República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: 110012203000-2024-02313-00 Demandante: Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de medicina prepagada Demandado: Axa Colpatria Medicina Prepagada S.A. Proceso: Arbitral Recurso: Recurso de anulación Discutido para aprobación en sala de marzo 3 de 2025 Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por la demandante – convocante–, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento en junio 17 de 2024, en el proceso declarativo de Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de medicina prepagada, contra Axa Colpatria Medicina Prepagada SA, con estribo en estos I ANTECEDENTES 1.1 La convocante pidió declarar que el contrato de corretaje celebrado con la parte convocada fue, en realidad, de agencia comercial, el que se ejecutó sin solución de continuidad desde agosto 3 de 1994, hasta agosto 15 de 2018 y, en consecuencia, se condene a la convocada, a pagarle $325’528.808,21 por concepto de cesantía comercial, $501’504.104,25 por indemnización equitativa, y $143’377.796,90 por comisiones no pagadas, junto con los intereses respectivos (pdf001, Cd principal). 1.2 Como causa petendi, se adujo, en síntesis, que entre agosto 3 de 1994 y agosto 15 de 2018, estuvo vinculada con la demandada por un contrato de corretaje, que, en realidad, era uno de agencia comercial, pues durante el tiempo de la relación, conquistó una cantidad de mercado importante en beneficio de la demandada, la que siempre ejerció el poder República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dominante en la administración del contrato durante ese lapso, en el sentido de disponer del precio de venta, la publicidad y su contenido, entre otras cosas.
Al ser intermediaria exclusiva de la convocada, la terminación del contrato acarreó el fin de sus actividades económicas esenciales. 1.2.1 Para 2015, la relación negocial empezó a tener contratiempos, especialmente en la proporción y pago de las comisiones, pese que la parte demandante cumplió a satisfacción las cargas que le correspondían, tan es así, que la demandada optó por conformar un grupo de ventas directo de la compañía y cambiar las condiciones del contrato de corretaje intempestivamente; pero, como tales modificaciones no se aceptaron, la parte convocada decidió dar por terminada la relación comercial de manera unilateral.
Es de sana lógica que en los contratos no se tenga en cuenta la denominación que se les dé, sino la actividad que en desarrollo de estos se ejerza, por lo que, es claro que en este caso el documento denominado “contrato de corretaje”, no da cuenta de las verdaderas actividades que desplegó en el tiempo la convocante, cuales se encuadran en la agencia mercantil. 1.3 La parte convocada se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y presentó como excepciones las que denominó falta de competencia, inexistencia de un contrato de agencia comercial, inexistencia de la obligación de pagar las prestaciones del artículo 1324 del Código de Comercio, renuncia a cualquier prestación propia del contrato de agencia comercial, ausencia de mora, inexistencia de perjuicios, prescripción, así como cualquier otra que se pruebe (pdf 051, cuaderno principal). 1.3.1 En síntesis, la defensa se enfocó en poner en evidencia que entre las partes nunca existió un contrato de agencia comercial, por lo que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico. 1.4 En primera audiencia de trámite surtida en enero 16 de 2024, el tribunal arbitral se declaró competente para decidir las controversias y abrió a pruebas el caso (pdf 69, ibidem) y, agotadas las etapas procesales respectivas, se resolvió: (i) declarar parcialmente próspera la excepción TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil denominada falta de competencia del tribunal, (ii) declarar probadas las defensas inexistencia de contrato de agencia comercial, (iii) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al convocante (pdf 117, ibidem).
II FUNDAMENTOS DEL LAUDO IMPUGNADO 2.1 El tribunal limitó su competencia a las controversias suscitadas después de formalizado el contrato de mayo 3 de 2004, dado que fue en esa data que se suscribió el pacto arbitral. 2.2 De cara a las defensas planteadas, coligió que no hay señales en el contrato, ni en las pruebas arrimadas al expediente, que las partes pactaran una agencia mercantil, o que durante su ejecución, hubieran modificado lo contratado en tal sentido.
Señaló que, en atención al tenor literal de lo pactado en el contrato de suministro, cualquiera de las partes podía terminar el acuerdo de forma unilateral, por lo que no hay nada que reprocharle a la decisión de la convocada en ese sentido. 2.2.1 Puso de presente que, en la demanda no se plantearon pretensiones tendientes a declarar la existencia de comisiones y compensaciones no pagadas, de tal manera que se le privó al tribunal la posibilidad de abordar estas materias, pues al no estar solicitados los pronunciamientos declarativos que servirían de base a las condenas pedidas, no puede el Tribunal entrar a completar la labor de la convocante. 2.3 La parte convocante solicitó adición del fallo, petición que no tuvo éxito (pdf 126, ibidem).
III EL RECURSO DE ANULACIÓN 3.1 El convocante formuló dos cargos con base en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012 (pdf 132, ibidem). 3.1.1 El primero, fundado en la causal 5, explicando, en síntesis, que, en el trámite del proceso arbitral, no se notificaron en forma adecuada TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil “algunas de las actuaciones procesales relevantes a la sociedad convocada”, por lo que no tuvo ésta la oportunidad de presentar pruebas y objeciones.
Además, la programación de audiencias se hizo con plazos insuficientes para que preparara su defensa, lo que afectó el resultado del laudo. 3.1.2 El tribunal no se pronunció sobre todas las excepciones propuestas por la parte convocada, lo que pudo haber influido en la decisión adoptada por los árbitros; aunado a que, en el laudo se falló ultra petita y extra petita, al pronunciarse el tribunal sobre aspectos no solicitados y concedió más de lo pedido por la parte convocante. 3.2 El segundo, soportado en la causal 9, aduciendo que el tribunal se pronunció sobre “aspectos no solicitados” y “concedió más de lo pedido”, dado que la declaratoria de responsabilidad de la convocada en relación con el cambio de la tabla de comisiones y el no pago de las comisiones del cliente Avia Marketing de Aviatur, no eran objeto del proceso.
Adicionalmente, hubo un error en la calificación del contrato, dado que evidentemente se trataba de uno de agencia comercial. 3.2.1 Puso de presente que el secretario del tribunal no envió transcritas las declaraciones rendidas para la correcta valoración de la prueba, y que los árbitros no se pronunciaron sobre el certificado de ingresos y retenciones de Axa Colpatria allegado al proceso, lo que era un documento “clave” para demostrar la expansión del mercado por la gestión de la convocante.
Finalmente, hubo una “citación incorrecta de la normativa aplicable”, porque en la página 56 del laudo, se citan los artículos 1340 a 1353 del código de Comercio, incluyendo los artículos 1348 y 1349 que tratan sobre corredores de seguros. IV CONSIDERACIONES 4.1 El arbitraje, es pertinente reiterar, en el derecho moderno es un importante mecanismo alternativo de solución de conflictos, que tiene cabida, (i) en los eventos en que las partes de un contrato acuerdan someter la decisión de un eventual conflicto futuro que pueda surgir de ese negocio jurídico, a un tribunal de arbitramento, transitoriamente TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil investido de la función de administrar justicia, caso en que se denomina cláusula compromisoria, que puede establecerse en el respectivo contrato o en un anexo, y (ii) cuando las personas involucradas en un conflicto presente, también acuerdan ese mecanismo arbitral, evento en que el pacto se llama compromiso (arts. 1 a 6 de la ley 1563 de 2012). 4.1.1 El instrumento se activa como un proceso declarativo de única instancia, en razón a que el legislador no permite los recursos ordinarios contra el laudo, restricción que se justifica porque al convenir las partes acudir al arbitraje, renuncian de antemano a la composición de la disputa litigiosa por la administración de justicia institucional y saben que no gozan de recurso de apelación, amén de que se sometería el arbitraje a la actividad procesal común de la doble instancia, que no es propia de los mecanismos alternativos de la solución de conflictos. 4.2 Por esa caracterización, el legislador solamente autoriza frente al laudo arbitral, los recursos de anulación y de revisión, que son medios extraordinarios de impugnación, esto es, por fuera de las instancias o medidas de protección ordinarias o comunes1, limitación ratificada por la ley 1563 de 2012 (arts. 40 a 47).
Por su carácter extraordinario, el recurso de anulación es dispositivo y limitado, ya que, por una parte, requiere actividad de parte interesada, y por la otra, tan sólo procede por las específicas causales tipificadas en la ley para esos efectos (art. 41 de la ley 1563 de 2012), que especifican yerros de procedimiento (in procedendo). 4.2.1 Desde luego que por esa configuración, es vedado para el juez de estos recursos decidir sobre temas no contemplados en las respectivas causales, ni por los aspectos no cuestionados por el interesado, ya que únicamente puede moverse dentro de los límites legales del medio impugnativo y acorde con los reproches trazados por el recurrente, debido a la estirpe dispositiva de estos procedimientos, emanada de la presunción de acierto que cobija a los fallos recurridos, que se traduce en considerar que fueron bien apreciados los hechos y debidamente Según el diccionario de la lengua española, en una de las acepciones, “extra” es un prefijo latino que significa “fuera de” (vigésima segunda edición, 2002). 1 TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aplicado el derecho.
Y tanto menos puede resolver en torno al mérito sustantivo del litigio, pues véase que esas restricciones son destacadas con especial énfasis por el precepto 42 de la ley 1563 de 2012, cuyo inciso final manda: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 4.2.1.1 De lo contrario, se desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso, y quedaría abierta una instancia adicional, en oposición a la regulación distintiva del arbitraje y su tipología alternativa al régimen procesal común. 4.3 Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, que el recurso de anulación no es “para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia ”; puesto que las causales de anulación del laudo atienden “ al aspecto procedimental del arbitraje y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento” (Sala de Casación Civil, sent. de 13 de junio de 1990, G.J. t. CC, págs. 283 y s.). 4.4 Acerca de los reparos efectuados al laudo con base en la causal 5ª del referido plexo normativo, nótese que giran sobre la presunta omisión de notificar “algunas” actuaciones a la parte convocada, lo que le impidió presentar pruebas y objeciones, además del poco tiempo que se le dio para preparar su defensa al ser pronta la programación de las audiencias.
Situaciones que, a su parecer, afectaron las resultas del proceso. 4.4.1 Para analizar el anterior ataque, menester es remitirnos al texto del numeral 5, artículo 41 de la ley 1563 de 2012, según el que, esa causal de anulación, se patentiza cuando se niega “el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”. 4.4.1.1 Causal de invalidez del juicio arbitral, que no puede edificarse por cualquier invocación de desatino en la actividad probatoria, en la medida en que necesita la concurrencia de las siguientes exigencias: a) La comisión del error consistente en uno de dos supuestos de denegación probatoria, que son: (i) negativa de una prueba pedida en oportunidad, y (ii) dejar de practicar una decretada. b) En ambos casos, debe ser sin fundamento legal, vale decir, cuando sin razón o motivo en qué apoyarse2, se dejan de decretar pruebas solicitadas en oportunidad, o de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas.
En este punto, rememórase que los momentos procesales para pedir la práctica de pruebas están determinados en la ley procesal, como son la demanda, su contestación y la réplica a las excepciones, además de otros períodos específicamente previstos. c) Otro presupuesto, es la satisfacción de la carga que se le asigna a la parte interesada, para tratar de evitar la consolidación del yerro, pues le incumbe solicitar al tribunal de arbitramento, rectificar las falencias en la oportunidad correspondiente, y que éste, se empecine en mantener su proceder, porque tal conclusión es la que se infiere del precepto al establecer, que el interesado lo hubiere alegado “oportunamente mediante recurso de reposición”. 4.4.2 El propósito de esta razonable exigencia, es evitar que las anomalías de ese orden, se empleen con posterioridad para reversar la actuación arbitral, ya que se iría contra el conocido principio procesal de preclusión o eventualidad, segun el que, para que los actos procesales sean válidos y eficaces, deben ejecutarse en el segmento temporal 2 Conforme al diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición (2002), una de las acepciones de fundamento es: “Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo”.
TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil legalmente previsto, no antes ni después, so pena de desecharse por extemporáneos, pues las etapas de un proceso transcurren en forma de esclusas sucesivas, de manera tal que, superada una, se cierra definitivamente para dar paso a la siguiente, sin que pueda retrotraerse el trámite para volver sobre actuaciones anteriores, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama para sí, la función encomendada a la administración de justicia3. d) Por último, es necesaria la trascendencia de las desatenciones, por cuanto se requiere que la prueba “pudiera tener incidencia en la decisión”, esto es, que repercutan en el sentido de esta, lo que implica que no puede invalidarse el fallo con base en omisión de decreto práctica de pruebas que no variarían la resolución, con independencia de la interpretación de la ley y la valoración del acervo probatorio. 4.5 Determinados los pasos para verificar cuándo las comentadas omisiones probatorias pueden ocasionar la anulación de un laudo arbitral, desde ya se anuncia que los hechos planteados en el recurso que ocupa nuestra atención, no se subsumen en la causal invocada, porque no satisfacen los primeros requisitos glosados. 4.5.1 Lo anterior, visto como está, que la censura no cuestionó que se hubiese negado el decreto o la práctica de alguna de las pruebas pedidas, que son los primeros supuestos explicados, pues el reclamo anida en el supuesto hecho, de que la parte convocada no tuvo el tiempo suficiente para enfilar su defensa y aportar las pruebas que pretendía hacer valer.
Justamente, la prosperidad de este motivo de anulación implica que la prueba cuyo decreto o práctica fue omitida, haya sido pedida en la oportunidad procesal para eso, más en este caso, la parte convocante, lejos de enfocar sus alegaciones en ese sentido, se queja de que su contraparte no tuvo el tiempo suficiente para aportar elementos de juicio al proceso y estructurar su defensa de manera adecuada, situación que, además de que no encuadra en esta causa, resulta intrascendente, si en 3 Entre otros, autos de esta Sala de 17 de octubre de 2003, Rad. 11001310301419963103 01; 18 de junio de 2004, Rad. 11001310302819981321 02; 1° de julio de 2008, Rad. 110013103035-2003-00762-02; y 30 de septiembre de 2011, Rad. 110013103023-200300076-02.
TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cuenta se tiene que, incluso, la parte que se vio afectada con ese presunto proceder, pidió que el recurso de anulación se declare infundado (pdf 139, cuaderno principal). 4.5.1.1 De esa manera, al faltar esos requisitos básicos de la explicada causal, vale decir, que no se trató de omisión en el decreto o la práctica de pruebas solicitadas, huelga entrar en el análisis de los otros aspectos y habilita para colegir que debe declararse impróspera. 4.6 Ahora, al tenor del numeral 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, la siguiente causal de anulación que alegó la recurrente, se configura por “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, la que se posa sobre el principio de congruencia, el que, imbuído a su vez, por el principio dispositivo que rige el código General del Proceso, “constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (infra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita)” (C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de enero de 2007). 4.6.1 De modo que, para determinar su prosperidad o no, basta observar en forma objetiva lo pedido por las partes, y lo resuelto en el laudo arbitral, por supuesto, con la minucia y cuidado que de suyo ello amerita, a efectos de evitar inmiscuirse en los argumentos y justificaciones sustanciales que sirvieron de apoyo para adoptar la decisión que se crítica.
Insístase que la incongruencia “se refiere a la parte resolutiva del laudo, ya que esta es la que justamente decide las cuestiones sujetas al arbitramento, y es la que tiene la virtualidad jurídica de vincular a las partes comprometidas en el mismo, cualesquiera que sean los argumentos que la sustenten y expliquen o fijen su alcance definitivo”4. 4 Gil Echeverry, Jorge Hernán. Del recurso de anulación de laudos arbitrales.
Barranquilla: Cámara de Comercio. TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4.6.2 Con base en las premisas explicadas, cotejadas la parte resolutiva del laudo arbitral y las pretensiones de la demanda de reconvención y excepciones presentadas, sin abordar el fondo de la controversia, y claro está, tomando en cuenta el alcance de la impugnación, emana que el cargo de incongruencia aquí planteado no tiene forma de prosperar. 4.6.2.1 En efecto, se duele el recurrente de que el tribunal no debió pronunciarse sobre la responsabilidad contractual de la demandada por el no pago de las comisiones del cliente Avia Marketing de Aviatur ni sobre el cambio de la tabla de comisiones; no empece, analizado el laudo, se advierte que, aun cuando el panel arbitral hizo mención a este hecho, lo cierto es que se abstuvo de estudiarlo de fondo, ante la falta de pretensiones declarativas.
Al respecto, explicó el tribunal (pdf 117, cuaderno principal): “Como se evidencia en las normas transcritas, está vedado para el Tribunal pronunciarse sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, y está claro que en el caso que nos ocupa, en ningún momento la convocante le solicito a los árbitros que procedieran a una declaratoria de responsabilidad de la convocada con ocasión del cambio de la Tabla de comisiones, ni por el no pago de las comisiones del cliente AVIA MARKETING DE AVIATUR, limitándose a narrar unos hechos y solicitar unos reconocimientos y sus correspondientes actualizaciones, como se dijo antes, dando por sentado una declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento del contrato que no se encuentran en las pretensiones de la demanda.
Para este Tribunal acceder a condenar a la convocada por unas solicitudes de condena que requerían un planteamiento específico y directo en las declaraciones que debían rogarse, sería violar el derecho al debido proceso y de defensa de aquella, pues resultaría sorprendida por una condena cuyo basamento no fue objeto de debate”. 4.6.2.2 Es notorio, entonces, que el tribunal arbitral no falló ultra ni extra petita, dado que se mantuvo dentro de los confines trazados por la parte demandante en el libelo introductor, por lo que podría descartarse, al menos, desde la perspectiva explicada, que el laudo fue incongruente. 4.6.3 Adicionalmente, para sustentar la causal en estudio, adujo el recurrente, aunque no de forma expresa, que el tribunal dejó de resolver TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sobre lo pedido, concretamente, alegó que hubo (i) un error en la calificación del contrato, dado que, en su sentir, se trataba de uno de agencia comercial, (ii) una incorrecta valoración probatoria de los testimonios al no haber sido remitida la transcripción de estas por el secretario, (iii) ausencia de pronunciamiento sobre el certificado de ingresos y retenciones de Axa Colpatria, lo que era un documento “clave” para demostrar la expansión del mercado por la gestión de la convocante, (iv) omisión de estudiar la totalidad de las excepciones, y (v) una “citación incorrecta de la normativa aplicable”, porque en la página 56 del laudo, se citan los artículos 1340 a 1353 del código de Comercio, incluyendo los artículos 1348 y 1349 que tratan sobre corredores de seguros. 4.6.3.1 Al respecto, como quedó claro en líneas anteriores, esta causal de anulación se centra en la congruencia del laudo arbitral, de tal modo, que lo alegado por el pretensor es ajeno al supuesto fáctico que cobija el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.6.3.2 Itérese que, de llegarse a considerar que fue errada la valoración o ausencia de valoración de pruebas oportunamente allegadas, decretadas e incorporadas al proceso, el eventual defecto, que sería de fondo, no puede alegarse en sede de anulación, porque el motivo de esta forma extraordinaria de impugnación en relación con las pruebas, viene de verse, es para la omisión injustificada de su decreto o práctica.
En otros términos, los defectos de valoración no son de competencia del juez de anulación, según el citado segmento del artículo 42 de la ley 1563 de 2012. 4.6.3.2.1 Por otro lado, el que no se hubieren remitido -de haber sido asíla transcripción de los testimonios por el secretario, no implica que se hubiere incurrido en una incorrecta valoración probatoria de esos insumos suasorios, amén de que la eventual ausencia de pronunciamiento sobre el certificado de ingresos y retenciones de Axa Colpatria, documento que a juicio del recurrente, era “clave” para demostrar la expansión del mercado por la gestión de la convocante, hubiera sido relevante, de haber encontrado que el contrato era distinto del que encontró el tribunal arbitral, se ejecutó entre las partes.
TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4.6.3.2.2 Aunado, debe decirse que la omisión de referenciar alguna prueba dentro de la determinación final, per se no constituye una omisión probatoria o que el fallo adolezca de incongruencia, por cuanto ese vicio de inconsonancia, resáltese, se configura cuando el tribunal omite resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, o respecto de las excepciones formuladas por la convocada, de tal modo que las imprecisiones técnicas del recurso de anulación frustran su éxito. 4.6.3.2.2.1 Es más, el hecho de que en este caso el tribunal arbitral se abstuviera de analizar todas las excepciones de mérito presentadas por la parte convocada, obedeció a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, acorde con el que, “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”, de donde devienen descontextualizados sus argumentos encaminados a atacar el laudo por este flanco.
Cosa distinta es que el impugnante no comparta las razones de tipo fáctico y jurídico que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que le fue adversa, tema que escapa de la órbita del recurso de anulación. 4.6.4 Finalmente, de ser cierta la incorrecta citación de la normativa aplicable, más que un vicio de incongruencia, habría sido en una contradicción de tipo argumentativo, para lo cual no es útil la causal novena de anulación. Mayor aptitud, parece ofrecer, en estos eventos, el mecanismo de aclaración de providencias judiciales que regula el artículo 285 del CPG. 4.7 En compendio, como el juez arbitral encauzó su actividad por la senda de los hechos controvertidos y el derecho que consideró aplicable, sin incurrir en las causas de anulación planteadas por la parte recurrente, no hay cómo desvirtuar la presunción de acierto que acompaña al laudo, de manera que es necesario declarar infundado el recurso, al igual que condenar en costas a la parte recurrente (art. 43 de la ley 1563 de 2012).
DECISIÓN TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de anulación propuesto por el convocante contra el laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente. Valórense por la Secretaría de este Tribunal, fijando para ello el magistrado ponente, como agencias en derecho, $3’000.000. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-02313-00 13 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cde9d6492f3fdf76c18c88ce702630df91885e42ed73ab3b0475c8b81504b9eb Documento generado en 07/03/2025 12:20:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica