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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00079-01 DRA AYALA AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 11001 31 03 019 2023 00079 01. Proceso: Verbal. Demandante: José Abraham Toro Idárraga. Demandados: Techsports Colombia S.A. y personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. José Abraham Toro Idárraga interpuso demanda con el fin de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-355467, ubicado en la carrera 7ª bis # 138-73 interior 10 de la unidad residencial Santa Mónica de Bogotá, cuyos linderos se encuentran reseñados en el libelo petitorio. 2.

En sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones. 3. Inconformes, la sociedad demandada apeló la decisión, en virtud de lo cual, este Tribunal en fallo del 11 de septiembre cursante, revocó la decisión adoptada en primera instancia; en su lugar, negó las pretensiones del actor.

Ref: 110013103 019 2023 00079 01 CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”; valor que a la fecha asciende a la suma de $1.423.500.0001. 2.

Así mismo, el artículo 339 ibidem, establece que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; sin embargo, posibilita al recurrente para que, de considerarlo necesario, aporte un dictamen pericial para acreditar el justiprecio del interés para recurrir. 3.

No cabe duda en cuanto a que el caso de marras es de naturaleza declarativa, teniendo en cuenta sus pretensiones principales; sin embargo, se observa que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” no supera el monto legal previsto para acceder a la concesión del recurso extraordinario, como a renglón seguido se explica. 3.1.

En efecto, dado que la pretensión de este asunto no es otra que la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-355467, su cuantía se debe determinar por el avalúo actual del referido bien; no obstante, el recurrente en casación no cumplió con la carga de la prueba (art. 167 CGP) de acreditar que el valor actual de dicho inmueble es igual o superior a los “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” exigidos por la ley sustancial para acceder al recurso extraordinario. 3.2.

Nótese que el único documento obrante en el expediente que da cuenta del avaluó del inmueble a usucapir, corresponde al avalúo comercial aportado por el 1 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2025, esto es, $1.423.500 X 1.000. 2 Ref: 110013103 019 2023 00079 01 actor al momento de descorrer las excepciones de la demandada2, el cual arroja un avalúo del inmueble objeto de litigio por la suma de $876.804.425,37, monto que no se acerca siquiera a la cuantía prevista para recurrir en casación. Además, la parte recurrente no allegó dictamen pericial u otra prueba que acreditara dicho supuesto, sin que sea viable aplicar la regla prevista en el artículo 444 del CGP, como sugirió el recurrente.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que “para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, (…).

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar” (CSJ AC8082017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). 4. De tal manera, que como “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, conforme a “los elementos de juicio que obr(a)n en el expediente” no supera el guarismo legal exigido [Num. 1° supra] para el momento en que fue proferida la sentencia [11 de septiembre de 2025], se negará la réplica extraordinaria.

DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

Único: Negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 2025. Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 2 Cfr. Fls. 13-36, PDF 049, Cuaderno 1 Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Ref: 110013103 019 2023 00079 01 Notifíquese y cúmplase (3) Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cc71acf059f3764832e8dafebbbe1770bbb6f3033099a815864b7e610853292 Documento generado en 24/09/2025 03:59:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4