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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2022-00038 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502320220003801 Demandante YULI NATALIA ARTEAGA ARCILA Demandado JULIO CESAR DE LA CANDELARIA RODAS MEJIA SENTENCIA RELACIÓN LABORAL Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CONFIRMA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 21 de mayo de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por YULI NATALIA ARTEAGA ARCILA en contra de JULIO CÉSAR DE LA CANDELARIA RODAS MEJÍA. Radicado 05266310500120220003801 ANTECEDENTES La promotora aspira a que en el juicio, una vez declarada la existencia de una relación laboral con el demandado como propietario del establecimiento de comercio “Arrendamientos Panorama del Sur”, se ordene el ajuste salarial, prestacional y de los aportes al fondo de pensiones y de las cesantías, teniendo en cuenta las comisiones percibidas como factor salarial.

Solicita el reconocimiento de la comisión adeudada, y la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del CST. Tales pretensiones las fundamentó en que se vinculó laboralmente con el demandado el 24 de febrero de 2020 en el cargo de “asesor administrativo”, devengando un SMLMV, siendo firmado un nuevo contrato el 27 de mayo de 2020 bajo iguales condiciones.

Expone que en agosto de 2020 fue citada por la administradora del establecimiento – Liliana Rodas -, quien le propuso que iniciara a comisionar sobre el 5% de todo lo captado por la oficina, el 10% o 15% por arrendamientos y el 1% por ventas, acuerdo que se concretó verbalmente. Indica que, a partir de ese acuerdo, percibió comisiones mes a mes, pagos que eran realizados aparte de la nómina, por lo que nunca se pagaron las prestaciones sociales con inclusión de estos rubros ni se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social bajo el devengo real.

Que el 23 de agosto de 2021 anunció su renuncia, y en ese mismo mes realizó un negocio por valor de $235.000.000, por lo que le correspondía por concepto de comisión la suma de $2.350.000. Aduce que el 11 de septiembre de 2021 la renuncia quedó en firme sin recibir el pago de ese negocio. Radicado 05266310500120220003801 JULIO CÉSAR DE LA CANDELARIA RODAS MEJÍA se pronunció en oportunidad aceptando el vínculo, el cargo asumido por la demandante, y el salario devengado, negando la existencia del pacto de las comisiones enunciado aduciendo que las funciones de la demandada comerciales, eran misma que netamente administrativas y no percibía ocasionalmente unas bonificaciones por referidos, además que por autorización de familiares, amigos y conocidos se transfería a su cuenta devoluciones de saldos de canon de arrendamientos, indemnizaciones a propietarios, cánones y otros conceptos, por lo que los rubros consignados no constituyen factor salarial y no hay lugar a los ajustes pedidos.

Sobre la comisión que indica no le fue cancelada, señaló que el negocio no fue gestionado por ella lo que se apoya en que su contrato finalizó el 11 de septiembre de 2021 y la compraventa se firmó el 23 de septiembre de 2021 y las escrituras se elevaron el 04 de octubre de ese año. Como excepciones de mérito se formularon las que denominó no procedencia de comisiones, no procedencia del cobro del reajuste salarial, cobro de lo no debido, improcedencia del cobro de la indemnización por falta de pago, mala fe de la demandante y buena fe del accionado.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia profirió sentencia el 29 de agosto de 2024, en la que decidió ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Radicado 05266310500120220003801 La Sala conoce del asunto por el grado de consulta por virtud de lo que pregona el artículo 69 del CPTSS, dado que la decisión resultó totalmente desfavorable a los intereses de la demandante sin que acudiera a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión la existencia entre las partes de un contrato de trabajo ejecutado entre el 24 de febrero de 2020 y el 11 de septiembre de 2021 (Págs. 16-19 y 2124 Archivo 01), en el que la actora fungió como “asesor administrativo” siendo pactado un salario de un SMLMV, por lo que a la luz de los antecedentes previos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante recibió comisiones en el rango contractual que tengan incidencia salarial y que dé lugar a revisar si hay lugar o no a los reajustes pretendidos, verificando si hay valores insolutos por tal concepto, con análisis de la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Al respecto, es importante precisar que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido, por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a Radicado 05266310500120220003801 disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario, lo que se ha constituido en una presunción susceptible de ser derruida por la parte empleadora cuando demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda (Ver SL1993-2019, SL3078-2023).

Las comisiones son remuneraciones ligadas al desempeño del trabajador por lo que al estar destinadas a retribuir el servicio tal y como está estipulado en el artículo 127 del CST constituyen factor salarial, por lo que, los acuerdos inter-partes que desconocen su carácter salarial carecen de eficacia (Ver SL986-2021 y SL687 de 2022).

En ese orden, debe darse análisis a cada circunstancia particular, confrontándose la verdadera esencia del rubro que es recibido por el empleado para definir si tiene o no el carácter salarial que es buscado (Ver SL12220-2017 y SL2904-2023). Al respecto, observa la Sala que la activa pretende hacer ver que por cuenta de gestiones de captación, venta y arrendamientos recibía de su empleador unas comisiones de las que no quedaron registro formal, porque se aduce que eran pagadas de forma independiente a la nómina sobre la que si existen los debidos comprobantes (Págs. 26-60 Archivo 01), enlistando los conceptos que fueron trasladados a su cuenta y que señala lo fueron por razón de lo comisionado en cada período (Pág. 3 Archivo 05).

Radicado 05266310500120220003801 Para corroborar esa información, se cuenta con el informe emitido por la entidad bancaria Bancolombia, donde logra observarse los pagos provenientes del señor Julio César Rodas Mejía con destino a la cuenta de la demandante (Págs. 99-102 Archivo 01), mismos que se visualizan variables y no habituales o específicos para unas fechas concretas.

También se recibió el testimonio de LUZ MAREBY AMAYA LONDOÑO, quien advirtió haber laborado para el demandado como asesora comercial entre 2020 y 2021, informando sin certeza que la señora July Natalia comisionaba sobre el 5% aunque no estaba segura, advirtiendo que aunque ostentaba un cargo administrativo y no salía de la oficina – lo que también comunicó el convocado – ella enganchaba negocios.

Conforme a lo anterior, siendo ellos los únicos medios probatorios traídos por la convocante, no se logra determinar el número de inmuebles captados o de negocios concretados para establecer sin lugar a dudas, que todos los conceptos recibidos por la demandante a su cuenta de parte del señor Rodas correspondieran a lo que recibía por alguna gestión comercial materializada, ni se hace posible diferenciar y denominar esos valores, para asegurar que los que fueron enlistados en el archivo 05 son el resultado de una función comercial.

Y es que aunque es verdad que la Corte Suprema de Justicia ha dejado dispuesto que es en el empleador que recae la carga de probar que la destinación del pago realizado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo (Ver SL1317 de 2024), también es cierto que la trabajadora tenía unos deberes probatorios ante Radicado 05266310500120220003801 el panorama de ser inexistente el pacto o acuerdo de comisiones que se menciona en la demanda, lo que conlleva a que no sea suficiente mostrar que recibía ciertos rubros del demandado adicionales a su salario en la cuenta destinada para tal efecto, sino que en el plano de lo pretendido, le correspondía demostrar cuáles eran los valores que correspondían al reconocimiento de una comisión por venta o arrendamiento, no siendo posible dar valor probatorio a la diferenciación que se surte en el documento anexado en el archivo 05, puesto que proviene de la misma demandante, y no se arrimó ningún apoyo documental o probatorio de lo que se describe en cada uno de los pagos para definir si todas las sumas deben atribuirse a comisiones, pese a que si ello fue así, tuvo que existir algún soporte sólido de cada negocio concretado que demuestre por lo menos que en efecto, le fueron autorizadas actividades ajenas a las meramente administrativas para las que fue contratada y que fueron ellas las que generaron todas las transferencias reportadas por el banco, no resultando suficiente el dicho de la testigo Amaya Londoño, por entregar información llena de dudas porque en su mayoría respondió “no estoy segura”, además que fue dispersa en los tiempos incluso de su contrato, lo que quiere decir que ante la ausencia de convicción de un acuerdo de pago por comisión y de la realización efectiva de negocios inmobiliarios y desconocer el número de ventas o arrendamientos conseguidos y por tanto si se trataba de designios que remuneraban su servicio, para esta Sala no se hace posible atribuir a todo lo cancelado la denominación de comisión, ni se considera acertado en este caso por virtud de la falta de certeza, acudir a la vía de dar por pagados esos valores bajo ese concepto salarial por la vía única del traslado de la carga de la prueba.

Radicado 05266310500120220003801 En ese escenario no es viable establecer con ajuste a la legalidad y a la realidad que las sumas consignadas a la cuenta de la demandante tuvieran relación con movimientos comerciales que deban ser incluidos en su devengo salarial, y de paso dar ajustes a las acreencias laborales, lo que da paso a que esta decisión absolutoria sea confirmada.

Ahora, la demandante busca el pago de una comisión pues aduce que pese a concretar un negocio de $235.000.000 en el mes de agosto de 2021, el porcentaje al que tenía derecho no le fue reconocido, bastando para ello aducir que como se dijo, no se tiene en el expediente ningún medio de convicción que muestre que la demandante realizaba actividades de tipo comercial y que recibiera pagos por comisión, y de haber sido así, no hay prueba de que haya participado de alguna manera en el negocio señalado para dar razón al derecho que reclama, sin que haya individualizado en el hecho séptimo de la demanda el inmueble que corresponde a la venta para verificar si corresponde o no al que se alude en la documental que arrimó la demandada para dar cuenta que la encargada de esa venta fue Liliana Rodas, por lo que siendo en este aspecto también escaso el material probatorio, es que se impide emitir condena, argumentaciones que dan paso a que la decisión absolutoria emitida en la primera instancia sea confirmada en su totalidad.

En esta instancia no se causaron costas por el conocimiento por al grado de Consulta. Radicado 05266310500120220003801 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de CONSULTA de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,