RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de HUGO ALEXANDER GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 Al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito en virtud al grado jurisdiccional de consulta que opera ante la condena absolutoria frente a COLPENSIONES; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que tuvo como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020.
SENTENCIA No. 083 Aprobada en acta virtual No. 025 ANTECEDENTES Demanda y contestación El señor HUGO ALEXANDER GALLEGO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ, desde el 10 de mayo de 2011 y hasta la fecha del pago; los intereses moratorios; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
Página 1 | 18 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial del actor, que el señor PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) le fue reconocida pensión de vejez con Resolución No. 009787 de 2001; que el demandante era compañero permanente del pensionado, desde el año de 1998 y hasta el 10 de mayo de 2011, fecha de su fallecimiento, es decir, por el lapso de 13 años.
Adujo, por su condición de compañero permanente del pensionado fallecido, el 30 de julio de 2012 elevó solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones, resuelta en forma negativa mediante Resolución GNR-193709 del 26 de julio de 2013; Sentencia que fue objeto de recurso, el de reposición se resolvió con la Resolución GNR 148067 del 30 de abril de 2014, confirmando la negativa.
Seguidamente menciona que como prueba de la estrecha relación afectiva que existe entre los compañeros permanentes se aporta soportes de los giros realizados entre la pareja, que el causante era quien solventaba económicamente los gastos del hogar y el demandante en cumplimiento de sus deberes asistió, cuidó y brindó socorro en la enfermedad y acompañamiento en la enfermedad del pensionado, como consta en la historia clínica de ingreso del 8 de abril de 2011de la Fundación Valle del Lili, las declaraciones extrajuicio rendidas por el hermano RAUL VICENTE GARCÍA, la sobrina SANDRA ISABEL GARCÍA BARONA y la señora STELLA MARTÍNEZ DE LAHARENAS.
Admitida la demanda en auto No. 2393 del 01 de diciembre de 2017, dando traslado a la demandada; oportunamente ésta, a través de apoderada judicial, presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció a los hechos indicando que, los hechos 1°, 2°, 4°, 6° y 9°, son ciertos; los hechos 3°, 5°, 2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 10°, y 15° no le constan: y el hecho 16° no es un hecho; proponiendo las excepciones de mérito designadas como inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción. Sentencia de primer grado Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia de juzgamiento, profirió la Sentencia No. 80 del 25 de noviembre de 2021, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de todo lo pretendido por el actor.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión del actor.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $400.000.
CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la parte demandante CONSÚLTESE con el Superior, y en favor del demandante». Alegaciones de segundo grado El expediente es conocido en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia. Fue así como COLPENSIONES allegó sus alegatos en los siguientes términos: «No es procedente acceder a dicha solicitud, debido a que la afiliada fallecida no dejó causado el derecho pensional, al señor HUGO ALEXANDER GALLEGO, quien no logró demostrar el cumplimiento de 3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 requisitos legales, para ser beneficiario de dicha prestación, pues no demostró administrativamente la convivencia por el periodo mínimo establecido por ley, ya que la convivencia efectiva no fue probada, No se acreditó el requisito de convivencia, toda vez que se demostró que los últimos años anteriores al deceso la pareja vivía en domicilios totalmente diferentes.
Además, para el caso es importante tener en cuenta también que la norma es muy clara cuando se establece que para que se dé una sustitución pensional, quienes la reclaman deben acreditar que dependen económicamente del beneficio de la prestación de pensión. Así las cosas, tenemos que no se puede acceder por parte de esta entidad a la solicitud de sustitución pensional hecha por la demandante, porque no existió efectivamente convivencia con la causante en sus últimos años de vida.
(…) Por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.» Por su parte, el demandante arribó sus alegaciones de segunda instancia, así: «Que mi representado HUGO ALEXANDER GALLEGO solicito a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES para que se le otorgara la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente PHANOR GARCIA MARTINEZ, quien falleció el 10/05/2011 y con quien convivio de manera pública, estable y permanente bajo un mismo techo por espacio de 13 años.
Que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, NIEGA a mi representando el derecho a la pensión de sobreviviente mediante Resolución No.193709 del 26/07/2013, manifestando de que no hay certeza de que se haya dado cumplimiento con lo estipulado en el Art. 47 de la ley 100/1993 y teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente, de la presunta convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor PHANOR GARCIA MARTINEZ con el señor HUGO ALEXANDER GALLEGO, desconociendo COLPENSIONES el derecho que le asistía a mi representado, se interpuso los recursos de reposición, los cuales mediante Resolución GNR 148067 del 30 de abril de 2014 confirman la Resolución impugnada 193709 del 26/07/2013.
(…) Teniendo en cuenta la gran importancia que tienen los diferentes 4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 pronunciamientos de la Corte Constitucional, aprovechando la oportunidad que se me da, paso a mencionarlos para que se tengan en cuenta al momento de tomar la decisión por su digno despacho. En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico, Corte Constitucional (2015), Sentencia SU053.
En consecuencia, el juez no puede apartarse de las disposiciones establecidas en este tipo de sentencias alegando que solo está sometido al imperio de la ley. HONORABLE MAGISTRADA, no puede dejar de manifestar que los testimonios rendidos en la Audiencia de juzgamiento por las señoras; MARIA PATRICIA GALLEGO y la señora STELLA MARTINEZ DE HARENAS fueron claras y concretas no dejan dudas de la convivencia que existió entre el señor PHANOR GARCIA MARTINEZ y su compañero HUGO ALEXANDER GALLEGO, así mismo expusieron reitero de manera clara y sin duda alguna sobre los extremos de la convivencia publica, de conocimiento en la sociedad Palmirana, además asistían a lugares donde compartían como pareja como el Mirador de los Carmelos ubicado en la ciudad de Palmira, una de las testigos refirió que la pareja GARCIA GALLEGO compartía como pareja con ella por ser buena amiga y con nexos de familiares con el señor HUGO ALEXANDER GALLEGO, ahora bien en la secuencia de la narración de las testigos las misma refirieron los sitios o lugares de habitación de la pareja GARCIA GALLEGO, donde compartieron techo, lecho, y mesa.
Si bien es cierto el AQUO, no tuvo cuenta las declaraciones rendidas como la de la empleadora, quien manifestó el motivo por el cual desconocía el interior del bien inmueble donde convivía la pareja GARCIA GALLEGO, ya que el señor HUGO ALEXANDER, laboraba para una de las testigos y la misma lo acercaba a su domicilio a altas horas de la noche, por el horario de trabajo que debía cumplir HUGO ALEXANDER, esa era la razón por la cual la empleadora no podía ver al señor GARCIA MARTINEZ, y aunado a lo anterior por las condiciones de salud del señor PHANOR GARCIA MARTINEZ, ya padecía de un cáncer terminal que lo llevo a la tumba.
En cuanto a la testigo señora MARIA PATRICIA GALLEGO no lo visitaba sino hasta la puerta, teniendo en cuenta las condiciones de salud que en ese momento atravesaba el señor PHANOR GARCIA MARTINEZ, ella conocía que quien le prodigaba la ayuda y los medicamentos que requería era su compañero permanente HUGO ALEXANDER GALLEGO. No puedo dejar de referirme que el AQUO desestimo las declaraciones extraprocesales, allegadas como pruebas y una de las más relevantes es la del hermano del fallecido, el señor RAUL VICENTE GARCIA, quien bajo la gravedad de juramento y de manera libre y espontánea declaro ante el Notario Segundo del Círculo Palmira, manifestando en la misma declaración los extremos de la convivencia de su hermano PHANOR GARCIA MARTNEZ (Q.E.P.D.) y su compañero HUGO ALEXANDER GALLEGO, que lo acompaño hasta el día de su fallecimiento. 5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 Otra situación que debo de referirme es que el AQUO desestimo el testimonio del señor ALDEMAR CARREJO GUZMAN, que estaba convocado a la audiencia y se encontraba presente en la misma pero el AQUO manifestó que con los dos testimonios recibidos era suficiente para, tomar la decisión que fue contraria al señor HUGO ALEXANDER GALLEGO, la declaración del testigo ALDEMAR CARREJO GUZMAN, había podido contribuir a nutrir al despacho de pruebas para obtener valiosísima información sobre los hechos de dicha convivencia y demás aportes, para tomar una decisión ajustada a Derecho, con este desistimiento de estas pruebas se estaría conculcando el Derecho Fundamental al debido Proceso.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la HONORABLE MAGISTRADA DOCTORA MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, se tenga en cuenta al momento de tomar la Decisión la declaración del señor HUGO ALEXANDER GALLEGO que rindió en la audiencia, la cual fue clara, precisa donde narro y explico con lujo de detalles como fue su convivencia con el señor PHANOR GARCIA MARTINEZ, además sobre los hechos relevantes como la ayuda y acompañamiento a su compañero PHANOR GARCIA MARTINEZ (Q.E.P.D.) hasta la fecha de su fallecimiento.
Quiero hacer la siguiente solicitud con el debido respecto a la HONORABLE MAGISTRADA DOCTORA MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, si es procedente este pedimento para que se escuche al señor ALDEMAR CARREJO GUZMAN, en interrogatorio si a bien lo tiene, antes de proferir la sentencia, esta solicitud la expreso teniendo en cuenta HONORABLE MAGISTRADA, que se encuentra investida de los poderes que le otorga la Ley, de la potestad de realizar dicha diligencia o desestimarla, esto con el fin de que con este testimonio se de mayores elementos probatorios para tomar una decisión ajustada a Derecho, sin conculcar Derecho Fundamental, de las consecuencias jurídicas para el logro de los objetivos propuesto en la demanda, ya que es un medio probatorio excepcional.
HONORABLE MAGISTRADA DRA. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA- SALA LABORAL, solicito muy respetuosamente, que en base a las anteriores manifestaciones se REVOQUE la Sentencia No. 80 de fecha 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y se le otorgue a mi presentado HUGO ALEXANDER GALLEGO el derecho a la pensión de sobreviviente como compañero permanente del causante PHANOR GARCIA MARTINEZ.» Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes, CONSIDERACIONES 6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a ejercer el grado jurisdiccional de consulta en favor de los intereses del actor, de modo que debe determinarse;
(I) sí el demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiario de la sustitución pensional al momento del fallecimiento del pensionado; (II) y en caso de ser derechoso de esta, sí se le debe reconocer el retroactivo pensional, y los intereses moratorios que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado desde el deceso del extinto afiliado.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten al demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la 7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 expedición de Leyes como la 797 de 2003 y Ley 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ -10 de mayo de 2011-; ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 2011, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13, que establecen: «ARTÍCULO 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…» « ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha 8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)» Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se logra demostrar la condición de compañero permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), requisito indispensable para que el actor pueda ser beneficiario de la sustitución de la pensión que dejó causada al momento de su deceso, y, si es viable ordenar el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para demostrar su tesis se recepcionaron las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte al señor HUGO ALEXANDER GALLEGO (00:22:51 – 01:04:40) Manifiesta el demandante en el interrogatorio de parte resuelto, que conoció al señor Phanor García en el hotel la Victoria, que comenzaron una amistad, luego un noviazgo y que en el mes de agosto de 1998 iniciaron la convivencia en diferentes residencias 9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 en calidad de arrendatarios, iniciando en la Carrera 30 # 25-22 del Barrio Nuevo, hasta el 30 de diciembre de 1999; se trasladaron al Barrio Portales de Niza hasta el 2004, luego en la Carrera 29ª # 21-65, donde continuaron hasta que se trasladaron nuevamente a la Carrera 30 en el Edificio Mercedes en Barrio Nuevo, de ahí se fueron a vivir en la Calle 35 # 29-10 del Barrio Santa Rita, del 2007 al 2011 que falleció. Asimismo, indicó que ninguno de los dos tuvo hijos, no le conoció otra pareja, que su convivencia fue permanente y nunca se separaron; que los tres viajes que realizó el causante a los Estados Unidos no eran una separación, que de allá le enviaba dinero para el sostenimiento del hogar y que eran únicamente por el verano, así: el primero del 30 de diciembre de 1999 al mes de marzo del 2000, el segundo de junio a septiembre de 2005 y el último del 1° de julio al mes de septiembre de 2010.
Seguidamente, manifestó que el señor Phanor falleció de cáncer de cuello por lo que estuvo hospitalizado varias veces, siendo la persona que le brindaba el acompañamiento, no solo en el momento de la muerte en la Clínica Palmira, sino en las citas médicas cuando le daban los sangrados en la Clínica Valle del Lili; que de las exequias se encargó la hermana del causante pues él se encontraba con el señor Phanor en la clínica, que la cremación lo fue en los campos de paz del Cementerio Central de Palmira; que las cenizas se las entregaron a él y fue quien realizó los trámites para el entierro de estas en el osario familiar.
Por último, al preguntársele el porqué de su no afiliación como beneficiario al sistema de salud, adujo que no era necesario porque él trabajaba; también señaló que el señor Phanor radicó los papeles de la pensión el 30 de noviembre de 1999, fecha de 10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 cumplimiento de la edad y la pensión se le demoró dos años, pensionándose en diciembre de 2002; que él era contador público, salió pensionado de la empresa Templástico S.A. de Cali, luego de eso, hacia papeles para llevar a la Dian y, que como era bilingüe ayudaba a la gente a sacar las citas ante la embajada. Declaración de la señora MARIA PATRICIA GALLEGO (01:06:20 – 01:22:46) En su declaración expuso que es prima del demandante por lo que se conocen desde niños, expresó conocer de la pareja que convivieron bajo el mismo techo hasta que murió en el 2011, no sabe exactamente desde cuándo, pero tuvieron una relación de más de 12 años, de manera continua, nunca se separaron, viviendo en diferentes lugares como, Portales de Niza, Santa Rita, Barrio Nuevo, cerca al parque lineal, no recuerda que sitios más. Indicó que ella los visitaba en fechas especiales, en navidad, de pronto la invitaban a un tinto o ella llegaba de sorpresa, a veces podía ser una o dos veces en el mes; que su familia siempre aceptó su relación porque era muy bonita y estable, que se enamoraron y para el amor no hay edad; que ella no asistió al funeral porque no pudo, pero que si se enteró; que cuando el señor Phanor falleció estaba en El Barrio las Flores de Palmira en la casa de la hermana, lo habían llevado dos o tres días antes por la comodidad de la casa y antes vivían en Santa Rita; que en los últimos tiempos no los visitaba porque como estaba muy enfermo, y no le gustaba que lo vieran así. Declaración de STELLA MARTÍNEZ (01:24:17 - 01:37:37) 11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 Expresó que el demandante, Hugo trabajó para ella en una discoteca que ella tenía y que Phanor lo llevaba o a veces le llevaba la comida, que siempre que ella lo iba a llevar a la casa a las 2 o 3 de la mañana, era el causante quien lo recibía en la casa; que vivieron en distintas residencias en Barrio Nuevo, Portales de Niza y Santa Rita.
A su vez, manifiesta conocer que se hicieron novios en el año de 1994 y empezaron la convivencia en 1998, que lo recuerda porque para esa época el actor inició a laborar en la EPSA, que no recuerda que se hayan separado y que nunca le conoció otra pareja; que sabe que el señor Phanor falleció en la Clínica Palmira, que no pudo visitarlo porque no la dejaron pasar ya que estaba muy mal.
En consonancia con las pruebas antes relacionadas se aportó la siguiente documental: (i) Resolución No. 009787 del 2001, con la que le conceden la pensión de vejez al causante; (ii) Registro Civil de defunción del señor PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ (Q.E.P.D); (iii) Resoluciones GNR 193709 del 26 de julio de 2013 Y GNER 148067 del 30 de abril de 2014, con las cuales niegan el reconocimiento de pensión de sobrevivencia;
(iv) Historia Clínica del señor PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ (Q.E.P.D); (v) Formato de Egreso Seguro del Paciente Servicio de Hospitalización de la Fundación Valle del Lili de fecha mayo 8 de 2011, suscrito por el actor; (vi) Soportes de encomiendas de dinero entre la pareja una del año 2008 y la otra del 2010; (vii) Poder amplio y suficiente para el cobro de las mesadas pensionales otorgado por el señor Phanor García Martínez, con firma a ruego por la señora Rubria García de Varela y en favor del actor de fecha 9 de mayo de 2011;
(viii) Certificación laboral del demandante; (ix) y Declaraciones extra proceso rendidas por los señores RAUL VICENTE GARCÍA 12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 hermano del causante-, SANDRA ISABEL GARCÍA BARONA -sobrina del causante- y STELLA MARTÍNEZ DE LAHARENAS. En observancia del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, el Tribunal se detendrá a establecer, si es procedente ordenar el reconocimiento de la prestación económica derivada de la contingencia de muerte solicitada en la demanda y, en caso afirmativo, si sobre la misma, proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al analizar el material probatorio antes descrito, verifica esta Sala que el demandante no logra acreditar la convivencia con el pensionado PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ, en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este, es decir, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2006 y el 10 de mayo de 2011 -data del fallecimiento- como lo requiere el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a dicha conclusión se arribó por la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como punto de partida, está Sala deja la salvedad que al momento de evaluar el material probatorio recaudado se adoptó el enfoque de género en las decisiones judiciales, como lo plantea la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 579 del 5 de marzo de 2024, que plasma, «(…) Por ello, pese a que la Constitución Política proclama la igualdad de todas las personas ante la ley, es a través de normas de distintos rangos y fuentes, donde se pueden evidenciar los sistemas hegemónicos de poder en acción, y cómo estos se perpetúan a través de discriminaciones que pasan o no desapercibidas. 13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 Y es aquí donde el rol de quienes actúan como jueces es fundamental en un Estado Social de Derecho, pues deben reconocer este tipo de desigualdades, y comprender que los sistemas pensionales y de seguridad social no son neutros respecto al género o la orientación sexual, pues sus arquitecturas, al estar sustentadas en un modelo tradicional, esconden elementos propios que generan inequidad.
Este deber de los jueces se encuentra irremediablemente atado al razonamiento probatorio y la manera en la que pretenden llegar a la verdad al interior de un proceso. Así, la apreciación de las pruebas debe responder a los contextos donde se obtuvieron y donde se desarrolla la vida de los grupos vulnerables. Por ello, el juzgador tiene que ser consciente del contexto y de la incidencia que tiene al momento de construir realidades (CSJ SL3462-2021).
Ahora bien, todo lo anterior, también le exige al operador jurídico que, al momento de estar frente un caso en concreto, analice los hechos, las pruebas y el derecho, a partir de un elemento adicional de perspectiva interseccional1, según la cual se entiende que en un solo sujeto se pueden congregar distintas categorías y características históricamente vulnerables, las cuales se traslapan e interactúan constantemente, creando nuevas realidades y sistemas de control, que repercuten en la experiencia individual y única de la persona al momento de ser discriminada…» No obstante, se pueden apreciar inconsistencias en la versión dada por el actor, que no permiten tener certeza del carácter del vínculo, ni los extremos temporales en los que se suscitó la relación sostenida entre los señores PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ y HUGO ALEXANDER GALLEGO, por lo que no se puede inferir que la misma se tratase de una relación en comunidad con una convivencia real y afectiva con vocación de permanencia, enmarcada con el auxilio mutuo, comprensión y conmiseración hasta el momento del deceso del pensionado, ni que aquella lo haya sido de manera permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del primero, como lo exige la norma.
Pese a la conclusión a la que llegó esta Sala, no puede desconocerse que existió un vínculo sentimental entre el actor y el causante, ello se intelige de las declaraciones rendidas por las 14 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 testigos, quienes dan cuenta de una relación de pareja, versiones que se remontan al inicio de la relación, esto es, para el año 1998.
Sin embargo, de dicha testimonial no puede dar fe de las fechas en que se dio el vínculo de pareja, ni que el mismo haya subsistido hasta el momento del fallecimiento del pensionado, pues ninguna de las dos estuvo en la etapa de la enfermedad, al punto de que no asistieron a sus honras fúnebres, e incluso la señora María Patricia Gallego expresó: -cuando el señor Phanor falleció estaba en El Barrio las Flores de Palmira en la casa de la hermana-.
Adicional a lo anterior, no puede llegar a desconocerse la gran diferencia de edad, pues el natalicio del pensionado lo fue el 22 de octubre de 1935, concluyendo que a la fecha de su deceso contaba con 75 años de edad, por su parte, el actor tenía 37 años, partiendo de que su nacimiento fue el 25 de diciembre de 1973; y que para la calenda en que se alega el inicio de la relación, el extinto ya se encontraba adelantando trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Al revisar el expediente administrativo del señor García Martínez, se encuentra la información suministrada por este al momento de la reclamación pensional, encontrando entre dichos documentos un formulario de Información General del Seguro Social, diligenciado por el causante, dejando sin llenar la sección C. en la que se registran los datos del cónyuge, mismo que data del 19 de noviembre de 1999.
Por esa misma línea, reposa declaración extra juicio rendida el 19 de noviembre de 1999, por el causante ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, Valle, quien bajo la gravedad de juramento, manifestó: «Soy una persona de estado civil soltero, no he 15 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 contraído matrimonio por ningún rito, tampoco tengo hijos naturales, ni reconocidos, sufrago mis propios gastos personales y comerciales, no convivo con mujer alguna, no estoy pensionado ni jubilado por entidad pública ni privada, en caso de quedar pensionado deseo seguir cotizando para salud».
En la misma declaración se dejó registrado como dirección de residencia la Calle 14 No. 27 – 16 del barrio las Américas, que difiere de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte, en el que manifestó que la convivencia fue en diferentes residencias en calidad de arrendatarios, iniciando en la Carrera 30 # 25-22 del Barrio Nuevo, hasta el 30 de diciembre de 1999.
También reposa en el expediente administrativo del señor Phanor García Martínez (Q.E.P.D.), copia del pasaporte de este con la visa de los Estados Unidos de América de Tipo R -residente- y Clase B1/B2-, así como tarjeta de identificación personal emitida por el Departamento de Seguridad Pública del Estado de Texas, Estados Unidos, con expiración indefinida, circunstancia que dan cuenta de la residencia del pensionado en el país Norteamericano, lo que resta credibilidad a lo expresado por el demandante, al indicar que los viajes solo lo fueron en tres oportunidades y de manera exclusiva en el verano; aunado a que los desprendibles de los giros realizados al señor Hugo Alexander Gallego, que datan del año 2009, refieren que esté ultimo residía en la Carrera 29 No. 11 – 23 de Segovia, Antioquia, lo que dista del discurso dado por el demandante.
Por todo lo antes dilucidado, no puede dejarse la carga de la prueba de manera exclusiva al Formato de Egreso Seguro del Paciente Servicio de Hospitalización de la Fundación Valle del Lili de fecha mayo 8 de 2011, en la que el Hugo Alexander Gallego da fe de haber sido capacitado para el manejo y cuidado paliativo de 16 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 la enfermedad que padecía el señor Phanor García Martínez (Q.E.P.D), pues aunque da muestra de que este estuvo acompañándolo en un momento de su vida, como lo fue en sus últimos días de enfermedad, no se logró demostrar la continuidad y el carácter de su relación en ese interregno, por lo que no logra demostrarse el tiempo de convivencia exigido en la norma para la prestación pensional deprecada.
En ese orden de ideas, esta Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, el derecho a la sustitución pensional que en vida percibía el pensionado PHANOR GARCÍA MARTÍNEZ, al no lograr acreditar la convivencia en los cinco años anteriores a su deceso.
Como quiera que el asunto se conoció también en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer costas en esta Sede Judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00492-01 PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 080 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 18 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61d6be779a1fea28e8c9de7fe61f05483b8d042f6d94a4ba49de75775db389e7 Documento generado en 02/08/2024 08:14:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica