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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-1999-00927-02 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 110013103 001 1999 00927 02. Clase: Ejecutivo a continuación. Ejecutante: Néstor Luis Roa Muñoz. Ejecutado: Esperanza Fajardo Benavidez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el liquidador designado en este juicio contra el auto emitido el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 la juez de primer grado negó el mandamiento de pago requerido por el liquidador designado en este asunto, porque el título enrostrado para tal exigencia, esto es, la “declaración jurada” rendida por el auxiliar de la justicia ante la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Bogotá, “no constituye título ejecutivo, por sí sola”, por ende, carece de las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.

Contra la anterior decisión el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación2, que se sustentó en que la referida disposición “resulta inaplicable para este evento”, pues, a su juicio, para librar la orden de apremio se debe “dar aplicación al artículo 243, inciso 2, del Código de Comercio, en armonía con el artículo 60 de la Ley 1116 de 2006”. 1 Cfr. PDF 08AutoNiegaMandamiento, 02EjecucionSentencia – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 09RecursoDeReposición, 02EjecucionSentencia – Cuaderno principal primera instancia. Rad.

N° 110013103 001 1999 00927 02 CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 1.1.

De tal manera, para dar inicio a dicha acción se exige la presentación de un documento o de un conjunto de documentos [título ejecutivo o valor] del cual emane el compromiso de pago insatisfecho; instrumento con fuerza suficiente para que, por sí mismo, refleje la obligación reclamada, al punto que debe producir en el fallador un grado de certeza tan preciso, que de su simple lectura se acredite, al menos en principio, los elementos establecidos en la norma transcrita. 1.2.

La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento o en el grupo que de los mismos se trate, en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

Finalmente, es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición. 1.3. Verificado lo anterior, a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, el juez debe librar el “mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”; empero, de no verificarse dicho panorama, es decir, en ausencia de los requisitos formales o sustanciales del título de que se trate, se impone la denegación del aludido ordenamiento, o su revocatoria en los casos en los que ya se hubiese proferido. 2 Rad.

N° 110013103 001 1999 00927 02 2. En el caso de marras, lo primero que se advierte es que previamente el liquidador ya había exigido que se le librara la orden ejecutiva3 aquí perseguida; en dicha oportunidad solicitó “la ejecución” de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 al interior de este asunto, pedimento que fue negado por el juez a quo4 y confirmado por esta magistratura el 5 de noviembre de 20245, en esencial, porque la sentencia antes referida no contenía “ninguna obligación clara, expresa y exigible en contra de la señora Esperanza Fajardo de Monroy y en favor de Roa Monroy, mucho menos, el trabajo de partición o la adición al mismo presentados por el liquidador”.

Ahora -el mismo auxiliar-, pretende que se libre mandamiento ejecutivo en contra de Fajardo Benavidez y en favor del ejecutante Roa Muñoz, pero enrostrando como título ejecutivo la declaración juramentada6 hecha por aquel ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la que -a juicio del apelante- resulta suficiente conforme las previsiones del “artículo 243, inciso 2, del Código de Comercio, en armonía con el artículo 60 de la Ley 1116 de 2006”.

Nada más alejado de la realidad. En efecto, es cierto que el artículo 243 del Código de Comercio faculta al liquidador de la sociedad para emprender acción ejecutiva contra los asociados, y para ello basta con la declaración jurada de aquél; sin embargo, y es medular, dicha facultad está expresamente prevista únicamente “para atender al pago del pasivo externo de la sociedad”, es decir, para atender las acreencias de terceros acreedores, no así para solventar las obligaciones internas entre socios, como es el caso de marras.

Además, dicha disposición opera “Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés”, verbi gratia las limitadas, colectivas, comandita simple, etc., no así de las sociedades de hecho declaradas y sometidas a un proceso de liquidación judicial, como en este asunto, razón por la cual a este tipo de sociedades tampoco le resulta aplicable el proceso concursal mercantil contemplado en la Ley 1116 de 2006, pues aquella se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, y no por los procedimientos de insolvencia empresarial.

Cfr. PDF 01EjecuciónSentencia, 02EjecucionSentencia – Cuaderno principal primera instancia. Cfr. PDF 02Auto20230925NiegaMandamientoPago, 02EjecucionSentencia – Cuaderno principal primera instancia. 5 Cfr. PDF 006AutoConfirma, 03CuadernoTribunal, 001PrimeraInstancia. 6 Cfr. PDF Fls. 5-6, PDF 05SolicitudLibrarMandamientoPago, 02EjecucionSentencia – Cuaderno principal primera instancia. 3 4 3 Rad.

N° 110013103 001 1999 00927 02 3. Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, empero, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bfb24935406dc036b2f4f176ff7930e7e1c9e802541f34eab3744228a09561b Documento generado en 05/02/2026 09:08:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4