación que describa modificaciones al estado civil registrado. 10.
Prueba de la convivencia. Este requisito constituye el eje central de la controversia, pues una vez se presentó el demandante en calidad de cónyuge supérstite a reclamar pensión de sobreviviente ante la UGPP, la entidad, previo a haberle reconocido la prestación a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, resolvió suspender el pago de la misma, ante la concurrencia de beneficiarias, dejando en manos de la jurisdicción laboral tal resolución. Se destaca que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que de esta depende la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510-2014, adoctrina que en todos los eventos que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: “…mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.
Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” Para resolver lo anterior, el criterio jurisprudencial establece que, en el caso de cónyuge separado de hecho, la convivencia de los 5 años exigida por la norma puede cumplirse en cualquier momento, sin necesidad de que exista un vínculo afectivo al momento del fallecimiento del causante.
Esto se debe a que la finalidad es proteger a quien acompañó al fallecido durante su vida productiva y contribuyó al beneficio pensional, basándose en el principio de solidaridad en el derecho a la seguridad social. Este criterio ha sido respaldado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL7299-2015, SL6519-2017, SL164192017, SL6519-2017, SL3505-2018, SL1399-2019, y SL4771-2020.
Sin embargo, en caso de tratarse de la compañera permanente, el requisito de convivencia debe acreditarse dentro de los 5 años anteriores a su muerte. En este contexto, el fallador de primer grado decantó que, respecto de la cónyuge supérstite la convivencia se encontraba acreditada entre el año de 1966, fecha en que la pareja contrajo nupcias, y hasta el año 2000 y, respecto de la compañera permanente la halló configurada desde el año 2007 hasta la fecha en que se produjo el deceso, determinación de la cual se duele la pasiva al aseverar que al plenario no se aportó prueba suficiente que diera cuenta de tales circunstancias. 6 Al respecto, sea del caso advertir fue escuchado en juicio al señor Jaime Enrique Cortes Cerro quien adujo que conoció al occiso por hacer turnos a su favor en el puerto en el año 90 y que, por conducto de él, conoció a la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve como su esposa, con quien tuvo 5 hijos, de los cuales, era más cercano a Efrain, y que lo volvió a ver en el año 2018 cuando se encontraba enfermo.
Relató que, para el año 2000, el de cujus ya no se encontraba conviviendo con la cónyuge supérstite porque para esa anualidad visitó la vivienda donde residía solo. Refirió que, para el año 2008 el causante ya había conformado hogar con la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, que lo hacían en calidad de compañeros porque era quien “lo atendía y lavaba la ropa y la hacía el almuerzo y la hacía todo” y que mantuvieron ese vínculo hasta el día del deceso.
De lo decantado por el referido testigo, se tiene que su declaración fue responsiva y espontánea, como quiera que dio cuenta y razones de su dicho, además, por estar en sintonía con lo indicado por la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra al momento de absolver su interrogatorio, en cuanto a que, en unísono manifestaron que el actor, para el año 2000, se había separado de su cónyuge y vivía en una habitación solo y que, con ella, había procreado 5 hijos.
Sumado a que, manifestó que la compañera tenía 2 hijos que no pertenecían a la relación sentimental que había formado con el causante. Por su parte, la señora Bibiana Patricia Mendoza Cantillo informó que conoce a la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra por compartir un lazo de amistad desde hace más de 25 años y que, en el año 2007 estableció una relación con el difunto con quien convivió durante 11 años, aproximadamente, porque siempre “fueron pareja, fueron marido y mujer, ella dependía económicamente de él, él era el que siempre estaba en la casa y el que veía y velaba por el sustento de la familia y del de la casa”.
Al igual que sucede con la declaración del anterior testigo, la señora Bibiana Patricia Mendoza Cantillo informó de circunstancias que permiten revestirla de credibilidad, en la medida que indicó que la pareja conformada por el causante y la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra vivían en casa de la madre de esta última que se encontraba ubicada en la parte trasera del almacén Olímpica del barrio el Pando en Santa Marta, tal como lo afirmó la interviniente ad excludendum y el señor Jaime Enrique Cortes Cerro.
Finalmente, el señor Jaider Javier Herrera Padilla relató que conoció a la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra por compartir vecindad entre el año 2007 y el año “2018, 19 más o menos”, fechas para las cuales, sostuvieron un vínculo sentimental y que le constaba esa circunstancia porque se conocieron para la fecha en que su esposa cumplió años y porque compartían al ser vecinos. Ese testigo, al igual que los demás, fue responsivo al dar cuenta de la razón de su dicho y estar en sintonía con lo manifestado por la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra y las otras pruebas testimoniales.
De lo decantado se tiene, que se encuentra demostrada la convivencia, por parte de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve por lo menos desde el año de 1990 hasta el año 2000 y por parte de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra desde el año 2007 hasta la fecha en que se dio el deceso del causante. 7 11. Monto de la pensión de sobrevivientes.
El artículo 48 de la Ley 100 de 1993, regula el monto de la pensión de sobrevivientes. En su primera parte se refiere al presupuesto del fallecimiento del pensionado, en cuyo evento, dicho valor equivale al 100% de la mesada que aquél disfrutaba. Sin embargo, cuando existe concurrencia de beneficiarias como en el caso bajo estudio y la convivencia no es simultánea, la mesada deberá dividirse de conformidad al tiempo que la pareja haya compartido haciendo vida marital, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia acreditado por cada una de las demandantes, el porcentaje determinado por el A quo habría de modificarse, sin embargo, como quiera que ello no fue objeto de discusión, se mantendrá el porcentaje de 75.31% a favor de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve y el 24.69% restante a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra. Es del caso advertir que, tal como lo determinó el juez unipersonal, ante el deceso de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve acaecido el 16 de julio de 2019, la mesada reconocida a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra deberá acrecentarse en un 100%. 12.
Retroactivo. Así las cosas, una vez efectuados los cálculos aritméticos por parte del Profesional Universitario Grado 12 adscrito a esta colegiatura se tiene que a favor de la señora Martina Isabel Torregrosa de Monsalvo se adeuda un salgo de $25.218.368,21 por concepto de retroactivo causado entre el 23 de junio de 2018 y el 16 de julio de 2019 en razón al 75,31% de la mesada pensional que venía devengando el causante, suma que es superior a la determinada por el A quo, por lo que, al no haberse apelado este aspecto, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia. CÁLCULO RETROACTIVO DE MARTINA ISABEL TORREGROSA DE MONSALVO DEL 23 DE JUNIO DE 2018 HASTA 16 DE JULIO DE 2019 AL 75,31% % DE SALARIO COMPARTIBILIDAD CORRESPONDIENTE $ $ 2018 8,27 2.087.718,23 75,31% 12.997.354,29 $ $ 2019 7,53 2.154.107,67 75,31% 12.221.013,93 $ VLR TOTAL DEL RETROACTIVO DE MARTINA ISABEL TORREGROSA DE MONSALVO 25.218.368,21 AÑO N° MESADAS SALARIO Respecto del retroactivo causado a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra por el mismo interregno de tiempo, se tiene que el valor adeudado a favor de ella corresponde a la suma de $8.267.713,60.
CÁLCULO RETROACTIVO DE MONICA MERCEDES ANGULO SAAVEDRA DEL 23 DE JUNIO DE 2018 HASTA 16 DE JULIO DE 2019 AL 24,69% % DE SALARIO COMPARTIBILIDAD CORRESPONDIENTE $ $ 2018 8,27 2.087.718,23 24,69% 4.261.116,42 $ $ 2019 7,53 2.154.107,67 24,69% 4.006.597,18 $ VLR TOTAL DEL RETROACTIVO DE MONICA MERCEDES ANGULO SAAVEDRA 8.267.713,60 AÑO N° MESADAS SALARIO 8 En cuanto a las mesadas causadas desde el 17 de julio de 2019, fecha del deceso de la señora Martina Isabel Torregrosa de Monsalvo, hasta el 30 de junio de 2025, data calculado en primera instancia, se tiene que el valor adeudado por concepto de retroactivo asciende a la suma de $215.133.135,18: CÁLCULO RETROACTIVO DE MONICA MERCEDES ANGULO SAAVEDRA DEL 17 DE JULIO DE 2019 HASTA 30 DE JULIO DE 2025 AL 100% % DE SALARIO COMPARTIBILIDAD CORRESPONDIENTE $ $ 2019 6,47 2.154.107,67 100% 13.929.896,26 $ $ 2020 14 2.235.963,76 100% 31.303.492,66 $ $ 2021 14 2.271.962,78 100% 31.807.478,89 $ $ 2022 14 2.399.647,09 100% 33.595.059,20 $ $ 2023 14 2.714.480,78 100% 38.002.730,97 $ $ 2024 14 2.966.384,60 100% 41.529.384,40 $ $ 2025 8 3.120.636,60 100% 24.965.092,80 $ VLR TOTAL DEL RETROACTIVO DE MONICA MERCEDES ANGULO SAAVEDRA 215.133.135,18 AÑO N° MESADAS SALARIO Todo lo cual, en conjunto, alcanza la suma de $223.400.848,78 suma superior a la determinado por el A quo, por lo que, al no haberse presentado reparo al respecto, la decisión de primera instancia no será objeto de modificación. En atención a lo reglado en el artículo 283 del CGP se calcula el retroactivo causado desde el 1 de agosto de 2025 al 31 de mayo de 2023, el cual, asciende a la suma de $35.122.764,93, por lo que se adicionará la sentencia de primer grado en tal sentido: CÁLCULO RETROACTIVO DE MONICA MERCEDES ANGULO SAAVEDRA DEL 1 DE AGOSTO DE 2025 HASTA 31 DE MAYO DE 2026 AL 100% % DE SALARIO COMPARTIBILIDAD CORRESPONDIENTE $ $ 2025 6 3.120.636,60 100% 18.723.819,60 $ $ 2026 5 3.279.789,07 100% 16.398.945,33 $ VLR TOTAL DEL RETROACTIVO DE MONICA MERCEDES ANGULO SAAVEDRA 35.122.764,93 AÑO N° MESADAS SALARIO A partir del 1° de junio de 2024 la demandada deberá cancelar una mesada pensional equivalente a $ 3.279.789,07, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005. 13.
Descuentos. Respecto de los descuentos de salud, sea del caso precisar que los mismos son por mandato legal, por lo que no es necesaria una orden judicial en tal sentido. Sin embargo, para la tranquilidad de la pasiva se adicionará la sentencia de primer grado en el sentido de autorizar a la demandada para 9 descontar del retroactivo pensional las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en la sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528. 14.
Excepción de prescripción. Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. establecen un término de tres años para iniciar la acción, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual puede interrumpirse presentando la reclamación por escrito. Así las cosas, se tiene que el deceso acaeció el 23 de junio de 2018 y la reclamación, por parte de la señora Martina Isabel Torregrosa De Monsalve se presentó el 26 de octubre de 2018 y la demanda fue interpuesta el 10 de abril de 2019, esto es, dentro del término trienal que contempla la norma por lo que no se configuró el fenómeno prescriptivo.
Misma situación se predica respecto de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra al haberse presentado la reclamación el 9 de agosto de 2018 y su demanda haber sido radicada el 3 de diciembre de 2019. 15. Indexación. Se confirmará la condena impuesta a la demandada en torno a condenar a la indexación de las mesadas debidas, al encontrar acreditada la improcedencia de los intereses moratorios dada la concurrencia de beneficiarias, lo cual, no fue objeto de apelación. 16.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el siguiente numeral: “AUTORIZAR a la demandada UGPP a efectuar los descuentos de aportes al sistema general de seguridad social en salud de los retroactivos reconocidos y a seguirlos efectuando de las mesadas que en el futuro se paguen.”
SEGUNDO: MODIFICAR el inciso 2° del numeral 4° de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, quedará del siguiente tenor: “CUARTO. Condenar a UGPP a reconocer a la Sra. Mónica Mercedes Angulo Saavedra el acrecimiento de la sustitución pensional hasta el 100%, a partir del 17 de julio de 2019, en una cuantía inicial de la mesada pensional de $2.154.107,67.
Se fija la mesada pensional para el año 2026, en $3.279.789,07.”
TERCERO: ADICIONAR al numeral 5° de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el siguiente párrafo: 10 “CONDENAR a UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora Mónica Mercedes Angulo Saavedra, a partir del 1° de agosto de 2025 hasta el 31 de mayo de 2026, en la suma de $35.122.764,93, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago.”
CUARTO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con sujeción a lo decantado en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2019-00124-01 Acumulado: 47-001-31-05-004-2019-00394-00 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 11