Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00181-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Lida Marcela Martínez Rondón DEMANDADO(S): Protección S.A. y Luz Mery Velásquez Palacios LITIS CONSORTE: Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. RADICACIÓN: 73001310500320220018101 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 7 de 20 de febrero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Honorable Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, resuelve la Sala V de Decisión Laboral de este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por Protección S.A. y la demandada Luz Mery Velásquez Palacios, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Protección S.A.  Recurre la sentencia en cuanto a la condena en costas a su cargo y en favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que la parte demandante solicitó la pensión post mortem bajo la garantía estatal de una pensión con garantía de pensión mínima, razón por la cual en la contestación se solicitó la integración a dicha entidad, siendo accedida tal petición y por ello se integró, sin que hubiera lugar a estudiar la pretensión subsidiaria dado que el proceso se centró en determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual considera que no debió efectuarse condena en costas al no haberse estudiado siquiera la pretensión en virtud de la cual se realizó la integración. Luz Mery Velásquez Palacios  Recurre la sentencia por haberse concedido la pensión a la señora Lida sin haberse teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, pues si bien uno de los requisitos es la demostración de la convivencia, al respecto se allegó la sentencia por medio de la cual se declara la unión marital de hecho con Luz Mery Velásquez, demostrando que convivió por más de cuarenta años con el causante, lo cual se evidencia en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia.

Decisión de primera instancia. 1. Señaló que al haber fallecido el causante el 26 de junio de 2021, el marco legal para resolver la controversia corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, indicando que tiene derecho a la prestación de sobrevivientes la compañera o compañero permanente que hizo vida marital con el causante. 2.

Resaltó que el causante no dejó causadas 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pero contaba con 1.503,43 semanas cotizadas y contaba con un saldo en su cuenta de ahorro individual de $196.046.006, estimando que así dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. 3. Indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no era necesario acreditar los cinco años de convivencia en la medida en que se trata de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de un afiliado, siendo el requisito de los cinco años exigible únicamente para la sustitución pensional, es decir por muerte del pensionado. 4.

Encontró demostrada con la prueba documental y testimonial que la convivencia del causante en los últimos años fue realmente con la señora Lida Marcela Martínez, descartando la convivencia con la señora Luz Mery Velásquez con posterioridad a 2002; razón por la cual concedió la prestación a la primera y a cargo únicamente del fondo de pensión Protección, en cuantía de un salario mínimo a partir del 26 de junio de 2021, con la indexación de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha, condenando a Protección S.A. en costas en favor de la demandante y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la declaración de unión marital de hecho realizada por un Juzgado de Familia es suficiente para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes de Luz Mery Velàsquez y si èlla, acredita las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Carlos Arturo Bernal y de ser así en que porcentaje; así mismo se determinará si era procedente la condena en costas impuesta a Protección S.A. en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la demandante Lida Marcela Martínez lo descorrió solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre el causante y la codemandante no es prueba de una convivencia real entre estos, aduciendo que tal convivencia fue desvirtuada en la primera instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera teniendo en cuenta que, de forma indiciaria la señora Luz Mery Velásquez Palacios demostró la existencia de convivencia con el causante, la cual se dio de forma simultánea a la declarada con la señora Lida Marcela Martínez. Así mismo, se revocará la condena en costas impuesta a Protección S.A., y en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no encontrarse factores objetivos de procedencia de tal condena.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 74, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 365 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL402 de 2013, SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL18102 de 2016, SL1399 de 2018, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL2893 de 2021, SL3246 de 2022, SL132 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia; sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional.

III.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción del causante fallecido el 26 de junio de 2021 (Pág. 69 a 70 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 71 a 75 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); certificados electorales del causante expedidos en el municipio de Ambalema (Pág. 80 del archivo 03 PDF del expediente de primer instancia); certificado de encuesta Sisbén realizada en el municipio de Ambalema con fecha de inscripción 25 de marzo de 2021 (Pág. 81 a 82 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a petición del hospital Reina Sofia de España ESE en la cual indican que el causante señaló a la señora Lida Marcela Martínez como su compañera permanente, pero la señora Luz Mery Velásquez también lo visitaba y preguntaba por su estado de salud (Pág. 165 a 167 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); documento privado de repartición de dinero producto de la venta de un inmueble, suscrito el 12 de mayo de 2008 por el causante y la señora Luz Mery Velásquez (Pág. 227 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 42 a 43 del archivo 08 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa adelantada por Decrim lawyers el 21 de septiembre de 2021 (Pág. 79 a 98 del archivo 08 PDF del expediente de primera instancia); acta de audiencia de declaración de unión marital de hecho entre el causante y la señora Luz Mery Velásquez (Pág. 22 a 23 del archivo 42 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Isabel Álvarez Carrillo, quien conoció al causante desde 2010 porque lo veía con la señora Lida Marcela en consultas médicas en Asmed Salud y trabajando juntos, la EPS le compraba a ellos el agua para la oficina y siempre los veía a ellos dos trabajar; vio al hijo Carlos Andrés vivir con ellos.

Cuando él falleció estaba con la demandante en un ayuno en la asamblea de Dios y la EPS la llamó a darle la noticia del fallecimiento. Sabe que la señora Lida Marcela y el demandante vivían en el barrio la Victoria, allí también tenían un emprendimiento de tratamiento de aguas. No le conoció al causante más vínculos sentimentales, no supo que el causante se hubiera separado de Lida Marcela pues siempre los veía a los dos en el carro o en la moto.

(minuto 1:47:00 archivo 53 mp4 del expediente de primera instancia). Libia Inés Rodríguez Valencia, conoció al causante y a Luz Mery Velásquez que es la esposa y a los hijos de ellos, desde hace treinta y ocho o cuarenta años. Tiene conocimiento de que el causante era comerciante y distribuía comestibles por todo el norte de Ibagué, sabe que su último domicilio fue en el conjunto Altagracia en el sector de la Samaria, compartían una vez al mes y en las fechas especiales como cumpleaños.

Desconoce si el causante tenía arraigo en Ambalema, pero si sabe que por su trabajo permanecía por fuera de domingo a jueves. No tiene conocimiento de separaciones entre el causante y la señora Luz Mery porque siempre los vio juntos, desconoce quien es la señora Lida Marcela. (minuto 2:13:14 archivo 53 mp4 del expediente de primera instancia).

Érica Paola Bernal Vanegas, es hija del causante con la señora Ruth Mary Vanegas, sostuvo que no tuvo una relación tan cercana con su padre, pero él la llamaba y hablaban con frecuencia, para el momento del fallecimiento llevaba dos meses sin hablar con él; sabe que tuvo como compañeras a la señora Mery y a Marcela, con la primera se comunicó poco y con la segunda compartió más. Sabe que Marcela vivió con su padre hasta la fecha del fallecimiento porque se comunicaban con frecuencia, nunca fue a Ambalema, pero su padre la visitaba en Neiva con Marcela.

Se enteró que su padre se separó de la señora Mery en 2007 porque así se lo comentó su padre y allí se enteró que él comenzó a vivir con Marcela. Su padre nunca le expresó que se quedara en Ibagué. Nunca tuvo contacto con la señora Mery, el trato con sus hermanos fue distante. No compartió fechas especiales con su padre, ni cumpleaños, ni navidades.

(minuto 2:49:59 archivo 53 mp4 y minuto 0:00 archivo 54 mp4 del expediente de primera instancia). Lola Gutiérrez Tovar, conoció al demandante en Ambalema poque trabajaba en un supermercado y él llegaba a entregar los pedidos, presentó a la demandante Lida Marcela con el causante más o menos en 2007 en una fiesta, luego convivieron en una casa que les arrendó en el barrio la Victoria.

Indicó que vivía en permanencia con la señora Marcela, pero iba a Ibagué los miércoles a surtir su negocio. Cuando conoció al causante le contó que se había recién separado de una señora llamada Teresa y que tenía cuatro hijos con otra señora anterior. Señaló que veía a la pareja conformada por el causante y Lida Marcela a diario, que nunca los vio separarse y que cuando dejaron su predio se fueron a vivir más abajo en el barrio la Esperanza.

(minuto 18:58 archivo 54 mp4 del expediente de primera instancia). Diana Jazmín Páez Muñoz, conoció al causante porque era vecino de ella, compartió con él y la señora Lida Marcela mucho, incluso el 31 de diciembre de 2020 e incluso ellos estuvieron invitados a su primera comunión. Indició que sabe que el causante hacía rutas y los miércoles salía a cargar para hacer ruta por otros pueblos del Tolima.

Se enteró que el señor Carlos tuvo un hogar antes de Marcela, pero sabía que él se había separado. Expresó que en varias oportunidades realizó las rutas con el causante y Lida Marcela. (minuto 34:35 archivo 54 mp4 del expediente de primera instancia). Duván Montoya Usme, conoció al causante desde hace once años porque administraba un supermercado y él les surtía los productos, sabe que él vivía con la señora Lida Marcela porque desde que llegó a Ambalema en 2009 ellos ya convivían y se enteró de esto porque ellos eran los que le surtían; al señor Carlos todo el mundo lo quería en Ambalema, él vivía allí y tenía una fábrica de agua en la casa de la señora Lola y vivía al lado de la fábrica también en arriendo.

Sostuvo que enterraron al causante en Ambalema porque se pusieron a pelear con la señora Marcela y ella decidió que entonces lo enterraba allá pese a que los hijos y la exesposa lo querían llevar a Ibagué para cremarlo. Nunca se dio cuenta que Marcela y el señor Carlos se hubieran separado. El demandante iba a Ibagué los miércoles a surtir, pero no tiene conocimiento de que se quedará allí. (minuto 57:07 archivo 54 mp4 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Lida Marcela Martínez Rondón indicó que comenzó una relación con el causante en 2005, siendo novios por dos años y comenzando unión marital el 20 de junio de 2007 y hasta que él falleció. Él causante iba a Ibagué a surtir, pero se devolvía para Ambalema, lo acompañó a varios pueblos a trabajar y en todos la conocían.

Cuando se enfermó lo llevó a Lérida porque él quería que lo atendieran allá para que en el pueblo no se enteraran, le informó a Carlos Andrés hijo de él y a una hermana del causante. El causante iba a Ibagué por los pedidos adicionales que realizaba, viajaba cada ocho días y otros productos se los enviaban a la casa; rara vez se quedaba, pero Lina María tenía un apartamento y le dejó las llaves para cuando le tocará quedarse.

La señora Luz Mery fue a Ambalema con los hijos a visitar al causante, pero ella se retiró y lo dejó compartir con sus hijos. Cuando iban a Ibagué ella se quedaba donde una tía y él en el apartamento de la hija, nunca se llegó a quedar en ese apartamento con él. (minuto 1:47 archivo 53 MP4 del expediente de primera instancia) La demandante Luz Mery Velásquez indicó que convivió con el causante hasta la fecha del fallecimiento; el causante se fue para Ambalema porque trabajaba la venta de comestibles en la parte sur del Tolima y por facilidad se radicó allá, sostuvo que la codemandante le alquilaba una habitación. Vendieron la casa porque el causante tenía muchas deudas, pero realmente no fue que se hubieran separado, cuando él llegaba de Ambalema llegaba a la casa de Altagracia y convivían allí, pasaban todos los sábados juntos y él se devolvía los domingos porque tenía que trabajar al lunes.

Cuando el causante se enfermó estaba cubriendo ruta, ella le dijo que fueran al médico y él no quiso, luego le dijo que iba a ir al medico y su primer diagnóstico fue dengue. No llegó a convivir con el causante en Ambalema porque le hacía daño el calor y no se veía viviendo en un pueblo. Sostiene que si el causante terminaba ruta miércoles o jueves se iba para Ibagué. Nunca se llegaron a separar.

(minuto 45:07 archivo 53 MP4 del expediente de primera instancia) Entrando al análisis del caso, debe decirse que, contrario a lo afirmado por el despacho de primera instancia, la postura mayoritaria de esta Sala de Decisión ha sido la de acoger la posición de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU149 de 2021, según la cual con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar la convivencia de cinco años.

Sin embargo, este aspecto no se abordará en lo relacionado con el reconocimiento que se hizo de la prestación en favor de la señora Lida Marcela Martínez Rondón pues no fue objeto de alzada. Lo es que la recurrente considera que también ella acreditó convivencia con el causante y que por tal razón también tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ello así, efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., y la demandante Luz Mery Velásquez Palacios, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que les asiste razón a las recurrentes, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Carlos Arturo Bernal Gómez falleció el 26 de junio de 2021 correspondiendo la aplicación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Fallecido el señor Carlos Arturo Bernal Gómez, se presentan a reclamar la sustitución pensional Luz Mery Velásquez Palacios en calidad de compañera permanente y Lida Marcela Martínez Rondón en igual calidad, reconociéndole el A quo la pensión de sobrevivientes a esta última, al estimar que la primera no demostró la convivencia con el causante y descartar como prueba de ello la declaratoria de unión marital de hecho entre esta y el causante, realizada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Le corresponde entonces a la apelante Luz Mery Velásquez Palacio, acreditar los cinco años de convivencia dentro del lapso anterior al fallecimiento del de cujus.

Para probarlo, aporta como pruebas documentales a su favor el acta de audiencia en la que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el 23 de julio de 2024 declaró que entre Luz Mery Velásquez Palacios y el causante Carlos Arturo Bernal Gómez existió una unión marital de hecho entre el 01 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2021, documental que por si sola no configura el derecho a la pensión de sobrevivientes, ni acredita la convivencia efectiva de la recurrente con el causante, ya que al respecto nuestro órgano de cierre ha expresado en tratándose de una pensión de sobrevivientes, es al juez laboral, a quien le corresponde definir la convivencia necesaria para la causación de dicha prestación pudiéndose apartarse de lo definido por el juez de familia en el marco de un proceso en el que se persigue la declaración de la existencia de una unión marital de hecho (sentencia SL3246 de 2022).

Conforme a lo anterior, no siendo posible establecer de tal documental si existió controversia en torno a la convivencia del causante con la demandante, y ni siquiera de si la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se encuentra en firme, la misma únicamente pues ser valorada como prueba indiciaria, pero no como un hecho cierto de la existencia de la convivencia, que por demás es el punto que le corresponde probar a la demandante.

Ahora, debe indicar la Sala que no fue aportada por la demandante prueba testimonial, negando los testigos de la señora Lida Marcela Martínez Rondón, conocer de la existencia de convivencia entre el causante y la señora Luz Mery Velásquez, sin embargo la testigo traída al proceso por Protección S.A., la señora Libia Inés Rodríguez Valencia, de forma espontánea señaló conocer la existencia de tal convivencia aseverando que el causante nunca se separó de la demandante y solo se ausentaba del hogar conformado por ellos, de domingo a jueves por efectos de su trabajo como comerciante.

Ese dicho no resulta contradictorio con los dichos de los testigos de la demandante principal, quienes informaron que el causante se desplazaba a la ciudad de Ibagué todos los miércoles, con el fin realizar el surtido, confesando la señora Lida Marcela Martínez Rondón que cuando esté hacía surtido en la ciudad de Ibagué pernoctaba en el apartamento de su hija en el conjunto residencial Altagracia y no obstante señalar que allí permanecía solo, sostiene que en las oportunidades en las que lo acompañó ella se quedaba donde una tía y él en ese domicilio, en el que por demás, la recurrente advirtió que se desarrolló la convencía con el causante hasta la fecha de su muerte.

Por otro lado, si bien de las declaraciones extra juicio no se pueden extraer elementos de certeza con relación a la convivencia, en la medida en que las personas que declaran indican de forma general que conocen al causante y a la recurrente y les consta convivencia entre estos hasta la fecha del fallecimiento, sin indicar condiciones de tiempo modo y lugar que den razón de sus dichos, lo cierto es que la en la investigación administrativa realizada por Protección S.A., las hermanas del causante Gloria Esperanza Bernal Gómez, Amparo Aurora Bernal Gómez, María del Carmen Bernal Gómez señalaron que este convivió con Luz Mery por más de treinta años y hasta la fecha del fallecimiento; y si bien ello se contradice con lo expresado por el hermano del causante Orlando Bernal Gómez, quien sostuvo que la pareja se había separado hacía 10 años y no se había reconocido, no puede la Sala descartar la veracidad de ninguno de los dos dichos, dada la aparente convivencia simultánea que sostuvo el causante con ambas demandantes.

En torno a la convivencia simultánea, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que exista convivencia simultanea entre un afiliado o pensionado fallecido y dos o más compañeras permanentes y no por ello estas pierdan el derecho a la prestación de sobrevivientes (sentencias SL402 de 2013, SL18102 de 2016, SL1399 de 2018, SL2893 de 2021, SL132 de 2024), siempre y cuando cada una de ellas demuestre que hizo vida marital con el causante.

Se resalta que si bien la demandante Lida Marcela como prueba documental de la inexistencia de la convivencia entre la recurrente y el causante, aportó documento privado suscrito el 12 de mayo de 2008, en el cual la pareja señaló que desde 2002 no convivían y liquidaron la sociedad patrimonial, este fue un documento privado entre el causante y la recurrente del cual se desconoce su motivación, lo que impide tener por acreditada la ruptura del hogar o incluso que habiendo existido tal separación no reactivaran la convivencia, tal como lo denota la prueba indiciaria colegida del estudio y valoración probatoria hecha por el despacho a la luz del artículo 61 del CPL y SS.

En igual sentido, el hecho de la inscripción de la demandante Lida Marcela como beneficiaria en el formulario de pensión suscrito ante Protección S.A., la manifestación del causante en el hospital de que ella era su cónyuge, la suscripción como tal en los sistemas de salud y encuesta del Sisbén o el ejercicio de sufragio en Ambalema, no son suficientes para descartar la convivencia simultánea con la recurrente, pues resulta razonable que tales registros se realicen con una sola compañera o en un solo domicilio, en la medida en que, para esos efectos, tales instituciones operan sobre la base teórica de que una persona tiene un solo cónyuge o compañera o compañero permanente, [y un solo domicilio] de manera que no facilitan el reconocimiento de varios núcleos familiares, de base poligámica, que, no obstante, en la realidad sí pueden materializarse.

(sentencia SL132 de 2024). Asì las cosas, se tiene que la señora Luz Mery Velásquez Palacios a través de las pruebas indiciarias ya estudiadas, logró acreditar que convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento; pues no hay elementos de prueba que descarten la cohabitación de estos de jueves a domingo, en la medida en que los testigos de la parte actora no tienen conocimiento de lo que esté hacía cuando surtía en Ibagué, confesando la señora Lida Marcela que éste pernoctaba en la casa en la que la demandante alega la convivencia, además de haber confesado que la recurrente lo llegó a visitar con sus hijos a Ambalema, manteniéndose ella alejada para permitirles compartir en familia, además de apoyar el relato de la recurrente, según el cual pese a no haberla reconocido en el hospital como cónyuge, permaneció también allí a la espera de notificar de la salud del causante, hecho probado con el documento del hospital Reina Sofia de España, en el que se señala que ambas estuvieron presentes allí. Así las cosas, acreditada una convivencia simultánea del causante con ambas compañeras permanentes, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder la prestación a ambas demandantes en proporción al tiempo de convivencia demostrado, tal y como lo dispone la norma.

Se distribuirá la prestación a razón del 50% para cada una de las demandantes, en la medida en que el derecho a la señora Luz Mery Velásquez Palacios, se reconoce conforme a las pruebas indiciarias, sin que esté plenamente establecido que en efecto convivió de forma permanente e ininterrumpida con el causante desde el 01 de enero de 1981, sin que por ello se le pueda restar merito a la convivencia simultánea que sostuvieron con el causante.

Teniendo en lo anterior y que el causante falleció el 26 de junio de 2021 y que no se configuró el fenómeno de la prescripción, Protección S.A. adeuda a las demandantes las siguientes sumas de dinero: RETROACTIVO PENSIONAL # mesadas mesada para cada una retroactivo compañera 1 retroactivo compañera 2 7 $ 454.263 $ 3.179.841 $ 3.179.841 $ 1.000.000 13 $ 500.000 $ 6.500.000 $ 6.500.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 580.000 $ 7.540.000 $ 7.540.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 650.000 $ 8.450.000 $ 8.450.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 711.750 $ 711.750 Año Valor mesada 2021 $ 908.526 2022 $ 711.750 $ 26.381.591 $ 26.381.591 A Luz Mery Velásquez Palacios entre el 26 de junio de 2021 y el 30 de enero de 2025 la suma de $ 26.381.591 y Lida Marcela Martínez entre 26 de junio de 2021 y el 30 de enero de 2025 la suma de $ 26.381.591; sumas de las cuales se autoriza a Protección S.A. efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014), sumas que deberán ser indexadas al momento del pago para evitar la pérdida del poder adquisitivo. A partir del 01 de febrero de 2025 Protección S.A. deberá seguir pagando a las demandantes una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2025 equivale a 1.423.500, distribuidos a razón de un 50% para cada una de ellas; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. COSTAS En cuanto a la condena en costas, impuesta en primera instancia a Protección S.A., se revocará la misma, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código” razón por la cual, habiendo sido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vinculado al proceso por el despacho de primera instancia, dadas las pretensiones subsidiarias de la demandante principal; no se encuentra cumplido ninguno de los presupuestos objetivos para que proceda la condena en costas a cargo de la demandada Protección S.A. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad de los recursos; las de primera se adecuarán por el A quo, conforme a la modificación de la sentencia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Lida Marcela Martínez Rondón contra Protección S.A., proceso al cual se vinculó a la señora Luz Mery Velásquez Palacios, para en su lugar: 1. Declarar que Lida Marcela Martínez Rondón y Luz Mary Velásquez Palacios en calidad de compañeras permanentes del señor Carlos Arturo Bernal Gómez, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2021, en proporción de un 50% para cada una de ellas. 2.

Condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar a las demandantes un retroactivo entre el 26 de junio de 2021 y el 31 de enero de 2025 en la suma de $ 26.381.591 para cada una de ellas, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago. 3. A partir del 01 de febrero de 2025, Protección S.A., deberá pagar a las demandantes Lida Marcela Martínez Rondón y Luz Mary Velásquez Palacios una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 2025, a razón del 50% para cada una de ellas; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. 4.

Se absuelve a Protección S.A. de la condena en costas impuesta a su cargo y en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77128ed78cda32069533623d7505a84dfb81fbdcd769d600b3115adbb56599ba Documento generado en 20/02/2025 10:31:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica