TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JHONIS MONTES CENTENO CONTRA AGUAS DE PUERTO WILCHES S.A.S. E.S.P. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA que se surte en favor del DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 30 de julio de 2015, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada y sin justa causa. En consecuencia, solicitó condenar Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 a Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P. al pago del trabajo extraordinario, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, los aportes al SGSS en salud y pensiones y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 6 de mayo de 2013, celebró contrato de trabajo verbal con Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P; ii) como contraprestación al servicio prestado, se pactó la suma diaria de $30.000, lo que correspondía a la suma mensual de $900.000, el cual era pagado en las instalaciones de la demandada; iii) las funciones desempeñadas fueron las propias de “(…) mantenimiento, reparación, revisión, conexión del acueducto y alcantarillado; recolección de basuras, repartidor de facturas y celaduría (…)”, es decir, aquellas propias para la operación y prestación de los servicios públicos domiciliarios en el área urbana del Municipio de Puerto Wilches; iv) la jornada laboral era la comprendida de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., sin que en algún momento se llegara a presentar queja o llamado de atención alguno; v) en los meses de marzo y julio de 2015, su empleadora le entregó un contrato de prestación de servicios en el cual figuraba como contratante la Corporación Para la Limpieza y Protección Del Medio Ambiente – Corptolima; vi) el 30 de julio de 2015, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin cancelarle lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, trabajo suplementario ni la indemnización de que trata el art. 64 del CST; vii) durante la vigencia de la relación laboral, tan solo se le hizo entrega de una sola dotación, así como no se le canceló el auxilio de transporte al cual tenia derecho; viii) tampoco se le afilió al SGSSI, procediendo a afiliarse en calidad de independiente, 2 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 iniciando el pago de los aportes, en el mes de junio de 2014; y ix) acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de que se celebrase audiencia de conciliación con miras a llegar a un acuerdo con quien fuera su empleadora, sin que esta hubiese acudido a la cita. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Aguas de Puerto Wilches S.A.S. ESP, se opuso a las pretensiones pues, a su juicio, las mismas no encuentran respaldo en realidad de los hechos, en la medida en que nunca sostuvo con el demandante, relación contractual alguna por lo que, no le asiste obligación en su favor. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo con Corptolima así como la citación a audiencia de conciliación a celebrarse ante el Ministerio de Trabajo.
De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 2.2. Por auto del 30 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía realizado por Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P a la Corporación Para La Limpieza y Protección Del Medio Ambiente – CORPTOLIMA y a Seguros del Estado S.A. 2.3. Seguros del Estado S.A. en lo que corresponde a la demanda, dijo coadyuvar la oposición presentada por la demandada, advirtiendo que las pretensiones no encuentran sustento alguno en los hechos plasmados allí pues, entre las partes no existió relación laboral alguna.
Sobre los hechos, dijo no constarle ninguno de los planteados en la demanda. 3 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 En lo que respecta al llamamiento en garantía, dijo que “(…) honrará sus compromisos contractuales bajo los estrictos limites de las coberturas, los deducibles pactados, bajo los limites de la suma asegurada máxima por evento, frente al fallo de responsabilidad laboral que se le endilgue de nuestro asegurado y conforme a los elementos vinculados con los clausulados generales de cada póliza (…)”.
De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la celebración de un contrato de prestación de servicios entre Corptolima y Aguas de Puerto Wilches S.A.S E.S.P. en el que el primero de los mencionados se obligó a constituir una garantía de cumplimiento en favor del contratante, garantía que fue expedida por Seguros del Estado S.A., at raves de la cual se garantizó el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, como principales propuso las que denominó “AUSENCIA DE COBERTURA PARA EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA”. Como subsidiarias, la que denominó “INEXISTENCIA DE CUALQUIER OBLIGACION POR CUMPLIMIENTO CABAN DEL GARANTIZADO (LA CORPORACION PARA LA LIMPIEZA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE) O POR AUSENCIA DE PRUEBA DE TAL INCUMPLIMIENTO”. 2.4.
Mediante auto del 10 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado por Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P a la Corporación Para La Limpieza y Protección Del Medio Ambiente – CORPTOLIMA. 2.5. Por auto del 10 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento también aceptó el llamamiento en garantía realizado por Aguas de 4 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 Puerto Wilches S.A.S. E.S.P a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 2.6. Mediante auto del 8 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado por Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 3.
La sentencia consultada. Absolvió a la demandada Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P. de las pretensiones, así como a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar una síntesis de la demanda y de su contestación, en virtud de lo contemplado en los arts. 279 y 280 del CGP, así como de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y lo hechos exentos de prueba, y exponer la tesis a exponer, trajo a colación los arts. 189 de la Constitución Política y 49 de la Ley 489 de 1998, para decir que el Gobierno Nacional puede crear organismos, entidades administrativas, empresas industriales y comerciales del Estado, así como lo mismo podrían hacer los entes territoriales del orden departamental o municipal.
Así y teniendo claro que la demandada era una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como una sociedad de económica mixta, dijo que, al estar conformada por aportes públicos únicamente, se asimilaba a empresas industriales y comerciales del estado por lo que, conforme el Decreto 3135 de 1968, sus empleados tenían la condición de trabajadores oficiales, de ahí que 5 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 fuera competente para resolver el asunto que se le puso a consideración. Sentado lo anterior, recordó que, según el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, son tres los elementos que deben configurarse de cara a la existencia de un contrato de trabajo, a saber: “(…) actividad personal del servicio por parte del trabajador; segundo, la dependencia respecto del empleador y tercero la contraprestación por el servicio (…)”, añadiendo, además, que conforme lo establece el art. 20 de la norma en cita, se presume que la prestación personal del servicio esta regida por un contrato de trabajo, quedando en manos del trabajador, tan solo, acreditar tal servicio.
Revisada la prueba, no encontró que el demandante hubiese cumplido con la carga procesal que le asistía, esto es, acreditar que prestó sus servicios en favor de la demandada, en los extremos temporales y condiciones expuestos en la demanda. Destacó que, pese a lo confesado en la contestación de la demanda, tal manifestación no acredita la prestación personal del servicio que se echa de menos pues “(…) no genera en modo alguno el efecto previsto en el artículo 20 del Decreto 2127, porque en autos siquiera hay un elemento de juicio que nos permita colegir cuál fue el cargo que ejecutó el demandante en favor, el cargo o las funciones que desempeñó el aquí demandante en instalaciones de la aquí demandada AGUAS DE PUERTO WILCHES S.A.S. E.S.P (…)”, añadiendo que, pese a que en otros casos las pretensiones han salido avante en tanto se ha demostrado una intermediación ilegal, en este caso no ocurría tal cosa.
Por otro lado, también indicó que no se recaudó testimonio alguno ni interrogatorios de parte que pudiesen servir de báculo para lo 6 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 pretendido en la demanda, dejando claro que, de las pruebas arrimadas no le es posible colegir “(…) siquiera desde cuándo se prestó el servicio por parte del demandante a favor de la entidad demandada, tampoco se sabe cuál fue el cargo o las funciones asignadas (…)”.
Precisó que las declaraciones extra judiciales aportadas tampoco permiten acreditar lo denunciado en la demanda pues no permitían “(…) acreditar siquiera uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, que es la prestación personal y efectiva del servicio (…)”. Así como tal cosa tampoco se podía extraer de los contratos de prestación de servicios suscritos entre AGUAS DE PUERTO WILCHES S.A.S. E.S.P y CORPTOLIMA.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Salan de la revisión de la sentencia de primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por el demandante, esto es la de trabajador respecto de la demandada. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si erró el juez de primera instancia, al concluir que no había lugar a acceder a las 7 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 pretensiones de la demanda, en la medida en que, el demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. 3.
Para los fines indicados importa destacar que fueron hechos indiscutidos, i) que, entre el 4 de enero de 2013 y el 4 de junio de 2015, entre Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P. y Corptolima, existieron múltiples contratos de prestación de servicios; y ii) que, el Ministerio del Trabajo convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, sin que la demandada asistiera a la misma. 4.
Pues bien, analizada la prueba aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Ciertamente: 5. Del régimen laboral de las empresas de servicios públicos. El art. 14 de la Ley 142 de 1994, dispone que las empresas de servicios públicos se clasifican en tres: “(…) Empresa de servicios públicos oficial.
Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (…)”. 8 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad.
Juzgado: 2015-00495-01 Debe destacarse que el art. 41 de la mentada Ley, dispone: “(…) Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968 (…)”.
En ese sentido y siendo que la mentada ley establece que solo las ESP mixtas o privadas se rigen por el CST, se advierte que cuando el capital de la empresa sea 100% estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial y se rigen por normas de derecho público propio de las entidades estatales. Sobre la intelección que debe dársele a tal articulado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentando que las empresas de servicios públicos oficiales, bien sea que estén constituidas por acciones o como empresas industriales y comerciales del estado, sus servidores son trabajadores oficiales.
Así lo explicó la Corte en la sentencia SL1971-2019, reiteradas en las sentencias SL2636-2022 y SL1422-2024: “(…) En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibid., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y 9 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores Oficiales (…)”. Así las cosas, con la precisión de que la demandada no es una empresa mixta como mal lo expuso sino una descentralizada de orden territorial, no erró el cognoscente primario cuando concluyó que la norma aplicable al caso es el Decreto 2127 de 1945 y las demás que le sean aplicables a los trabajadores oficiales. 6.
Del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. El contrato de trabajo en el sector oficial encuentra regulación en la Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946. Según el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración”.
El artículo 2 ibidem, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: a) La actividad personal del trabajador; b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se agreguen1. 1 Artículo 3 Decreto 2124 de 1945. 10 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 En torno a ello, debe traerse a colación el artículo 20 del Decreto 2127 antes citado, norma que establece una presunción legal según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo. De donde, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, corresponde al empleador probar que lo que existió fue una relación o contrato de carácter distinto del laboral, de modo que si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de la subordinación, debe el juez acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido, pues basta demostrar que hubo un servicio personal para que el juzgador infiera que estuvo sujeto a subordinación. Eso sí, la prestación del servicio a acreditar debe ser real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-.
Claro lo anterior, revisado el expediente, en la página 30 del archivo pdf No. 02_1 del C1, encontramos documento rotulado como “(…) ACTA DE INASISTENCIA DEL CITADO (…)”, elaborado por el Ministerio del Trabajo, en el que da cuenta que la aquí demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación a celebrarse el 5 de agosto de 2015.
Desde la página 108 a la 114 del archivo pdf mencionado, encontramos documentos elaborados a mano alzada fechados en distintos días donde se detallan turnos de trabajo. En la página 115 del mentado archivo pdf, encontramos certificación emitida, el 18 de agosto de 2015, por la señora Alba Cecilia Caro Baena en calidad de presidente de Asojuntas en la que deja dicho que “(…) el señor Johnny montes centeno (…) es una 11 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 persona responsable con buenas prácticas como ser humano, honesto que hemos sido testigos de su labor en la empresa de aguas de puerto Wilches en cuyas labores se le denominaban con gran servicio y prestos a trabajar por las comunicades (…)”.
En la página 116 del mentado archivo, encontramos imagen, sin rubrica alguna, que muestra el nombre del demandante, identificándolo como funcionario de la demandada. Pues bien, con base en ello, advierte esta Sala de Decisión que, en efecto, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el demandante no demostró en juicio la prestación personal del servicio en favor de la demandada, caracterizada en extremos y sujetos.
Lo anterior se dice por cuanto, en primer lugar, el acta de no asistencia antes citada tan solo acredita que el demandante acudió al Ministerio de Trabajo con miras a lograr un acuerdo que le permitiese precaver un eventual litigio, lo que a la postre no logró dada la inasistencia de la demandada. Es decir, no se dio cuenta de prestación personal del servicio alguna del demandante para con la demandada.
Sobre el valor probatorio de las actas que se expiden con ocasión a la celebración de las audiencias de conciliación ante el inspector del trabajo, ha de traerse a colación lo que, de vieja data, ha sostenido la Sala de Casación2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las manifestaciones que allí hagan las partes no constituyen per se confesión, mucho menos si la autocomposición fracasa, como aquí ocurrió. Los razonamientos de la alta Corte fueron los siguientes: 2 Sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación No. 13400, reiterada en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, radicación No. 41939. 12 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 “(…) a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes (…)”.
Por otra parte, del listado de los turnos de trabajo se advierte que, en tal documental, se relacionaban, día por día, los detalles de los turnos a entregar, relacionando, en algunos casos, las personas que entregaban el turno y las novedades que ha bien tuvieran a reportar, sin que de ahí se desprenda en favor de quien se realizaban esas actividades y mucho menos de que su beneficiaria fuera la demandada y su ejecutor el demandante, por lo que, tampoco da cuenta de la prestación personal del servicio que este denunció en la demanda.
Así mismo, si bien en la certificación emitida por la señora Alba Cecilia Caro Baena, como presidenta de Asojuntas, se mencionó ser testigo de la labor del demandante en la demandada, lo cierto es que no explicó la razón de su dicho, es decir, no manifestó las razones por las cuales tales actividades le constaban, omitiendo indicar en que consistían estas actividades, en que periodo de tiempo se realizaban, entre otros aspectos fundamentales de cara a que el mentado documento tuviera aptitud probatoria. 13 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 Cabe destacarse que no se acreditó relación alguna entre la mencionada y la demandada de cara a establecer las razones por las cuales pudo haber tenido conocimiento de lo certificado. De igual forma, tampoco se puede extraer prestación personal del servicio del demandante para la demandada de la imagen que lo identifica como funcionario de esta pues tal documental, a juicio de la Sala de Decisión, no puede oponérsele a la demandada en la medida en que no cuenta con rubrica alguna que permita concluir que esta autorizó o aceptó la denominación que allí aparece.
Sobre el particular, recuérdese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, ha dicho que la expedición de un carné no permite concluir automáticamente la prestación personal de un servicio por parte de quien recibe ese documento, en favor de quien lo expide, y mucho menos, que este ejerza un poder subordinante respecto de aquel (Sentencia SL1119-2023 reiterada en la SL3032-2024).
Por otro lado, si bien el juez de primera instancia tildó de confesión lo expresado por la demandada al pronunciarse respecto de los hechos sexto y decimo primero, lo cierto es que para la Sala tales manifestaciones no tienen ese tinte. Con todo, aun si lo tuvieran tampoco podrían servir de báculo para lo que en la demanda se pretende. Al referirse al hecho sexto, la demandada dijo “(…) NO es cierto, por motivo que dichas afirmación es demeritada en confrontación con la declaraciones de los trabajadores oficiales de planta de la Empresa, manifestando que los únicos que tiene un régimen laboral, horarios establecidos y cumplimiento del mismo en lo que le atañe a su contrato de trabajo son los señores: ALBERTO MANTILLA DURAN y LUIS GABRIEL CARRANZA PEÑA (…), los cuales manifiestan que el JHONIS MONTES CENTENO, se presentaba de forma esporádica cuando la empresa Coprolima realizaba las actividades objeto de los contratos de ejecución, pero no contaba con tiempo completo como los realizábamos nosotros los de planta, sino cada vez que este era enviado por el contratista, en información corroborada por información del técnico operario LUIS GABRIEL CARRANZA PEÑA, ya que este 14 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 verificaba la asistencia de los mantenimientos y actividades realizadas por el personal contratista de la empresas CORPORACION PARA LIMPIEZA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE (…)”. De lo anterior emerge que, en ningún momento la demandada aceptó que el demandante le prestase sus servicios si no, tan solo, que este, de forma esporádica, se presentaba en sus obras o instalaciones enviado por el contratista Corptolima, con quien, como esta probado en este proceso, sostenía vínculos contractuales.
Recuérdese que, como antes se dijo, la prestación personal del servicio que debe acreditarse, debe probarse también en sujetos, es decir, al demandante le asiste el deber de probar sobre quien recayó el beneficio de su fuerza laboral, de ahí que, si la demandada afirmó que el demandante laboraba para otro, no puede tenérsele tal dicho como confesión pues no aceptó que el demandante laborara para ella.
Debe apuntalarse que no es cualquier relación la que da a entender una prestación personal del servicio pues este concepto está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, entendiéndose entonces que, por regla general, el empleador contrata al empleado para que le preste servicios en su beneficio.
En igual sentido, encontramos que al referirse sobre el hecho decimo primero de la demanda, aunque la demandada dijo “(…) Es Parcialmente Cierto, En razón que AGUAS DE PUERTO WILCHES S.A.S ESP, celebró contratos con la empresa CORPORACION PARA LIMPIEZA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE “CORPOLIMA” durante la vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, en la contratación de distintos objetos (servicios recolección, mantenimientos, transporte, construcción etc) (…)”, lo cierto es que allí mismo aclaró que “(…) no tiene ninguna injerencia tanto en la contratación del personal de las 15 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 empresas contratistas ni mucho menos en el manejo del personal ya que la relación contractual es con el representante legal (…)”. Siendo ello así, se tiene que lo aceptado por la patronal fue la celebración de múltiples contratos con Corptolima, mas no que el demandante le hubiese prestado servicio alguno. Con todo, como se dijo antes, tales manifestaciones no dieron cuenta de extremo alguno ni de las funciones realizadas ni ningún otro aspecto que permita darte aptitud probatoria de cara a la prestación personal del servicio que se debía acreditar.
Por último, resáltese que de las pruebas aportadas por la demandada tampoco se logra extraer la mentada prestación personal del servicio del demandado, pues esta consistió en los diferentes contratos de prestación de servicio suscritos con Corprolima y sendas declaraciones extra juicio en las que personas naturales negaban lo dicho en la demanda.
En síntesis, siendo que del expediente no aflora prueba fehaciente de que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la demandada y bajo la subordinación de esta, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajador pone a servicio de la persona a fungir como empleador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado, las pretensiones estaban llamadas al fracaso, como bien lo dedujo el Juez de primera instancia. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 16 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 7. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 17 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jhonis Montes Centeno Demandado: Aguas de Puerto Wilches S.A.S. E.S.P Rad. Juzgado: 2015-00495-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b755878c9967d76d660025f865fcaad2beeac6e004be56a27ab21398bdb566d Documento generado en 25/08/2025 11:01:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 Int. 1220-2024 m. p. H. L. P.