REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 030 21 2014 00281 01 Tipo: Ordinario Demandante: Jorge Enrique Galvis Demandado: María Liz Rodríguez Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Determina el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Del anterior artículo se deduce el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, pero a pesar de la claridad de la disposición en cita existen dos criterios sobre el particular, el precisado por la mayoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que estima la necesidad de valorar y resolver la segunda instancia cuando se sustenta en primera instancia y la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estima que “el legislador no solo impuso al apelante el deber de ‘edificar en primera sede la pretensión impugnaticia’ sino también la obligación de ‘argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo’”(CSJ STL8304-2021).
Analizada nuevamente la temática y en estricta aplicación de lo dispuesto por el legislador estima la suscrita que en los casos en los que no se sustente el recurso en esta instancia, lo procedente será declararlo desierto. En el caso de marras se observa que se admitió el recurso mediante proveído de 28 de septiembre de 2023 y se advirtió a la parte apelante que contaba con 5 días para sustentar el recurso, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir el recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión. En conclusión, deberá declararse la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante ante la falta de sustentación en esta instancia. Así mismo, deberá dejarse sin valor y efecto el proveído de 17 de octubre pasado mediante el cual se corrió traslado de los reparos realizados en primera instancia, porque tal procedimiento no se encuentra previsto en el Código.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 2 PRIMERO. Dejar sin valor y efecto el auto de 17 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito.
TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff2f8d29848d1a64eb77719058e3c6fd173e124c2600ca772c1eeab4d5bf4cd Documento generado en 30/04/2024 11:46:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3