Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308 31 03 001 2021 00032 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05308 31 03 001 2021 00032 01 Demandante: DENIS PIEDAD ROJO Y ANA MARÍA BETANCUR ROJO Demandada: MARIANA ARANGO RESTREPO YUDY CELLY SOTO TAPIAS Providencia Auto Tema: Notificación admisorio por de conducta concluyente la demanda con del auto ocasión de la contestación de la misma, sanea la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP y justifica desestimarla.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto proferido el 11 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota negó la nulidad formulada por el apoderado de la demandada Yudy Celly Soto Tapias. 1.

ANTECEDENTES. Las señoras Denis Piedad Rojo y Ana María Betancur Rojo promovieron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de las señoras María Arango Restrepo y Yudy Celly Soto1, proceso en el que el 7 de septiembre de 2023 el apoderado de la parte demandante allegó memorial relativo a las notificaciones realizadas a las demandadas el 29 de agosto de 20232; el 29 de septiembre el 1 Ver archivo 001Demanda del expediente digital. 2 Ver archivo 039DiligenciaNotificación del expediente digital.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2021 00032 01 apoderado de las demandadas, radicó contestación a la demanda, demanda de reconvención y solicitud de nulidad, al considerar que la notificación de Yudy Celly Soto se realizó a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la de su poderdante, ni apoderado3. Posteriormente, el juzgado de origen, mediante auto del 11 de octubre de 2023, tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada Yudy Celly Soto, corrió el término de traslado de la demanda de veinte días entre el 2 y 30 de octubre 2023 y en cuanto a la nulidad, adujo que la irregularidad constituye un hecho superado, precisamente por la respuesta dada por la demandada que fue constitutiva de la notificación por conducta concluyente4, decisión que fue recurrida en apelación5. 2.

EL RECURSO.6 Para fundamentar el medio impugnativo, el recurrente indicó que la indebida notificación de la demandada no puede ser considerada como una simple irregularidad que pueda ser superada, en la medida que los efectos de la declaratoria de nulidad son diferentes a los de la simple notificación por conducta concluyente. Argumentó que el inciso final del artículo 301 del CGP establece que cuando se produce la nulidad por indebida notificación, el término de traslado empezará a contabilizarse, a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto que la decretó, motivo por el cual, al notificar a la demandada por conducta concluyente sin resolver la nulidad, se pretermiten sus términos y se vulnera su debido proceso. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 6 del artículo mencionado. 3 Ver archivos 040, 042 y 043 del expediente digital. 4 Ver archivos 047TieneNot.PorConductaConcluyente del expediente digital. 5 Ver archivos 048MemorialRecursoApelación del expediente digital. 6 Ver archivo ibid.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2021 00032 01 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si la decisión de considerar superada la indebida notificación y negar el trámite de la nulidad procesal por saneamiento, se encuentra ajustada a derecho o, si el despacho debió impartirle trámite. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Régimen de nulidades El trámite normal del proceso se puede afectar por múltiples razones, algunas de ellas se consideran tan graves que han sido consagradas como causal de nulidad de manera taxativa en el artículo 133 del estatuto procedimental 7, los demás defectos deben ser impugnados oportunamente so pena de que, por ausencia de reclamo, se entiendan remediados, según dispone el parágrafo de la norma en cita.

Con relación a los requisitos formales para alegar la nulidad y la consecuencia jurídica de su ausencia, el artículo 135 prevé que debe expresarse la causal invocada y que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o … la que se proponga después de saneada ”. En esa misma línea, el artículo 136 dispone que la nulidad se considera saneada, entre otros eventos cuando “la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada” y “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 3.4 CASO EN CONCRETO. 7 En concreto la nulidad formulada se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 133 CGP, disposición que indica que es nula en todo o en parte “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2021 00032 01 Se encuentra acreditado que, en el proceso declarativo de la referencia, el 29 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante remitió comunicación tendiente a la notificación personal de la demandada Yudy Celly Soto, al correo electrónico camasolo1@yahoo.com8; que el 29 de septiembre siguiente el apoderado de las demandadas, radicó contestación a la demanda, y solicitó nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, al considerar que la notificación de Yudy Celly Soto se realizó a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la de su poderdante, ni apoderado9 y; posteriormente, el Juzgado, mediante auto del 11 de octubre de 2023 la consideró notificada por conducta concluyente, teniendo en cuenta como superada la indebida notificación en virtud de la contestación de la demanda y le corrió el término de traslado de la demanda de veinte días entre los días 2 y 30 de octubre 2023.

El precepto normativo que regula la notificación por conducta concluyente es el artículo 301 del CGP y comprende tres hipótesis: el inciso primero regula la notificación cuando la parte manifiesta conocer una determinada providencia, caso en el cual la notificación acontece en la fecha de presentación del escrito; el segundo regula el caso de cuando se constituye apoderado, circunstancia en la que la notificación sucede el día en que se notifica el auto que reconoce personería y; el tercero y último inciso, que es el que invoca el apelante, hace referencia a la notificación que en dicha modalidad se surte como consecuencia de la nulidad por indebida notificación, en virtud de la cual la notificación acontece el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda solo inicia al día siguiente al de ejecutoria del auto que la decrete.

Ciertamente, como acontece en este caso, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda puede derivar en la declaración de una nulidad procesal, con los efectos ya descritos en lo relativo al término de traslado, sin embargo, ese mismo defecto puede ser corregido y por tanto saneado, cuando el enteramiento defectuoso se suple con la notificación por conducta concluyente, pues a voces del mencionado artículo 301 del CGP la “notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal”.

En consecuencia, tal vicio en el trámite es susceptible de ser saneado y en este caso así sucedió en el momento en el que la apelante contestó la demanda, pues con ello evidenció de manera inequívoca el conocimiento de la admisión de la misma. 8 Ver archivo 039DiligenciaNotificación del expediente digital. 9 Ver archivos 040, 042 y 043 del expediente digital.

Radicado Nro. 05308 31 03 001 2021 00032 01 En consecuencia, el argumento de apelación solamente encuentra respaldo mientras no se hubiere saneado la nulidad por falta de notificación del auto admisorio y así se hubiere decretado, etapa que no alcanzó el asunto bajo estudio. La circunstancia que expone el impugnante se ubica en un plano que la ley procesal tiene reservado para otros efectos, pues para este caso, la notificación por conducta concluyente se dio con ocasión de la contestación de la demanda y no como consecuencia del decreto de la nulidad, lo que permite concluir que la parte conocía del auto admisorio, como establece el inciso primero del artículo referido, lo cual dista de la situación que pretende el apelante y bajo tal panorama, la circunstancia expuesta no podía configurar la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

El artículo 136 del CGP dispone como causales de saneamiento de la nulidad que la actuación viciada no hubiere sido convalidada y que el acto procesal haya cumplido su finalidad y no se haya vulnerado el derecho a la defensa, de forma que, en este caso el despacho no tuvo por notificada a la demanda en virtud del correo electrónico cuya dirección de destino se denunció errada, sino, como se acreditó en el auto del 11 de octubre de 2023, en el momento en que se contestó la demanda, es decir, en la fecha de presentación del escrito, conforme lo prevé el primer inciso artículo 301 del CGP.

Por tanto, no es de recibo el argumento del apelante respecto de la pretermisión de términos, pues estos fueron concebidos en debida forma, desde el momento en que la demandada manifestó conocer el auto admisorio de la demanda y en consecuencia se pronunció en contestación. En consecuencia, no se observa configurada la causal de nulidad invocada, en su lugar se comparte la apreciación del a quo en el sentido de que fue saneada, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia, sin condena en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas. Radicado Nro. 05308 31 03 001 2021 00032 01 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05308 31 03 001 2021 00032 01