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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-05572-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 003 2023 05572 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia. Hernán Alberto Garzón Castaño1 vs. Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S.A. Apelación auto que rechazó contestación de las demandas acumuladas.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada frente al auto de 5 de abril de 20242, por medio del cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, tuvo por no contestadas las demandadas acumuladas 3, basta señalar lo siguiente: CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe a la notificación de demandas y procesos acumulados, el artículo 148 del Cgp establece: “[s]i en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. 1 A la que se acumularon las demandas promovidas por Carmenza Duque Trujillo, Ángela María Ferrer Gallo, Miguel Fernando Restrepo Tobón, Ana Patricia Restrepo Vélez, Luz Ángela del Socorro Villegas de Vélez y Alejandro Alberto Parra Jaramillo. 2 Recibida por reparto en el Tribunal el 17 de octubre de 2024. 3 En síntesis, el recurso se apoyó en: i. que no puede contabilizarse el término de contestación desde el enteramiento del auto que admitió las demandas y dispuso su acumulación, en tanto que son actos procesales distintos, ii. que las gestiones de notificación y traslado de aquellas se debe realizar en la forma prevista en el Cgp, y iii. que los actos adelantados por la parte actora en tal sentido no satisfacen los requisitos de la Ley 2213 de 2022 pues no se adjuntaron los escritos inaugurales y sus anexos. 2 Apelación auto 11001 31 99 003 2023 05572 01 En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.” 2.

Desde esa perspectiva, entonces, es dado concluir, que en materia de notificación de la providencia que disponga la acumulación pueden presentarse dos eventos -con características y efectos diversos-, el primero, cuando el demandado no se encuentra enterado de ninguna de las acciones, circunstancia que impone acudir a las reglas de enteramiento previstas en la ley procesal, y el segundo, que el accionado esté enterado de alguna de aquellas, caso en el que la comunicación de las demás se efectúa por estado.

Específicamente sobre ese punto, y en cuanto a las características inherentes a la acumulación de procesos y demandadas, la doctrina ha expresado que: “Entre la acumulación de demandas y la de procesos se observan varios aspectos comunes, así: a) Es necesario que las pretensiones que se ventilen tengan atribuido el mismo procedimiento, lo mismo que para acumular pretensiones en una misma demanda (art. 88); b) No se requiere que haya sido notificado el auto admisorio de la demanda al demandado (arts. 290.1 y 291); c) Siempre va a estar en la misma instancia el trámite de las diversas demandas; d) La oportunidad precluye cuando el juez señale fecha y hora para la audiencia inicial (art.372): 2 3 Apelación auto 11001 31 99 003 2023 05572 01 e) Si el auto admisorio de la demanda ya hubiere sido notificado a alguno de los demandados, el nuevo se le notificará por estado (art. 295).”4 (se resalta). 3.

A la luz de las anteriores premisas, analizada en detalle la actuación, y circunscrito el estudio en este grado jurisdiccional a los puntos de inconformidad en los que versa la apelación5, al rompe se advierte que la decisión cuestionada se confirmará, habida cuenta que, para el momento en que la entidad demandada presentó los escritos de contestación frente a las demandas acumuladas, se encontraba vencido el término legal con que contaba para su radicación. En efecto, nótese: i. que con anterioridad a la admisión de las demandas acumuladas, el recurrente se encontraba notificado del auto admisorio de la acción inicial -tanto así, que frente a aquella presentó oportunamente escrito de contestación el cual se tuvo en cuenta6-, ii. que conforme al art. 148 Cgp el término de traslado comenzaba a correr trascurridos 3 días después de la notificación por estado de dicha providencia, iii. que ese auto data del 1° de diciembre de 2023 notificado en estado de 4 siguiente; iv. que, por tanto, el plazo para contestar la acción culminó el 10 de enero de 2024, y iv. que el escrito de réplica de la accionada se radicó el 31 de enero de 2024.

Conviene acotar sobre este punto, que conforme al inc. 1° del art. 117 ib, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e 4 ROJAS GÓMEZ MIGUEL ENRIQUE, Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 Comentado, segunda edición, Escuela de Actualización Jurídica, Pág. 264. 5 No puede olvidarse que según el artículo 328 Cgp la competencia de este Corporación, como superior, se encuentra restringida a las inconformidades relacionadas con el proveído objeto de alzada, de donde le está vedado asumir un conocimiento panorámico de la actuación o estudiar aspectos que no se relacionen con la providencia atacada. 6 095AutoFijaFechaAudiencia; 01PrimeraInstancia. 3 4 Apelación auto 11001 31 99 003 2023 05572 01 improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento.

No puede olvidarse que “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”7. 4.

Resulta imperioso señalar, que en el sub examine no es posible escindir el acto de notificación y traslado de las demandas acumuladas, de la decisión de admisión -como lo pretende la recurrente-, comoquiera que dichas determinaciones se adoptaron en una misma providencia y guardan intrínseca relación, además, por expresa disposición legal (art. 148 ejusdem) y como ya se indicó, al encontrarse la demandada enterada del auto admisorio proferido en la acción inicial, las demás quedan notificadas por estado De otro lado, y en punto a los cuestionamientos con respecto a las gestiones de enteramiento realizadas por la parte actora, basta señalar, que al ser procedente para efectos de la notificación del auto admisorio de las demandas acumuladas lo dispuesto en el reseñado art. 148, resulta a todas luces innecesario e inoficioso realizar un estudio de tales actuaciones dada su notoria irrelevancia, toda vez que estas no tienen la fuerza de modificar la forma de enteramiento aplicable al caso. 7 T-1165 de 2003. 4 5 Apelación auto 11001 31 99 003 2023 05572 01 5.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 5 de abril de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 003 2023 05572 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7734e1306d870b38996f908a1886b721662abd38b1c76e14535fdbf3171de1aa Documento generado en 08/11/2024 09:44:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5