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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2022-00159-01 - Resuelve Casación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Fernando Jiménez Bello Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otros 16 de diciembre de 2024 700013105002-2022-00159-01 Esta Sala niega el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A contra la sentencia proferida por esta corporación el 16 de diciembre de 2024.

La providencia en cuestión confirmó el fallo de primer nivel que declaró la ineficacia del traslado de la señora Fernando Jiménez Bello del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y ordenó a Porvenir restituir la totalidad de los saldos recibidos con motivo de la afiliación del actor. Frente al recurso extraordinario, el Tribunal considera que Colpensiones no acreditó el interés económico requerido para su procedencia, pues no demostraron un perjuicio patrimonial cierto, objetivo y cuantificable derivado de la sentencia. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1.

Antecedentes El señor Fernando Jiménez Bello promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su demanda solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) al Régimen de Ahorro Individual (“RAIS”).

Como consecuencia de dicha declaración, el actor pidió que se condene a Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que haya recibido con ocasión de su afiliación, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses; además, que se ordene a Colpensiones recibir dichos aportes.

Como sustento, el actor señaló que nació el 30 de mayo de 1957. Indicó que ha trabajado toda su vida laboral en el sector público, especialmente en la DIAN desde noviembre de 1979, y que sus aportes pensionales inicialmente se realizaron ante Cajanal hasta 1994. Manifestó que en su lugar de trabajo fue visitado por promotores de ventas del fondo Horizonte (hoy Porvenir), quienes le aseguraron que Cajanal desaparecería y sus ahorros se perderían, y le prometieron que en el RAIS tendría una pensión mayor e incluso podría pensionarse antes de los 60 años.

Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 Relató que, por estas razones y sin ser plenamente consciente de la decisión, autorizó su traslado el 29 de julio de 1994, considerando que fue víctima de engaños, ya que no recibió información suficiente sobre las consecuencias del cambio, ni los beneficios e inconvenientes de trasladarse, por lo que calificó el actuar de Porvenir como doloso y contrario a su deber de consejo.

Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para regresar a esa entidad, pero su solicitud fue negada el 16 de diciembre de 2021. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la actora. En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar la ineficacia de traslado del régimen pensional desde Colpensiones al RPM;

(ii) Ordenar a Colpensiones a afiliar al demandante; (iii) Ordenar a Porvenir a transferir todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración indexados y con cargo a sus recursos propios; (iv) Declarar no probadas las excepciones de mérito; y (v) Condenar en costas a ambas demandadas.

La decisión de primer grado fue apelada por Colpensiones y Porvenir. Porvenir S.A., manifestó que no hubo inducción al error ni vicio en el consentimiento del demandante, ya que este decidió libremente su traslado y no se puede afirmar que un régimen sea siempre más beneficioso que otro. Además, indicó que no deben devolverse los gastos de administración ni las primas de seguros previsionales porque la ley solo permite transferir los saldos de la cuenta de ahorro pensional, y devolver esos valores generaría un enriquecimiento sin causa, pues los gastos remuneran la gestión de los recursos y las primas ya cumplieron su finalidad.

Finalmente, sostuvo que no procede la condena en costas porque actuó de buena fe y cumplió su deber de información y asesoría. Colpensiones, cuestionó que el demandante no podía trasladarse nuevamente al Régimen de Prima Media por su edad, según la Ley 100 de 1993, y que permitirlo afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. Además, afirmó que no se probó que hubiera sido inducido al error, por lo que su traslado era válido, y cuestionó la condena en costas, ya que no participó en dicho acto.

Por esto, pidió revocar la sentencia y absolverla, o, de manera subsidiaria, que se le devolvieran los aportes y demás rubros económicos correspondientes. 2. Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió las apelaciones y surtió el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2024, este colegiado confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado dictaminada en primera instancia, no obstante, modificó el ordinal tercero, en los siguientes términos: Tercero: Ordenar a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una vez se haga efectiva la afiliación del demandante todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor Fernando Jiménez Bello, con inclusión de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes con destino al Fondo de garantía de pensión mínima, todos ellos, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ordenar a Porvenir S.A. a remitir a Colpensiones la información discriminada sobre los saldos objeto de transferencia, con precisión del concepto al que corresponden” 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 El Tribunal consideró que Porvenir no cumplió con su deber de información cualificada, pues no demostró haber brindado al demandante información completa, clara y oportuna sobre las implicaciones de trasladarse del RPM al RAIS, como las características, ventajas, desventajas y consecuencias del cambio, afectando así la validez de su afiliación. Resaltó que las pruebas aportadas por la AFP, como el formulario de afiliación y la nota de prensa general, no acreditaban el cumplimiento de ese deber de información, ya que no evidenciaban asesoría personalizada ni explicación concreta sobre su situación pensional.

Igualmente, señaló que en casos como este no aplica la restricción de edad para el traslado, porque no se trata de un nuevo movimiento de régimen, sino de la ineficacia del anterior, y que Colpensiones debe recibir al demandante por ser la entidad que actualmente administra el Régimen de Prima Media. Finalmente, aplicó la jurisprudencia sobre la restitución de recursos en casos de ineficacia, ordenando la devolución de todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación, incluidos los gastos de administración y las primas de seguros previsionales. 3.

El recurso de casación AFP Porvenir, por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 17 de enero de 2025. En su escrito, manifiesta considerar que, el cálculo del impacto económico final de dicha decisión supera la cuantía mínima requerida para la procedencia del recurso, teniendo en cuenta la sumatoria de todas las sumas que se ordena trasladar a Porvenir, incluyendo: el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante y las sumas descontadas legalmente de cotizaciones que no ingresaron a la cuenta, las cuales el fallo ordenó trasladar indexadas. 4.

Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”). Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: 1 i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de Porvenir, es la sentencia del 16 de diciembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir contra la sentencia de primera instancia2.

Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso. Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega.

Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 19 de diciembre de 2024.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el 31 de enero de 2025. Como se dijo, Porvenir formuló el recurso extraordinario el 17 de enero de 20254, es claro que la casación fue presentada en forma oportuna5. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20236 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme a lo anterior, es necesario identificar cuáles son los reparos que se formularon contra la sentencia de primera instancia, y si ellos son objeto de las absoluciones y condenas en el fallo de segunda. También, los montos que son objeto de condena deben ser posibles de determinar, a efectos de identificar el monto de los perjuicios que resultan para el recurrente (CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023).

En segunda instancia, el Tribunal confirmó la declaratoria de la ineficacia de traslado y modifico el ordinal tercero de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. y se ordenó el regreso de la demandante a Colpensiones. Con motivo de ello, se le ordenó a la AFP retornar la totalidad de los recursos recibidos con motivo de la afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, intereses, rendimientos financieros y demás frutos, con la obligación de asumir íntegra y debidamente indexados los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes con destino al Fondo de garantía de pensión mínima, con cargo 2 Ver archivo “015SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “01InterponeRecursoCasacionPorvenir” del expediente electrónico de segunda instancia. 5 Incluyendo los periodos de la vacancia judicial. 6 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 3 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 a sus propios recursos. En su escrito, la entidad argumenta que el cálculo del impacto económico final de dicha decisión supera la cuantía mínima requerida para la procedencia del recurso. Pues bien, respecto al interés económico para recurrir en casos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este no se calcula con base en la orden genérica de traslado de saldos que se impone a la administradora pensional.

Cuando una sentencia ordena a un fondo privado trasladar los saldos de la cuenta de un afiliado al RPM, esa administradora no verdadero interés económico para impugnarla, porque esos dineros no son de su propiedad, sino que pertenecen a la cuenta pensional del afiliado7. Dicho esto, el único perjuicio que el fondo podría alegar sería la pérdida de su función como administradora de la cuenta del afiliado y la disminución de los ingresos que obtiene por esa labor.

Sin embargo, esos posibles perjuicios no están demostrados en la sentencia que se recurre y, además, no se pueden cuantificar para efectos de un recurso extraordinario 8. Este entendimiento ha sido acogido de antaño por la Corte Suprema de Justicia, y ratificado en pronunciamientos recientes9: Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario.

Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, la cual reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que, con motivo de la ineficacia se ordena al fondo privado cubrir con sus propios recursos los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, de los que se ordena su traslado. Ahora bien, para que dichos rubros sean tenidos como parte del interés económico de la casación estos deben ser debidamente cuantificados y determinados por el recurrente.

Es decir, no se descarta que aquellos montos puedan ser base para la cuantía del recurso, sin embargo, quien lo formula debe precisar su valor. Esta conclusión está respaldada por autos como CSJ AL1251-2020, CSJ AL5129-2022 y CSJ 7 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018;

CSJ AL2079-2019 9 Corte Suprema de Justicia. Auto AL 2104-2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 8 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 AL1896-2024, que exigen la demostración cuantificada del agravio económico. De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En el caso, la Sala advierte que el recurrente Porvenir no aportó ninguna evidencia o medio de convicción que permitiera establecer el monto al que ascendieron las condenas con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden el Tribunal considera que no está debidamente acreditado el interés de la casación, y que su recurso debe negarse. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Denegar el recurso de casación presentado por la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro 6 Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d3a3ade659d458eb610219f576b19b2fd4bdac3380131d4ba05cb57e62c32f6 Documento generado en 10/09/2025 06:43:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica