Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 35Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150048302 Proceso Ordinario Laboral Demandante: AIDA LIDIS RIVERA GUERRA Demandados: PORVENIR S.A. Trámite: Recuso de Apelación de sentencia Valledupar, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra, AIDA LIDIS RIVERA GUERRA.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral, con el propósito de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de las 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 27 de noviembre de 2025, Sala n° 36 Radicación n.º 20001310500220150048302 mesadas pensionales casadas a partir del 12 de marzo de 2010, junto con la indexación, los intereses moratorios desde abril de 2015 y lo que se pruebe en ultra y extra petita, más las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones afirmó que prestó servicios personales en el cargo de «enfermera», a la ESE Hospital Local De Curumaní “CRISTIAN MORENO PALLARES” de Curumaní (Cesar), desde el 1° de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2006, y en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Añadió que, nació el 12 de marzo de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes, pero de 2010, además que la ESE Hospital Local de Curumaní Cristian Moreno Pallares realizó las cotizaciones en Cajanal, entre el 1° de enero de 1978 al 26 de julio de 1995 y en la administradora PORVENIR S.A entre el 1° de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2010.

Finalmente. Indicó que presentó reclamación administrativa el 15 de diciembre de 2014, sin obtener a la fecha decisión de fondo. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 4 de agosto de 20152, donde se ordenó notificar y correr traslado a la demandada. Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos afirmó que solo era cierto el 6°, relacionado a la data de nacimiento de la actora y frente a los 2 Archivo 03AutoAdmite.pdf del 01PrimeraInstancia 2 Radicación n.º 20001310500220150048302 demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló la excepción previa de «Falta de integración de litisconsortes necesarios a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda- la Nación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Hospital Local de Curumaní Cristian Moreno Pallares», así como las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», «carencia de derecho», «petición antes de tiempo», «falta de controversia al no existir reclamación pensional, «prescripción», «buena fe» y la «genérica».

En su defensa sostuvo que, si bien la demandante se encontraba válidamente afiliada a esa administradora, no cumplía con los requisitos exigidos por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por no contar con el capital suficiente para financiarse una pensión de vejez. Fijación del litigio Se fijó en determinar si había lugar a declarar que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 12 de marzo de 2010, por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas exigidos por el artículo 7 de la ley 71 de 1988.

En consecuencia, si se debe condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, las mesadas ordinarias y adicionales a partir a partir del 12 de marzo de 2010, con los respectivos intereses moratorios causados desde abril del 2015. Mas las costas procesales. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: 3 Radicación n.º 20001310500220150048302 «PRIMERO: RECONOCER que PORVENIR S.A., debe pagar PENSION DE VEJEZ, a favor de la señora AIDALIDES RIVERA GUERRA, a partir del Primero (1°) de enero de 2011, en cuantía igual al Salario Mínimo Legal Mensual vigente, más una mesada adicional, la cual se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la Excepción de Prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 12 de diciembre de 2011.

TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A., a pagarle a la señora AIDALIDES RIVERA GUERRA, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100/93, a partir del pago de cada una de las mesadas.

CUARTO: CONDENESE a pagar a PORVENIR S.A., las mesadas atrasadas en un valor de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($111.752.317), más las que se causen en el futuro.

QUINTO: Ordénese a PORVENIR S.A., que incluya en nómina de pensionados a la señora AIDALIDES RIVERA GUERRA.

SEXTO: Declarase no probadas las excepciones de mérito presentadas por PORVENIR S.A.

SEPTIMO: Condenar en costas a PORVENIR S.A. (…)» En síntesis, el a quo estimó que la actora al trasladarse al régimen de ahorro individual perdió automáticamente el beneficio del régimen de transición, además de no tener derecho al reconocimiento pensional por aportes de la ley 71 de 1998, comoquiera que es exclusiva de los afiliados al régimen de prima media.

Empero, al verificar el cumplimiento de los requisitos que trata el art. 33 de la ley 100 de 1993 para acceder al derecho pensional del régimen de prima media con prestación definida, resaltando con ello, que para el cómputo de las semanas según el parágrafo primero ibidem, se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el 4 Radicación n.º 20001310500220150048302 reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando el tiempo trabajado este representado en un bono pensional.

En ese sentido advirtió: […] «De lo anterior se desprende que el tiempo representado por el bono pensional emitido por el hospital local de Curumaní, 1° de enero del 1978 al 31 de diciembre del 2006, equivalen a 1.491 semanas, que se debe sumar al capital que la caceta tiene porvenir ese año, a partir de que la recibió como su afiliada con afiliación número 01422358 y hasta el 31 de diciembre del año 2010, en cuyo documento de afiliación consta que la afiliada tenía cotizaciones en Cajanal, se denomina información necesaria para trámites de pensionado.

Por su parte, la historia laboral consolidada registra 1.224 semanas cotizadas, echando de menos un cúmulo de semana bajo el argumento de que no se ha hecho efectivo el bono pensional en su totalidad. Si se tiene en cuenta que el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del año 2003, porvenir es un fondo administrador de pensiones y por ende su representante, era a esa administradora que le corresponde tramitar el pago del bono pensional en su totalidad, Así lo aceptó al aceptar su afiliación, no puede entonces trasladarle tal responsabilidad a su afiliado, al tener Aida Lidis Rivera Guerra un cúmulo de 1.491 semanas, es decir, que cumple con el cúmulo de semanas que exige la ley 797 del año 2003, 1.300 semanas.

Al cumplir con el requisito de edad y semanas cotizadas, se debe reconocer que tiene derecho a la pensión de vejez pretendida (…)»3 Así las cosas, procedió a su liquidación y reconocimiento a partir del 1° enero de 2011 y, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios, por cuanto no resolvió el derecho pensional dentro de los términos de ley.

Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 12 de diciembre del 2011, puesto que la reclamación administrativa solo se elevó el mismo día y mes del año 2014. 3 Minuto 12:03 del Archivo 17AudienciaArt80Sentencia.mp3 5 Radicación n.º 20001310500220150048302 III. RECURSO DE APELACIÓN La demandada AFP Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al estimar que, para acceder a la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual de conformidad con el artículo 64 de la ley 100 de 1993, «se hace necesario que el saldo en la cuenta individual de ahorro pensional conformado por los aportes obligatorios y/o voluntarios más los rendimientos, así como el bono pensional si se tuviese derecho a este, resultan suficientes para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, situación que la aquí demandante no cumple con ello»4, en esa misma línea, explicó que dicho régimen contempla sus propios requisitos y características, que lo diferencian del régimen de prima media con prestación definida, del cual la actora no estaba afiliada.

Por otra parte, indicó que para que un afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad pudiera incluirse dentro del capital necesario para financiar una pensión de vejez, el valor de su bono debía contar en primera instancia con el derecho a su exigibilidad, explicando al efecto que: «solamente hasta que dicho bono haya sido pagado y debidamente acreditado en la cuenta de ahorro individual de la que demandante previo al agotamiento de las etapas necesarias y una vez efectuado el cálculo que determine que en efecto el capital acumulado le permite obtener una pensión con los requisitos que establece el artículo 64 de la ley 100 de 1993, puede hablarse de la acusación de un derecho de una pensión de vejez»5. 4 5 Minuto 22:13 del Archivo 17AudienciaArt80Sentencia.mp3 Minuto 28:32 del Archivo 17AudienciaArt80Sentencia.mp3 6 Radicación n.º 20001310500220150048302 Así las cosas, sostuvo que Porvenir S.A. no era una entidad emisora de bonos pensionales, puesto que su obligación solo consistía en adelantar dichas gestiones en nombre del afiliado, y que de acuerdo con lo establecido por la oficina de bonos pensionales, el historial laboral de la demandante presentaba inconsistencias en los periodos entre el 01/01/1978 y el 31/10/1997, toda vez que el hospital local de Curumaní, Cristian Moreno Payares, no había asumido su responsabilidad por dichos periodos en discusión, omisión que impedía conformar, liquidar o redimir el presunto bono pensional por los aportes que hizo en el régimen de prima media, es decir, por Cajanal, puesto que, por una lado, no estaba facultada por ley para liquidar, emitir, redimir o pagar bonos pensionales, y por otro, en concepto de la oficina de bonos pensionales, el afiliado no tiene derecho al mismo.

En consonancia con lo anterior, resaltó la importancia de haber integrado al proceso a la Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones y la empleadora Hospital Local de Curumaní, por lo que no era posible el reconocimiento pensional de la demandante, en tanto fue solicitada sin lograr antes consolidar el bono pensional como lo dispone el artículo 68 de la ley 100 de 1993, al carecer del respaldo documental que acreditara la información base para calcular el capital necesario para la financiación de la pensión de vejez en los términos de los articulo 64 al 68 de esta normatividad.

Asimismo, adujo que no había lugar al pago de interés moratorios, al no existir una reclamación formal de dicha pensión con la documentación pertinente para tal fin, de manera que pueda ser entendida como una negación o retención arbitraria del posible reconocimiento pensional. En ese orden, concluyó que no fueron 7 Radicación n.º 20001310500220150048302 acreditados los tiempos laborados de la demandante para configurar el derecho al bono pensional y solicitó revocar el fallo opugnado, a fin de ser absuelta de las condenas impuestas en primera instancia. IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2023, el Despacho 001 remitió el presente asunto al Despacho 004 de esta Sala, tras observar que inicialmente fue conocido por este último, siendo admitido el 18 de noviembre de 2023 el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Luego, en auto del 25 de enero de 2024 se ordenó correr traslado a la parte recurrente, es decir, Porvenir S.A., quien dentro de la oportunidad procesal advirtió que i) fuera de este asunto, la demandante Aida Lidis Rivera Guerra (q.e.p.d.) presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, y como vinculada PORVENIR S.A., bajo radicado 20001233900020150034200, donde el H. Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo de 31 de mayo de 2018, otorgó la nulidad del traslado pensional y condenó a Porvenir S.A., trasladar los aportes de la demandante a Colpensiones, decisión objeto de recurso de apelación y modificada por el Consejo de Estado el 10 de junio de 2021, y, ii) que la actora para el año 2020 había fallecido, además que mediante sentencia judicial le fue reconocida prestación económica de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, bajo los mismo fundamentos y supuestos discutidos en proceso de la referencia, y que, al verificar la situación pensional de la actora, esta última entidad certificó que «se encontraba vinculada y que su estado actual es 8 Radicación n.º 20001310500220150048302 desvinculación por muerte».

De ese modo adujo que la afiliada no se encontraba vinculada a Porvenir S.A., al momento de proferir el fallo que hoy se atacaba, de manera que resultaba improcedente y materialmente imposible cumplir con el fallo condenatorio, pues incluso a la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPLyss se desconocía por los extremos de dicha situación. En ese orden, señaló que no se cumplió con el debido proceso y que aun con ello, no hubo cumplimiento de los artículos 64 a 68 de la ley 100 de 1993, al no contar la demandante con el capital suficiente para financiarse una pensión de vejez.

Bajo ese panorama indicó que, en caso de realizarse el análisis de la sentencia, con fundamento en la excepción genérica se debía estudiar la falta de legitimación de la demandada y revocar en su integridad el fallo opugnado. Seguidamente por auto de 12 de febrero de 2024, se ordenó correr traslado a la parte no recurrente, no obstante, guardó silencio.

Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 04 de esta Sala, el 28 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada. En consecuencia, por auto de 22 de agosto de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó oficiar a la a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con el fin de que allegara el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del 9 Radicación n.º 20001310500220150048302 derecho, con radicación 20001-23-39-000-2015-00342-00, que promovió la aquí actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debido a las manifestaciones realizadas por la recurrente en sus alegatos de conclusión. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, allegó el enlace de acceso al expediente solicitado y, mediante fijación en lista del 3 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes del referido medio de convicción. Contra el auto de fecha 22 de agosto de 2025, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por esta Colegiatura, por auto del 28 de octubre de 2025.

Además, se ordenó a la Secretaría efectuar el respectivo control de términos del traslado electrónico efectuado mediante fijación en lista del 3 de septiembre de 2025, por cuanto para aquel momento, el plenario se encontraba al despacho. Una vez reanudado la contabilización de términos, las partes guardaron silencio respecto a la aludida prueba documental incorporada al juicio6.

I. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes 6 Archivo 34InformeSecretarial.pdf del 02ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 10 Radicación n.º 20001310500220150048302 cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si acertó el a quo al reconocer la pensión de vejez en favor de la demandante Aida Lidis Rivera Guerra, a cargo de la demandada AFP Porvenir S.A. o si por el contrario no había lugar a su reconocimiento al no cumplir la actora con los requisitos legales dispuesto para tal efecto. Análisis del caso concreto Preliminarmente, debe resaltar la Sala que la Ley 100 de 1993 modificó el sistema tradicional que regía en el país en materia pensional, creando el denominado Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituido por dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí; por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS, hoy COLPENSIONES, y de otra parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, gestionado por Administradoras de Fondos de Pensiones del orden privado.

En el plano económico se resalta que, en el régimen de prima media con prestación definida el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993); en tanto que, en el RAIS, el reconocimiento de esta 11 Radicación n.º 20001310500220150048302 prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem, que precisa: «(…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

(…)». (Subraya y Negrilla de la Sala). Vale anotar que, la determinación del capital requerido para la pensión por vejez en este régimen impone, no solo revisar la cuantía los recursos como insumo principal, si no también aspectos como tablas de mortalidad, expectativa de vida y beneficiarios, según la reglamentación legal del caso, esto es, la Resolución n° 1875, derogada por la Resolución n° 3099 de 2015, a su vez modificada por la Resolución n° 3023 de 2017, todas emanadas del Ministerio de Hacienda, denotando que no hay un monto previamente establecido y, cada caso en concreto se halla atado a circunstancias particulares y familiares del afiliado.

Nótese que, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estipula en qué momento se entienden satisfechas las exigencias con la finalidad de acceder a una pensión por el riesgo de vejez en el RAIS, precisando al respecto que: «(…)

ARTICULO 12. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el 12 Radicación n.º 20001310500220150048302 afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (…)».

(Subraya y Negrilla de la Sala). Pues bien, en el presente asunto se observa con extrañeza que el a quo al proferir su sentencia, tuvo en cuenta normativa aplicable al régimen de prima media con prestación definida, desconociendo que la demandada era la AFP Porvenir S.A., administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Asimismo, se observa con los preceptos previamente citados que el principal requisito para que al momento de proferirse sentencia resultara avante el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, era que, la demandante ostentara la condición de afiliada de la convocada, pues de lo contrario, resultaba improcedente el estudio de los demás requisitos a fin de establecer la procedencia de la prestación económica deprecada, al carecer de legitimación en la causa por pasiva el ente accionado.

De esa forma, conforme a los hechos sobrevinientes expuestos por la accionada AFP Porvenir en sus alegatos de conclusión, este Tribunal decidió oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con el fin de que allegara el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 20001-23-39-0002015-00342-00, que promovió la aquí actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en fecha coetánea al inicio del presente trámite.

Así las cosas, una vez examinado el legajo se observa que, mediante sentencia de segunda instancia de 10 de junio de 2021, la 13 Radicación n.º 20001310500220150048302 Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción instaurada por la aquí demandante, la citada Corporación resolvió: «Primero: Modificar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Aida Lidis Rivera Guerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», el cual quedará de la siguiente forma: «[…] A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensines, reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Aida Lidis Rivera Guerra, con el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a la entidad de previsión, a partir de la fecha de la consolidación del estatus pensional, esto es, 12 de marzo de 2010, pero con efectos fiscales del 30 de octubre de 2011, por efectos de la prescripción trienal hasta la fecha de su fallecimiento (presuntamente en el año 2020).

La ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», deberá realizar los giros respectivos por concepto de aportes a pensión y por tanto, debe asumir la cuota parte entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, conforme al cálculo actuarial que corresponda, de la pensión que debe reconocer Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso.

Con base en lo anterior, y una vez reportado el tiempo de servicio faltante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar la actualización o corrección de la historia laboral de la libelista y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.

Porvenir S.A. deberá desplegar todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia, con el fin de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la libelista a Colpensiones, con lo cual ésta última entidad deberá efectuar el cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se hubiesen realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y en el evento 14 Radicación n.º 20001310500220150048302 de existir diferencia, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para descontar el pago de esta condena esos valores»7.

Dentro de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la citada decisión, el Consejo de Estado al referirse a la situación de afiliación de la precursora expuso: «Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra lo siguiente: Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia para empleados del orden territorial, la señora Rivera Guerra acreditó 40 años de edad y 17 años, 5 meses y 29 días de servicio, esto es, más de 750 semanas de cotización. En esa medida, cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo que su cambio del RPMPD al RAIS no afectó su situación pensional, lo cual acreditó el cumplimiento del requisito que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013. En todo caso, contaba con más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. Bajo esa línea argumentativa, la libelista contaba con la potestad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida, en el caso concreto, a Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición que la cobijaba, en esa medida, tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que le regía, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.

De esta forma, no es de recibo el argumento esgrimido por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones en sus recursos de apelación, en torno a que la libelista se encontraba dentro de la prohibición de traslado, habida cuenta de que, a la luz de jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado reseñada en precedencia, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, respectivamente, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, condición que satisface plenamente la señora Rivera Guerra.

En conclusión: la demandante, no perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial) tenía más de 15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas, por tal motivo tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. 7 Archivo 10_200012330(…)fallofallo20210622093544.doc del C. REMISION CONSEJO DE ESTADO, del enlace remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. 15 Radicación n.º 20001310500220150048302 Segundo problema jurídico ¿Qué entidad debe asumir la carga prestacional en caso de no existir prueba de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vinculación laboral de la libelista entre el 1.° de enero de 1978 hasta junio de 1995? Bajo dicho entendido, ¿es procedente la emisión del bono pensional para ser computado durante el mentado período para efectos del reconocimiento pensional? La Sala de Decisión sostendrá la siguiente tesis: al no encontrarse probado que la ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», realizó los giros respectivos por concepto de aportes a pensión, entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, debe asumir la cuota parte de la prestación que se encuentra a cargo de Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso, conforme se explica a continuación».

A su vez, aclaró la orden emitida a Porvenir S.A., con relación al traslado del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la precursora a Colpensiones, así: «Con base en este contexto, es dable colegir que el fondo privado Porvenir S.A. no se le ordenó la expedición del bono pensional, sino que despliegue todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia con el fin de que traslade los saldos que la libelista tiene a su favor en la cuenta de ahorro, lo cual en criterio de esta Sala resulta procedente, habida cuenta de que la encargada del reconocimiento de la pensión a favor de la señora Aida Lidis Rivera Guerra se encuentra a cargo de Colpensiones, conforme se analizó en acápites anteriores»8.

En ese contexto probatorio, resulta diáfano para esta Sala que, para el momento en que se profirió la sentencia recurrida en el sub-lite, esto es, el 12 de mayo de 2023, ya existía una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado en la que se dejaba sin efecto la afiliación al RAIS de la aquí demandante, se condenó a la AFP Porvenir S.A. al traslado del saldo existente en su cuenta de ahorro individual y se ordenó a Colpensiones 8 Folio 32 del Archivo 10_200012330(…)fallofallo20210622093544.doc del C. REMISION CONSEJO DE ESTADO, del enlace remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. 16 Radicación n.º 20001310500220150048302 reconocer y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional, con efectos fiscales del 30 de octubre de 2011.

Luego entonces, en esas condiciones no le asistía derecho al reconocimiento pensional realizado en primera instancia, por no encontrarse afiliada a la AFP convocada, por el contrario, ya contaba con una decisión judicial en la que se reconoció su prestación; empero, a cargo de Colpensiones. Así las cosas, se revocará la sentencia consultada para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones del libelo inaugural y declarar probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia de derecho propuestas por esta última.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandante y en favor de la demandada, al ser la primera, la parte vencida del proceso, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por integración normativa prevista en el artículo 145 del CPL; se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1SMLMV.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Radicación n.º 20001310500220150048302 PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió AIDA LIDIS RIVERA GUERRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones del libelo inaugural, conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación» y «carencia de derecho», propuestas por la demandada AFP Porvenir S.A., las demás se declaran no probadas.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18